REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: WP21-J-2016-000101

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MEDINA SANCHEZ y NARBY MARIA HERRERA MAYORA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.071.815 y V-15.266.511, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.294
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, MIGUEL ANGEL MEDINA SANCHEZ y NARBY MARIA HERRERA MAYORA,, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de mayo de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Catia lar Mar, del estado Varga.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijo de quince (15) y seis (06) años de edad, nacidos el 17-07-00 y 26-07-09, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en el barrio Vista al Mar, Parroquia Catia la Mar en jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MEDINA SANCHEZ y NARBY MARIA HERRERA MAYORA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.071.815 y V-15.266.511, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05 de mayo de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Catia lar Mar, del estado Varga..-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño y adolescente de quince (15) y seis (06) años de edad, nacidos el 17-07-00 y 26-07-09, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por el padre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, para nuestros hijos a partir de la fecha y de la firmar del presente documento es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00 Bs), cantidad esta que será asumida por ambos progenitores a favor de los niños, para ser repartidos en partes iguales entre los hijos. En tal sentido, la madre se obliga a depositar en forma mensual y consecutivamente dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01050086911086108124 del Banco Mercantil lo correspondiente a la obligación de mantención igualmente se compromete en el momento que corresponda lo concerniente a útiles escolares. Por otra parte acordamos que la obligación de manutención depositada por la madre será incrementada anualmente tomando en consideración las necedades básicas nuestros hijos, siempre que le monto de la obligación de mantención aportada en este acto por la madre no cubra con los gastos que se ocasiones por tal concepto y tomado en consideración el índice inflacionario y las posibilidades económicas de la madre. Además la madre se compromete a depositar entre
noviembre y diciembre de cada año, en la cuenta de corriente Nº 01050086911086108124 del banco Mercantil uno cuota extraordinaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00 Bs), monto este será divididos en partes iguales para cada uno de nuestros hijos, dicho dinero será destinado a cubrir la cuota parte que le corresponde a cada uno por concepto de vestimenta y regalos navideños, esta cuota extraordinaria será depositada junto con la obligación de manutención del mes correspondiente. Ambos progenitores hemos acordado que cualquier excedente será sufragado en su totalidad por ambos padres, todo lo cual se incrementara proporcionalmente en forma anual según el índice inflacionario fijado para el momento. Ambos padres cubrirán todos lo referido a gastos médicos. consultas y otros gastos inherentes a la salud, así como cualquier eventualidad relacionada con esta circunstancia, a menos que exista alguna póliza de seguro que cubra los gastos que se ocasione por tal concepto. El excedente que se ocasione como consecuencia de lo anteriormente establecido si fuere el caso, ambos padres cubrirán por mitad dicho excedente, igualmente acordamos que el padre pagara todo lo concerniente a la compra de útiles escolares, más los gastos de inscripción, seguro matricula escolar, así como la mensualidad del colegio y la madre la adquisición de los uniformes escolares, deportivos, zapatos, y todo cuanto se relaciones con la vestimenta escolar de nuestra hijo. Ambos padres se comprometen a mostrar las constancias respectivas y recibos de pagos. –

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordamos un régimen libre y abierto, como siempre ha sido, ya que ambos padres en todo momento han tenido libertad de recrear y compartir responsablemente de manera conjunta o separada con los sus hijos y conviven que esto no debe cambiar por el solo hecho de la disolución del matrimonio, esto quiere decir, que la madre podrá visitar a sus hijos en el momento que estime oportuno y conveniente, pero respetando en todo momento las horas de descanso y estudio de sus hijos y respetando igualmente su voluntad de querer compartir o no con ello. Se acuerda igualmente sus hijos podrán pernotar en el domicilio de la madre los fines de semana cada quince (15) días siempre y cuando ellos así lo manifiesten, entendiendo que el fin de semana comienza el día viernes a la 6:00 pm y termina el día domingo a la misma hora. En la relación a las fiestas navideñas, fiestas de carnavales y semana santa serán disfrutadas con cada progenitor en forma alterna, así como también cualquier día de asueto o festividades nacionales serán disfrutadas de forma alterna, el día de la madre con su madre el día del padre con su padre, así como también los días de cumpleaños de cada uno de los niños ambos padres podrán compartir o festejar junto o separadamente con cada uno de ellos, pero ambos en todo momento tomaremos en cuenta el bienestar de nuestro hijos. En cuanto las vacaciones serán disfrutadas por mitad con cada padre, a tales efectos ambos padres me primer lugar, debemos tomar en consideración la voluntad de nuestros hijos de querer disfrutar o no las vacaciones con algunos de nosotros y en segundo lugar, nos obligamos a ponernos con algunos de nosotros y en segundo lugar, nos obligamos de
acuerdo en lo concerniente a los permisos de salida del país o de transito por el territorio nacional con suficiente anticipación, según las previsiones de la ley, no pudiendo en ningún momento de los padres negarse a otorgar la autorización de viaje. Para el caso de que ello sucediere, se solicita dicha autorización ante el juez competente.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L a Juez.,


Abg. Maria Eugenia Bedoya Gonzáles

La Secretaria,

Abg. Yira Ceballos

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,