REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 20 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000123

SOLICITANTES: LISSETTE COROMOTO RODRIGUEZ DE RIVERO y OVIDIO JOSE RIVERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.294 y V-7.996.944, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM DEL CARMEN VIVAS VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.870.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LISSETTE COROMOTO RODRIGUEZ DE RIVERO y OVIDIO JOSE RIVERO SALAZAR, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 08/11/1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, estado Sucre.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: CARLOS EDUARDO RIVERO RODRIGUEZ, nacido el 06 de julio de 1992, de veintitrés (23) años de edad, OVILYS BRIGITTE RIVERO RODRIGEZ, nacida el 19 de julio de 1994, de veintiún (21) años de edad y la adolescente , nacida el 10 de julio 2002, de trece (13) años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LISSETTE COROMOTO RODRIGUEZ DE RIVERO y OVIDIO JOSE RIVERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.294 y V-7.996.944, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 08/11/1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, estado Sucre.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente nacida el 10 de julio 2002, de trece (13) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En relación a la Obligación de Manutención se aplicara de la manera siguiente: Ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija. De igual forma, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), por concepto de obligación de Manutención, comprometiéndose igualmente a aumentar dicha cantidad de dinero, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. El padre contribuirá a proveer además ropa, calzado y todo lo relativo a la salud de la adolescente, así como también cubrirá el cien por ciento (100%) del colegio y el cien por ciento (100% de los enseres escolares, y aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por vacaciones. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo sea amplio, el padre buscará a la adolescente en su residencia, en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese a su hogar. La adolescente pasara con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo, Los Reyes, Semana Santa y el Carnaval y se alternara para el próximo año en la forma siguiente; Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario, al igual que serán compartidos y alternos los días feriados, festivos, vacaciones y fechas especiales.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González.
La Secretaria,

Abg. Yira Ceballos Vera

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-