REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 20 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000140

SOLICITANTES: NORIS CAROLINA CHAPARRO GARCIA y ROMEL JOSE SANCHEZ VIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.864.298 y V-13.826.222, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.202.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, NORIS CAROLINA CHAPARRO GARCIA y ROMEL JOSE SANCHEZ VIÑA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Varga.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de doce (12) años de edad, nacida el 21-11-03, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en la Parroquia Caraballeda, sector Valle el Pino, Calle Pedro en Flores, casa Nº 285 del Municipio Vargas, en la jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NORIS CAROLINA CHAPARRO GARCIA y ROMEL JOSE SANCHEZ VIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.864.298 y V-13.826.222, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Varga..-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de doce (12) años de edad, nacida el 21-11-03, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000.00 Bs), para la manutención de la adolescente de doce (12) años de edad; en cuanto al inicio del año escolar: los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, texto y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, de la adolescente en todo momento; los gastos de salud (médicos medicinas, tratamientos), también serán compartidos por los padre de la adolescente. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de echo.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el madre podrá mantendrá raciones personales y contacto directo con nuestra hija, compartiendo con ella un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, siempre y cuando no interrumpan las labores escolares y actividades de la adolecente, las vacaciones escolares la compartirá con ambos progenitores, las fiestas decembrinas de nuestra hija de igual manera compartirla la compartirá con ambos padres. El día del padre lo compartirá con el progenitor, así como también el cumpleaños del mismo, de igual modo el día de la madre lo compartirán con la misma así como también le cumpleaños de la progenitora. En la semana libre de carnaval la compartirán los dos progenitores alternativamente, y asimismo la época de semana santa.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA