REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000153
SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ y JUSZORI NEVES LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.026.120 y V-18.535.321, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.627.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, EDUARDO ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ y JUSZORI NEVES LINARES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de abril de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, del estado Varga.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de ocho (08) años de edad, nacido el 25-05-07, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en la Urbanización Pal Mar este, Calle Teresita, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, en la jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y a si se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ y JUSZORI NEVES LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.026.120 y V-18.535.321, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28 de abril de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, del estado Varga.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación del niño de ocho (08) años de edad, nacido el 25-05-07, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cubrir los gastos del niño la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000.00 Ba), mensuales en cuanto a medicinas, vestidos, colegio y cualquier otro gasto inherentes a la necesidades del niño será compartido entre ambos, padre y madre. De la misma forma serán cubiertos todos los gastos relacionados con las festividades navideñas por ambos padres.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el madre podrá a visitar al niño cuando lo desee pudiéndose extender a sus demás familiares, en un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00am) a ocho de la noche (8:00pm)en la residencia de la señora madre JUSZORI NEVES LINARES, y podrá salir a pasear cuando lo desee siempre que no interrumpan con los estudios del niño. Igualmente las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres en forma alterna y equitativa, en caso de que surjan discrepancia en cuanto lo acordado, el juez competente resolverá lo que considere conveniente.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) día del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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