REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 20 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000154

SOLICITANTES: VERONICA MAGALY RAMIREZ MARRUGO Y JESUS MANUEL MARCANO AGUILERA.
ABOGADA ASISTENTE: MIGEL FRANCODUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.990.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, VERONICA MAGALY RAMIREZ MARRUGO y JESUS MANUEL MARCANO AGUILERA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de junio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Catia la Mar, del Municipio Vargas, del estado Varga.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nueve (09) años de edad, nacida el 09-10-06, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en Barrio marapa piache, calle linares, casa Nº 22, Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, en la jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y a si se decide.-

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VERONICA MAGALY RAMIREZ MARRUGO y JESUS MANUEL MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.445.631 y V-14.071.789, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02 de junio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Catia la Mar, del Municipio Vargas, del estado Varga.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación de la niña de nueve (09) años de edad, nacida el 09-10-06, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000.00 Ba), los días ultimo de cada mes, así mismo aportara adicionalmente el equivalente al 50% para cubrir otros gastos tales como a- medicinas, ropa, útiles escolares y cualquier otro pago adicional ente ellos el de vivienda, manteniendo con ellos las misma obligaciones desde el día que nos separamos.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, mensualmente nuestra hija pernotara con su padre por lo menos una vez al mes; al igual que en vacaciones escolares y días festivos, en relación a diciembre acordamos que esta se cumplirá de manera alterna; vale decir, que el 24 de diciembre nuestra hija pernotara con su padre y el 31 del mismo mes de diciembre lo hará con su madre ala igual que los días de fiestas y vacaciones escolares.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) día del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA