REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2016-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 079/ 2016
El 28 de marzo de 2016, fue interpuesto demanda por abstención o carencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana VIRGINIA VIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 5.687.579, asistida por el abogado RAMON ESTEBAN BECERRA inscrito en el Instituto Autónomo de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.175, por falta de oportuna respuesta administrativa por parte de la Unidad Técnica N° 3, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, San Cristóbal estado Táchira, en vista de múltiples solicitudes de emisión y remisión de informes técnicos pertinentes, dichas peticiones han sido realizadas en fechas 09/02/2015, 18/02/2015, 04/03/2015, 23/03/2015, 30/03/2015, 06/04/2015, 22/04/2015, 27/204/20145, 08/05/2015, 18/05/2015, 25/05/2015, 31/31/07/2015, 04/08/2015, 10/08/2015, 19/08/2015, 24/08/2015, 02/09/2015, 10/09/2015, 14/09/2015, 21/09/2015, 28/09/2015, 05/10/2015, 13/10/2015, 19/10/2015, 30/10/2015, 10/11/2015, 17/11/2015, 23/11/2015, 19/01/2016, 25/01/2016, 01/02/2016, 11/02/2016, 18/02/2016, 22/02/2016, 29/02/2016, 074/03/2016, 14/03/2016, y asi mismo menciono que existen dos diligencias hechas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de la Circunscripción Penal del estado Táchira, donde se requiere el informe de verificación laboral por parte e la Unidad Técnica N° 3, donde solicita con carácter urgente los estudios realizados en fecha 01 de junio de 2015, siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, al cual indica que tiene derecho de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de marzo de 2016, se le da entrada al presente recurso.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por el Ministerio Público:
I
DE LA PETICIÓN DE LA RECURRENTE
Indicó la recurrente que en fecha 12 de noviembre de 2012, fue dictada sentencia en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, publicada el 8 de mayo de 2013, sentencia que apeló ante La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual declaró sin lugar la apelación el 8 de octubre de 2013, la decisión declaró culpable y condeno a la recurrente a cumplir un a pena de 3 años de prisión y al pago de una multa de 1000 U.T., por la comisión del delito de difamación agravada.
Mencionó que a los fines de continuar con el proceso y visto el retardo de las actuaciones, solicitó al Tribunal que le otorgara el benéfico de suspensión condicional de la pena, al cual el mismo respondió que esta en espera del informe por parte de la sala técnica N° 3, para pronunciarse sobre el beneficio pedido, por lo que empezó a gestionar las solicitudes hacia unidad técnica a los fines de que emitiera informe.
Adujo que aproximadamente 37 veces ha solicitado a la Unidad Técnica, oportuna respuesta de las actuaciones realizadas en su causa, así como la emisión y remisión del informe al Técnico al Tribunal que lleva su caso, por lo que existe un silencio administrativo, lo que acarrea una violación evidente al articulo 51 de la Carta Magna, sobre el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta de cualquier autoridad o funcionario público, por lo que esta falta de respuesta por parte de la administración le afecta el derecho de recibir el beneficio de suspensión condicional de la pena, lo cual es una obligación por parte quien administra justicia.
Afirmó que todo conlleva a la ausencia de celeridad y retardo procesal en las actuaciones de la Unidad Técnica N° 3, de San Cristóbal estado Táchira, lo que le esta perjudicando en la obtención de un beneficio de ley y por ende vulnerado sus derechos, a lo que invocó que prevalezca la justicia y el derecho al debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución y que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en todo estado y grado del proceso, siendo este un derecho humano fundamental y que debe ser garantizado por todos los funcionarios que ejercen la administración pública y mas aun para quienes son los encargados de administrar justicia.
Así mismo alegó requisitos de procedencia del recurso de abstención o carencia, la cual indicó:
“…1.-Debe debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresado especialmente en la norma
2.-Debe tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar, cuando el cumplimiento de las obligaciones sea procedente conforme a la Ley
3.-Debe de evidenciarse una actitud omisiva por parte de la administración pública, de mostrarse renuente a das respuesta a una solicitud y emitir un acto de obligatoriedad como lo ordena la Ley
4.-El recurso debe conducir a un procedimientote jurisdicción contenciosa administrativa, sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto o actuación concreta en vista del imperio de la ley y especifico que demuestre que el funcionario se niega a cumplir…”
En tal sentido sustenta la presente demanda de conformidad con el articulo 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con los establecidos en los artículos 19, 26, 28, 51, 141, 143 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que solicitó que se declare Con Lugar la presente abstención.
II
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia, por lo tanto, se pasa a verificar y realizar pronunciamiento sobre la competencia.
La tramitación de la presente acción judicial y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Analizado el caso de autos, se hace necesario determinar primeramente si existe competencia por la materia de la jurisdicción contenciosa administrativa, con respecto a lo solicitado por la parte accionante, para lo cual, se hace necesario determinar la naturaleza de la solicitud realizada por la parte accionante.
La parte accionante denuncia la presunta abstención por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo al Sistema Penitenciario, dependiente del Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, en emitir el informe y el resultado de la verificación del todos los requisitos exigidos y de esta manera se cuenten con los requisitos para obtener la Suspensión de la Ejecución de la Pena.
Al respecto este Juzgador determina que la pretensión del accionante lo configura la presunta omisión de un ente administrativo en emitir un informe y otras actuaciones necesarias para obtener la Suspensión de la Ejecución de la Pena emitida en un proceso de carácter penal, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena el Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 470. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones…”
De los artículos anteriormente transcritos se determina, que al existir una sentencia condenatoria de naturaleza penal, donde se determine la comisión de un hecho punible y la correspondiente pena y que esa sentencia penal se encuentre definitivamente firme, le corresponde al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todo lo concerniente a la ejecución de la pena, además le corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
En consecuencia todo lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Pena en cuanto al Trámite del Beneficio y su otorgamiento es competencia del Juzgado de Ejecución Penal, por lo tanto, la solicitud de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, así como la verificación de la oferta de trabajo por parte del delegado de prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, son ordenadas realizar por el Tribunal de ejecución Penal al organismo competente del Ministerio con competencia en materia penitenciaria, y por lo tanto, dichos informes no pueden ser solicitados directamente por el penado al organismo administrativo con competencia en materia penitenciaria.
Por lo antes expuesto, se verifica que debe ser el Tribunal de Ejecución Penal en ejercicio de sus competencias, quien debe ordenar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario realizar la clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, así como la verificación de la oferta de trabajo por parte del delegado de prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En consideración de lo expuesto, no le está dado a un penado o penada mediante una sentencia penal definitivamente firme, solicitar de manera directa a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la realización de evaluaciones, informes, pronósticos de conducta, verificación de actividades laborales, motivado a que como ya se señaló esta es una competencia exclusiva del Tribunal Penal, por lo cual, el penado o penado deberá solicitar al Tribunal de Ejecución Penal que ordene realizar los trámites correspondientes ante el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, para que se realicen las evaluaciones, informes, pronósticos de conducta, verificación de actividades laborales, y posteriormente, el Tribunal de Ejecución Penal se pronuncie sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el caso de que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no cumpla con la realización de evaluaciones, informes, pronósticos de conducta, verificación de actividades laborales, ordenados por el Tribunal de Ejecución Penal, corresponderá al Tribunal de Ejecución Penal hacer cumplir sus ordenes, autos y sentencias conforme a lo establece el ordenamiento jurídico vigente.
En razón a lo anterior, se colige que el conocimiento del caso sub iudice está atribuido por la materia a otra autoridad jurisdiccional, específicamente a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y revisado los alegatos y anexos presentados en el presente Recurso, la ejecución de la sentencia penal establecida a la accionante se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ser el mencionado Juzgado de Ejecución Penal el competente para ordenar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la realización de evaluaciones, informes, pronósticos de conducta, verificación de actividades laborales como requisitos previos para el pronunciamiento sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y por consiguiente, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira debe declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de abstención o carencia. Así se decide
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer, tramitar y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Virginia Vivas Moreno titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.579, asistida por el Abogado Ramon Esteban Becerra, inscrito en el IPSA bajo el N° 141.175 , contra la Unidad Técnica N° 3 de Supervisión y Apoyo al Sistema Penitenciario, dependiente del Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente Recurso al Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Vista que la presente decisión salio fuera del lapso, este Tribunal ordena a notificar a las parte recurrente de la misma, a los fines de que ejerza los recursos correspondientes.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.).
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
Asunto No. SP22-G-2016-000026
CMGG/GACQ/waps.-
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