JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.630.728.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 13.506.864, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.496, según consta en poder apud acta conferido en fecha 24 de noviembre de 2015, inserto al folio 15.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YARAMANY ALIANNETH DÍAZ DE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.231.856.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHAN YORDANO CORREA TAPIERO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.126.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.954-15.
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PARTE NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana ELIZABETH CONTRERAS SÁNCHEZ, asistida de abogada expresa:
* Que es tenedora legítima de un (01) cheque N° 00000465, 1TOYOJ, librado en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 05 de agosto de 2015, por la ciudadana YARAMANY ALIANNETH DÍAZ DE TARAZONA, ya identificada, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00) de la Cuenta Corriente de la cual es titular la mencionada ciudadana en el BBVA, Banco Provincial, el cual procedió a depositar el día 07 de agosto de 2015, en su cuenta N° 0108-0358-00-0100206355, habiendo sido devuelto el día 09 de agosto de 2015, según consta, a decir suyo, en el sello de recepción que se observa ene l cuerpo del cheque antes indicado.
* De igual manera aduce que, procedió al protesto del cheque señalado en el párrafo anterior en fecha 07 de septiembre de 2015, habiéndose trasladado la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, dejando constancia que en la cuenta no había saldo disponible, no tenía fondos. Siendo el caso, que han resultado infructuosas todas las gestiones para obtener el pago del cheque, en razón de lo cual procede a demandar a la ciudadana YARAMANY ALIANNETH DÍAZ DE TARAZONA, ya identificada para que le pague lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00) por concepto de capital del cheque objeto de la pretensión. Además peticionó los intereses de mora calculados al 5% anual que se produzcan hasta la cancelación de la obligación. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso. TERCERO: Los intereses legales y de mora, y la correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de l demandada.
Fundamentó la acción en los artículos: 286, 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, y 494 del Código de Comercio, estimándola en la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00). (Folios 01 al 04).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad; copia de la cédula de identidad de la ciudadana YARAMANY ALIANNETH DÍAZ DE TARAZONA; copia certificada del protesto ý del cheque objeto de la demanda levantado en fecha 07 de septiembre 2015 por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, encontrándose sus originales en la caja de seguridad del tribunal. (Folios 05 al 13).
En fecha 25 de noviembre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana YARAMANY ALIANNETH DÍAZ DE TARAZONA, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas. (Folio17).
En fecha 18 de enero de 2016, el Alguacil informó que la parte demandante le canceló los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada. (Folio 18); librándose compulsa en fecha 22 de enero de 2016. (Folio 19).
En fecha 26 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la intimación de la demandada. (Folio 21).
En fecha 14 de marzo de 2016, el demandado asistido de abogado se opuso al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 286, 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, y 494 del Código de Comercio, donde la ciudadana ELIZABETH CONTRERAS SÁNCHEZ, demandó a la ciudadana YARAMANY ALIANNETH DÍAZ DE TARAZONA, en su condición de deudora, en virtud de la falta de pago de un (01) cheque del BBVA Banco Provincial de fecha 05 de agosto de 2015, identificado con el N° 00000465, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), librado de la cuenta corriente de la última de los nombradas, el cual fue devuelto por falta de fondos habiendo sido levantado protesto por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 07 de septiembre de 2015, por lo que, solicitó que sea condenada el deudor a pagar PRIMERO: la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00) por concepto de capital del cheque objeto de la pretensión. Además peticionó los intereses de mora calculados al 5% anual que se produzcan hasta la cancelación de la obligación. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso. TERCERO: Los intereses legales y de mora, y la correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de l demandada.
De las actas procesales se evidencia, que la intimación de la demandada, ciudadana YARAMANY ALIANNETH DÍAZ DE TARAZONA , se verificó el día 26 de febrero de 2016, fecha en la cual el Alguacil informó al Tribunal sobre la práctica de dicha actuación, transcurriendo por ende el lapso de oposición al decreto de intimación desde el día 29 de marzo de 2016 hasta el día 14 de marzo de 2016, procediendo la demandada a oponerse en fecha 14 de marzo de 2016, es decir, dentro del lapso de oposición antes indicado, debiendo por tal haber contestado la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron desde el día 15 de marzo de 2016 hasta el día 28 de marzo de 2016, lo cual, lo cual la demandada no hizo, pues llegado ese día no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 29 de marzo de 2016 hasta el día 13 de abril de 2016, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el procedimiento de intimación invocado por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana YARAMANY ALIANNETH DÍAZ DE TARAZONA, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
Dicho lo anterior y visto lo solicitado por la demandante en el Capítulo II. PETITORIO relativo a la condenatoria al pago de intereses legales y la correspondiente indexación, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Los intereses legales son aquellos que prevé el Código de Comercio en su artículo 457 ordinal 2, y proceden cuando no existe una determinada tasa de interés establecida y aceptada por las partes, siendo así, el interés legal debe acordarse por el no pago oportuno del monto de la obligación por el sujeto que tiene el deber de cancelar la misma, debiendo ser cancelarlos desde el momento que fue presentado el cheque para su pago y no fue obtenido el pago, con ello, ha querido el Legislador y la doctrina que la consecuencia del no pago oportuno por parte del deudor tenga la contraprestación del pago de intereses a favor del acreedor que tiene el derecho a recibir la cancelación y pago al vencimiento a la rata establecida en el Código de Comercio.
Por otra parte, y en cuanto a la indexación, ella es procedente en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente y pacíficamente ha indicado: La oportunidad en que debe ser solicitada la corrección monetaria; y, el lapso sobre el cual debe realizarse el cálculo de la indexación sobre el monto del capital en deuda, cálculo que abarcará el lapso comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda, oportunidad en la cual comienza la exigencia o reclamo legal de una obligación vencida, hasta que se dicte sentencia y quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo.
De tal manera que, por ser los intereses la consecuencia directa y oportuna por el no pago y cancelación de la obligación, debiendo entonces aplicarse la fecha en que fue presentado el cheque para su cobro y la fecha en que quede firme la decisión.
Por otra parte, considera esta juzgadora que el simple hecho de percibir de las actas el tiempo que ha transcurrido desde que se instauró el proceso para el cobro del cheque hasta la presente fecha, constituye la prueba efectiva de los efectos que ha causado la inflación sobre el monto que fue demandado en fecha 06 de noviembre de 2015, fecha en la cual esta Tribunal, presentándose por tanto, el hecho cierto del retardo que ha revestido el proceso en detrimento de la capacidad adquisitiva de la parte demandante.
Considera esta operadora de justicia ajustado a derecho condenar a la parte demandada al pago de los intereses legales sobre la cantidad contenida en el cheque, así como la indexación de la cantidad ordenada a cancelar por concepto de capital, debiendo efectuarse la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Con el razonamiento anterior esta juzgadora cambia el criterio sostenido hasta la presente fecha en relación a no acordar el pago de ambos conceptos (intereses legales e indexación monetaria); y así queda establecido.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido la deudora-intimada con la obligación de pago del cheque que emitió a nombre de la aquí demandante, debe sostener la corrección monetaria sobre el capital adeudado en el mismo, esto es, sobre la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00); debiendo a su vez sostener el pago de los intereses moratorios sobre el monto del capital a la rata del 5% anual desde la fecha de presentación del cheque al cobro, esto fue, desde el 07 de agosto de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Todo lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH CONTRERAS SÁNCHEZ contra la ciudadana YARAMANY ALIANNETH DÍAZ DE TARAZONA, ambas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), por concepto de capital adeudado en el cheque de la acción.
SEGUNDO: La indexación monetaria y cálculo de intereses moratorios ordenados en la presente decisión, deberán ser realizados por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa solicitud del ejecutante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que ambos cálculos versarán sobre el monto de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00); debiendo se determinada la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha; y el cálculo de los intereses moratorios a la rata del 5% anual desde la fecha de presentación del cheque al cobro, esto fue, desde el 07 de agosto de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó y publicó dentro del lapso indicado, y por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal
Abg. BEATRIZ EMILSE M{ARQUEZ USECHE
Secretaria Temporal
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “5016” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.
Abg. BEATRIZ EMILSE MARQUEZ USECHE
Secretaria Temporal
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