REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ELIAS CARDENAS ZAMBRANO y DELIESKA YANINA MENDEZ DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.787.887 y V-18.419.371, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.035
MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: N° 201-15.
II
NARRATIVA
En fecha 19 de Febrero de 2015, se recibió la presente solicitud previa distribución, siendo consignados los recaudos en fecha 23 de febrero de 2016.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: “Contrajimos matrimonio civil el día 11 de Diciembre de 2010, por ante el Ciudadano Registrador Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, tal y como consta del Acta N° 92, la cual agregamos en copia certificada en un (01) folio útil marcada con la letra “A”
Una vez celebrado nuestro matrimonio civil fijamos nuestra residencia conyugal en la Av. Ferrero Tamayo, Casa 0-83, Sector La Popita, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Al comienzo de nuestra vida en común todo giraba dentro de un ambiente de armonía, cooperación amor y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones, pero a partir del día 01 de diciembre de 2013, todo fue cambiado paulatinamente , nuestra vida en común se transformo en un ambiente inestable, y poco a poco se fue perdiendo el amor que nos unió en matrimonio hasta hacerse imposible nuestra vida en común de tal forma que no cohabitamos juntos, cada quien hace su vida por separado. Por las razones anteriormente expuestas hemos decidido de mutuo acuerdo SEPARARNOS DE CUERPOS…”
En fecha 25 de Febrero del 2015, previa solicitud personal fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JOSE ELIAS CARDENAS ZAMBRANO y DELIESKA YANINA MENDEZ DE CARDENAS, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público conforme se evidencia de la boleta de notificación que se encuentra agregada al folio siete.
En fecha 05 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (vuelto del folio 08).
En fecha 01 de Febrero de 2016, comparecieron personalmente los ciudadanos JOSE ELIAS CARDENAS ZAMBRANO y DELIESKA YANINA MENDEZ DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.787.887 y V-18.419.371, debidamente asistidos por la abogada YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.035, expusieron lo siguiente: “Solicitamos a este Tribunal la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos por no ser posible la reconciliación entre las partes de conformidad con el articulo 765 del código de procedimiento civil…” (F. 09).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a realizar una serie de análisis que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal se emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 3 estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza…”.
Por su parte, del escrito de solicitud presentado se desprende que los cónyuges manifiestan que el día 11 de Diciembre de de 2.010, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira; que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en armonía y paz, pero desde el 01 de Diciembre del 2.013, decidieron de mutuo consentimiento separarse de hecho quedando claro la imposibilidad de existir reconciliación entre ambos, Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes.
a) A su vez, consignaron documentales consistentes en: 16.787.887 y V-18.419.371, pertenecientes a los ciudadanos JOSE ELIAS CARDENAS ZAMBRANO y DELIESKA YANINA MENDEZ DE CARDENAS, en su orden, a las cuales se les otorga el valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
b) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 92 de fecha 11 de Diciembre de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a la cual se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
Asimismo se observa que mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2016, los ciudadanos JOSE ELIAS CARDENAS ZAMBRANO y DELIESKA YANINA MENDEZ DE CARDENAS, ya identificados debidamente asistidos de la abogada YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.035, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre ellos, en virtud de que transcurrió un año de decretada la separación y no hubo reconciliación.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”
El Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y en el caso bajo estudio, ha sido solicitada por ambos cónyuges, y al constatarse que desde que el Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2015, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, hasta el día 15 de Marzo de 2016, fecha en que ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo motivos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE ELIAS CARDENAS ZAMBRANO y DELIESKA YANINA MENDEZ DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.787.887 y V-18.419.371, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, en fecha once (11) de Diciembre de 2010, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 92
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio Jáuregui bajo el N° 241-16 y para el Registro Principal Del Estado Táchira bajo el N° 242-16.
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM/ku
Exp: 201-15
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