REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

206° y 157°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO y YOLIMA PEÑA JURADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.235.049 y V-8.991.741, de este domicilio y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: GERALDINE RIOS FORTOUL inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.818.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: Nº 226-15

II
NARRATIVA

En fecha 23 de Marzo del 2015, se recibió la presente solicitud previa distribución, siendo consignados los recaudos en fecha 30 de Marzo del 2015.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: “Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 19 de Octubre de 2012, según consta de Acta de Matrimonio N 230, la cual acompañamos en un folio útil, Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle 5 No. 5-72 La Concordia, Estado Táchira. Es el caso Ciudadano Juez, que por circunstancias que no, nos cumple referir hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos, en razón de la cual respetuosamente acudimos a su competencia y autoridad como en efecto lo hacemos para solicitar que sea decretada la separación legal de cuerpos, prevista en el articulo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (…) Ambos cónyuges declaran que en el corto tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos hijos, no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o en favor de uno u otro cónyuge, por lo tanto nada tienen que reclamarse, luego de ser declarada legalmente la separación de cuerpos” (F. 1 y vto).

En fecha 06 de Abril del 2015, previa solicitud personal fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO y YOLIMA PEÑA JURADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.235.049 y V-8.991.741,, de este domicilio y hábiles, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, conforme se evidencia de la boleta de notificación que se encuentra agregada al folio siete (07).

En fecha 12 de Abril de 2016, compareció personalmente ante este Tribunal el ciudadano RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.235.049, de este domicilio y hábil; debidamente asistido por la abogada GERALDINE DEL VALLE RIOS FORTOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 122.818, respectivamente. Solicitaron LA CONVERSION DE DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de la presente causa llevada ante este Tribunal, expresando que no hubo reconciliación alguna. (Folio 8).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a realizar una serie de análisis que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal se emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 3 estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza…”.
Por su parte, del escrito de solicitud presentado se desprende que los cónyuges manifiestan que el día el día 19 de Octubre del 2.012, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 5 Nº 5-72 La Concordia, Estado Táchira; expresan los conyugues que han decidido por mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, solicitando a esta competente autoridad le decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifestaron que en el tiempo que duro la unión conyugal no procreamos hijos, ni existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o en favor de uno u otro cónyuge.
A su vez, consignaron documentales consistentes en:
a) Copias simples de las cédulas de identidad Nos V-9.235.049 y V-8.991.741, pertenecientes a los ciudadanos RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO y YOLIMA PEÑA JURADO, en su orden, a las cuales se les otorga el valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
b) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 230 de fecha 19 de Octubre de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la cual se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
Asimismo se observa que mediante diligencia de fecha 12 de Abril del 2016, el ciudadano RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO ya identificado, debidamente asistido por la abogada GERALDINE DEL VALLE RIOS FORTOUL, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre ellos, en virtud de que transcurrió un año de decretada la separación y no hubo reconciliación.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”
El Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y en el caso bajo estudio, ha sido solicitada por uno de los cónyuges, y al constatarse que desde que el Tribunal en fecha 06 de Abril del 2015, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, hasta el día de de 2016, fecha en que uno de los cónyuges solicito la conversión en divorcio del referido decreto; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes ; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo motivos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO y YOLIMA PEÑA JURADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.235.049 y V-8.991.741, de este domicilio y hábiles. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2014, según consta en el Acta de Matrimonio No. 230.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil de San Cristóbal, estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.

En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 283-16 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 284-16.



Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA



FAM/C.A
Exp. No. 226-15