REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.187, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342.
PARTE DEMANDADA: HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.208.787, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 104.754 y 104.756, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: 344-15
CAPITULO I
La presente causa fue recibida en este Despacho, en fecha 18 de Mayo de 2015, previa distribución, constante de cinco (05) folios útiles. Siendo consignados los recaudos en fecha 23 de Septiembre de 2015, constantes en cincuenta y tres (53) folios útiles.
En auto de fecha 15 de Septiembre de 2015, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 59).
En fecha 15 de Octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado citación personal a la parte demandada HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, y a tal efecto consignó el respectivo recibo de citación, debidamente firmado. (F. vto. 65).
En fecha 23 de Octubre 2015, se llevo a cabo la Primera Audiencia de Mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde la parte demandante no estuvo presente; asimismo se ordeno la continuación del juicio. (Fl.66).
En fecha 27 de Octubre del 2015, estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el abogado ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, alega la falta de cualidad de la parte actora y procedió a dar contestación al fondo de la demanda, niega y rechaza la demanda incoada en todos los términos, tanto en los hechos alegados, como el derecho invocado. (Fl. 67).
En auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, el Tribunal hizo la fijación de los hechos controvertidos; de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes demuestren la veracidad de los hechos invocados y fijados como puntos controvertidos. (Fl. 74).
En fecha 16 de Noviembre de 2015, los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.757 y 104.756, presentaron escrito de Promoción de Pruebas, señalando como pruebas documentales (El Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 04/03/2010, Notificación del demandado, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, No. 6610, Poder otorgado por la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR actuando en nombre propio a las Abogados en Ejercicio Aura Alicia Bolivar Sánchez y María Judith Zambrano Buchey, de fecha 02/09/2011y Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el expediente No. 124-2011, de fecha 01/03/2013). Asimismo la parte demandada, promovió prueba de Informes, que se oficiara a la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas de San Cristóbal (Fls .75 al 79).
En fecha 24 de Noviembre de 2015, la parte demandante debidamente asistida, por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.342; presento escrito de Promoción de Pruebas, señalando como pruebas documentales (Copia de Documento de propiedad, Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado falcón de fecha 23/10/2009, inserto bajo el No. 14, Tomo 89, así como el autenticado ante la Notaría Pública primera de puerto la Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui de fecha 20/11/2009, inserto bajo el No. 38, Tomo 231, Copia Planilla Sucesoral No. 15-39775, Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, de fecha 04/03/2010 inserto bajo el No. 32, Tomo 37, celebrado entre las partes, Expediente de Notificación Judicial realizado por la parte actora ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 6610 y el cual corre a los folios del 22 al 29 del presente Expediente, Poder otorgado por la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR actuando en nombre propio a las Abogados en Ejercicio Aura Alicia Bolivar Sánchez y María Judith Zambrano Buchey, de fecha 02/09/2011 y que riela a los folios 7 al 9 del presente Expediente, Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el expediente No. 124-2011, de fecha 01/03/2013 (Fls. 80 al 82).
En auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, vista las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada, este Tribunal ordena agregarlas al expediente, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos. (Fls. 83 y vlto.).
En auto de fecha 04 de Diciembre del año 2015, este Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte demandante; de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, fijando un lapso de 30 días de despacho, para su evacuación. (fl. 84)
En auto de fecha 04 de Diciembre del año 2015, este Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte demandada; de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, y como prueba de Informes, este Tribunal oficio a la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas de San Cristóbal, Oficio No. 621-15, fijando un lapso de 30 días de despacho, para su evacuación. (fl. 85)
En auto de fecha 17 de febrero de 2016; vencido el lapso para la Promoción de Pruebas, este Tribunal fijo el QUINTO día despacho siguiente, alas 9:00 de la mañana, a los fines de llevar a cabo, ACTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos.(Fl. 86).
En fecha 24 de Febrero de 2016, a las 9:00 am, se celebró la Audiencia de Juicio, donde la representación de la parte demandante y de la parte demandada, hicieron sus alegatos, incorporando y ratificando sus pruebas, siendo diferida.(Fl.
En fecha 01 de Abril de 2016, a las 11:00 am, se continuo con la Audiencia de Juicio, donde la representación judicial de la parte demandante, hizo sus observaciones y presentó sus conclusiones, siendo diferida por falla de luz
En fecha 04 de Abril de 2016, a las 2:00 pm, culminó la Audiencia de Juicio, donde la representación judicial de la parte demandada, hizo sus observaciones y presentó sus conclusiones, siendo dictado el dispositivo.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En fecha 24 de febrero 2016, se inicia la Audiencia Oral, donde las partes tanto actora como demandada, hacen una breve exposición de sus alegatos y consignan e incorporan al debate, una serie de pruebas con las cuales pretenden demostrar sus pretensiones. Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la audiencia oral. Por lo cual se establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes. Se trata de un requisito de que la sentencia debe de contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones opuestas por las partes, según el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.
El artículo 94, 95 y 96 establece: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la, posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble Debra de tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, solicitud escrita en donde expondrá los motivos que le asisten para la restitución del inmueble. Así mismo establece que previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) el procedimiento administrativo que será aplicado el establecido en el Decreto No. 8.190, descrito en los artículos 7 al 10.
Cabe destacar que el artículo 98 de la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, establece que las demandas por desalojo, derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contendido en la citada Ley, independiente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código de procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad, valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Que deberá de llevarse a efecto una Audiencia de Mediación, presidida por el Juez, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de un medio de auto composición procesal. Concluida la audiencia de mediación sin que haya habido un acuerdo, el demandado deberá dentro de los Diez días de despacho siguientes dar contestación a la demanda. Del mismo modo se establece que concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los Tres días de despacho siguientes, el Juez dictara un auto fijando los hechos controvertidos y abrirá un lapso de 8 días para promover pruebas. Que la audiencia definitiva será presidida por el Juez, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración y que oídos los alegatos de las partes se evacuaran las pruebas en la forma que determine el Juez, comenzando con las de la parte actora.
Queda entendido que cumplida todas las previsiones establecidas en la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal deberá de velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la ejecución.
En consecuencia planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
A objeto de ser decidida y como ha sido sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, la cual tiene como génesis, recepción del escrito libelar y que fue recibido por distribución en fecha 03 de agosto del 2015. Y dicha demanda fue admitida en fecha 28 de septiembre del 2015.
La parte actora es la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, representada por la Apoderada legal, María Judith Zambrano Bushey, según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre del 2011, quedando anotado al Nro. 23, Tomo 58, de los Libros de autenticación llevados por esa notaria. En el escrito libelar manifiesta que su representada es Co-heredera y co-propietaria de un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Tiyiti, Piso 1, Apartamento 1-1, ubicado en la carrera 21, entre calles 11 y 12, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y que así mismo es Apoderada de sus hijos y coherederos, según Poder General de Administración que le fue conferido, por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de octubre del 2009, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 89 de los Libros de autenticación.
Ahora bien, la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.239.187, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, ANTONIO JOSE GREGORIO BOLIVAR SANCHEZ, SANDRA YANETTE BOLIVAR SANCHEZ Y CARLOS ABEL BOLIVAR SANCHEZ, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.208.787, en fecha 04 de marzo del 2010, por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, anotado al Nro. 32, tomo 37 de los libros de autenticación. (Folios 10 al 20), sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Tiyiti, Piso 1, Apartamento 1-1, ubicado en la carrera 21, entre calles 11 y 12, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente alega que dicho contrato fue celebrado por tiempo determinado y que se estableció un plazo de dos años y que comenzó a regir a partir del 19 de abril del 2008.Así mismo que se venció la prórroga legal y la fecha acordada para la entrega del inmueble. Que en fecha 01 de marzo del 2013 la superintendencia Nacional de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat dicto resolución en donde se habilito la vía judicial. Que agotada la vía Administrativa y que encontrándose vencido el contrato de arrendamiento el cual nació y termino la vigencia de la ahora derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la prorroga legal así como la fecha convenida para la entrega del inmueble y que han sido infructuosas las gestiones para obtener de parte del arrendatario HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, la entrega del mismo, es por lo que acude a esta instancia a solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal .Así mismo la parte accionante fundamenta su petición en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 27 de octubre del 2015, la parte accionada representada por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, alega en el escrito de contestación la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, alegando que hay un litis consorcio necesario activo y la invoca como defensa de fondo, en vista de que consta en autos que el contrato de arrendamiento fue celebrado por la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.239.187, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, ANTONIO JOSE GREGORIO BOLIVAR SANCHEZ, SANDRA YANETTE BOLIVAR SANCHEZ Y CARLOS ABEL BOLIVAR SANCHEZ. Que en fecha 2 de septiembre del 2012, la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, le confiere poder especial a las abogadas en ejercicio AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ Y MARIA JUDITH ZAMBRANO, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 58. Así mismo manifiesta que visto lo anterior se evidencia una falta de cualidad de la parte actora, al obviar por completo la existencia de un litis consorcio activo necesario por parte de los arrendadores y que la presente pretensión solo fue interpuesta por una sola parte de las cinco que necesariamente deben de interponerla. Igualmente contesta al fondo de la demanda y rechaza, niega y contradice lo manifestado por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho. Que en la normativa que rige la materia no se establece nada que regule las prorrogas legales, así mismo niega que el expediente administrativo haya sido desarrollado en forma legal, respecto a la cualidad del accionante.
PUNTO PREVIO
Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda es necesario analizar la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, por falta de Cualidad ya que fue opuesta como defensa de Fondo en la Contestación de la demanda por la parte accionada y en vista de que siendo de orden público, y se hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABERSE CONFIGURADO EL LITIS CONSORCIO NECESARIO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte accionada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda alego la falta de cualidad de la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, ya identificada para interponer la presente demanda de desalojo. En el escrito de contestación se alega que la para accionante carece de cualidad en virtud de que el contrato de arrendamiento que corre en autos fue celebrado entre la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadanos AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, ANTONIO JOSE GREGORIO BOLIVAR SANCHEZ, SANDRA YANETTE BOLIVAR SANCHEZ Y CARLOS ABEL BOLIVAR SANCHEZ, según poder que le conferido por ante la Notaria Publica de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y en puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con el carácter todos de arrendadores. Por otro la do la ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar, en fecha 02 de septiembre del 2012, actuando en nombre propio le otorga poder especial a la abogadas en ejercicio AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ Y MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, quedando autenticado el mismo por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en la fecha indicada y anotado al Nro. 23, Tomo 58. Siguiendo este orden de ideas la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, interpone la pretensión objeto del presente juicio pero ignorando a todas luces la existencia de un Litis Consorcio activo, dado que los ciudadanos AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, ANTONIO JOSE GREGORIO BOLIVAR SANCHEZ, SANDRA YANETTE BOLIVAR SANCHEZ Y CARLOS ABEL BOLIVAR SANCHEZ, fungen también como arrendadores en el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, por estas razones es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho y jurisprudenciales:
En atención a lo anterior el artículo 46 del Código de procedimiento civil, establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a.-) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objetivo de la causa. b.-) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo. c.-) En los casos 1,2, y 3 del artículo 52”
El litis consorcio es dividido por la Doctrina en Necesario y Voluntario, entendiéndose por el primero” cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.” (Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I PAG. 438 y siguientes, CARACAS 1995).
En relación al litis consorcio el autor Montero Aroca, en su Obra, “De la Legitimación en el proceso civil, editorial Bosch, 2007, Pág. 211 comenta: “Dos o mas personas se constituyen en un único proceso, en al posición de actor y /o demandado, porque estén legitimadas para ejecutar una única pretensión o para oponerse a ella, de modo que el órgano judicial debe de dictar una única sentencia en la que contendrá un único pronunciamiento que afectara a todas las partes. En este fenómeno se trata de una pluralidad de partes no de una pluralidad de objetos (pretensiones procesales), pues existe una única pretensión… La comprensión del litis consorcio necesario pasa por entender que si la legitimación ordinaria, basta para que exista que el actor afirme que el es el titular del derecho subjetivo material (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente, sino que necesario para que pueda concluirse que existe legitimación y que la afirmación activa la hagan todos los titulares de la obligación. Estamos ante u supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en un au otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litis consorcio necesario.
El autor patrio Luis Loreto en su obra Estudios del derecho procesal civil, Pág. 84 expreso lo siguiente:
“Sin embargo en ciertos casos, la misma ley determina, de manera mas o menos definida, que la acción debe proponerse”conjuntamente” por todos los interesados activos, o contra todos los interesados pasivos, o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos que seria jurídicamente imposible concebirla por separado o individualmente en cada uno de ellos. En estos casos si se propusiere la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronuncia inútilmente. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis consorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra el, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la Ley le concede la acción o contra quién es concedida no es el actor o el demandado concreto, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de interés jurídicos.”
Ahora bien de lo expresado se desprende que en aquellos casos de Litis Consorcio Necesario en los que se exige que la relación jurídica adjetiva este conformada por los sujetos activos y pasivos, ineludiblemente a los efectos de una adecuada estructuración de la litis-consorcio deben ser llamados para la integración procesal de dicha relación jurídica. De lo contrario el actor que obra por si solo o acciona contra uno solo de los sujetos pasivos de una necesaria convocatoria procesal litisconsorcial, se arriesga a que su acción sea declarada inadmisible e incluso tal declaración puede ocurrir de manera oficiosa, dadas las normas exorbitantes de orden publico que giran alrededor del derecho de acción y en trono al orden del proceso como tal.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo del 2005, dictada por el Tribunal supremo de Justicia, en Sala constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nro. 05-2375, en la cual se estableció: … El juez para constara preliminarmente la legitimación de las partes, no debe de revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe de advertir si el demandante se afirma como titular del derecho, legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Siguiendo el orden de la sentencia, se establece: Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acciona, en lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho a la defensa.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídico procesal debe constituirse validamente, cumpliendo las formalidades establecidas por la Ley, por ello resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos estos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Es importante resaltar que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los atributos de la acción.
Establecidas así las cosas es obligación del Juez verificar la existencia de los presupuestos procesales, específicamente se reitera lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, de acuerdo a ello consta en el libelo de la demanda y mediante un análisis de las actas procesales: la demanda de la cual surgió el presente juicio fue interpuesta por la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, representada por la abogada María Judith Zambrano Bushey, cuyo fundamento es un contrato de arrendamiento de fecha 04 de marzo del 2010, en que se solicita el cumplimiento y entrega del inmueble arrendado. En dicho contrato de arrendamiento observa este operador de justicia que en el mismo fungen como arrendadores los ciudadanos ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, ANTONIO JOSE GREGORIO BOLIVAR SANCHEZ, SANDRA YANETTE BOLIVAR SANCHEZ Y CARLOS ABEL BOLIVAR SANCHEZ, la primera actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos y co-propietarios según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de octubre del 2009, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 89 de los Libros de autenticación y como arrendatario el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.208.787. Dicho contrato de arrendamiento se concatena con el documento que corre a los folios 48 al 58, que se refiere al certificado de solvencia de sucesiones Nro. 927 y declaración sucesoral, de donde se desprende la cualidad de propietarios del inmueble objeto del contrato, lo cual refuerza aun más la necesidad de la integración de los coarrendadores al presente proceso. (Artículos 429 del código de Procedimiento civil en concordancia con le artículo 1357 del Código civil). Ahora bien de lo anteriormente se evidencia que existe una relación contractual entre los ciudadanos ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, ANTONIO JOSE GREGORIO BOLIVAR SANCHEZ, SANDRA YANETTE BOLIVAR SANCHEZ Y CARLOS ABEL BOLIVAR SANCHEZ, en su carácter de arrendadores y el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, en su carácter de arrendatario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es inoperante de efectos jurídicos Igualmente es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que cuando alguna parte en el juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se este ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por lo tanto desprovista de efectos jurídicos. Por lo tanto es forzoso concluir que la demanda fue interpuesta solo por la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, actuando en nombre propio, por lo tanto la relación jurídica procesal no se constituyo debidamente, por lo tanto debe de declararse la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio y de manera consecuencial la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, no se integro debidamente al proceso, en forma conjunta con los demás co-arrendadores. De lo anterior resulta evidente a las luces del derecho que de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que existe un litis consorcio activo necesario entre la parte actora Alicia Sánchez de bolívar y los ciudadanos AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, ANTONIO JOSE GREGORIO BOLIVAR SANCHEZ, SANDRA YANETTE BOLIVAR SANCHEZ Y CARLOS ABEL BOLIVAR SANCHEZ, con los que esta unida en su carácter de arrendadora, en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide. Así se decide.
En razón de lo expuesto y en franca interpretación del criterio vinculante reiterado en la sentencia anteriormente citada, quien decide considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en virtud de la falta de integración al litigio de los otros copropietarios y co-arrendadores
Así mismo este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio, y sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda, a fin de garantizar una sentencia ajustada a derecho y a la tutela Judicial efectiva.
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DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la demandante ALICAI SANCHEZ DE BOLIVAR, contra el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y la entrega del inmueble, tal como lo solicita en el petitorio del libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 5,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Dieciseis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS.
JUEZ TITULAR ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
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