REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE SOLICITANTE: STUAR ALI DAVIDSON PEREZ y MARIA YULIANA RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-17.718.617 y V-21.221.802, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GILDA GALIETTA FISCHIETTO, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.044.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD Nº: 184-15
En fecha 02 de marzo de 2015, fue presentado por Distribución por los cónyuges ciudadanos STUAR ALI DAVIDSON PEREZ y MARIA YULIANA RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-17.718.617 y V-21.221.802, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GILDA GALIETTA FISCHIETTO, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.044, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 26 de noviembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Capacho Nuevo, del Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil. (folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta (folios 07 y 08).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal, informó que notificó al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, sobre la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes (folios 09 y 10).
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal, decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los solicitantes (folio 11).
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2016, los ciudadanos STUAR ALI DAVIDSON PEREZ y MARIA YULIANA RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-17.718.617 y V-21.221.802, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GILDA GALIETTA FISCHIETTO, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.044, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y bienes sin haber reconciliación en dicho lapso (folio 12).
Analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes y que no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos STUAR ALI DAVIDSON PEREZ y MARIA YULIANA RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-17.718.617 y V-21.221.802, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el día 26 de noviembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Capacho Nuevo del estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 102.
Y por cuanto los peticionantes en su escrito de solicitud manifestaron no haber adquirido bienes durante su unión conyugal, no ha lugar a la liquidación de la sociedad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Independencia, Capacho Nuevo del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Así mismo, expídase por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios N°s 175 y 176, Registro Civil del Municipio Independencia, Capacho Nuevo del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.
Secretaria Temporal
RMCQ/WILMER C.
Sol. 184-15
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