TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de abril de 2016
206° y 157°
Vista la anterior demanda constante de TRES (03) folios utilizados, interpuesta por los ciudadanos YESICA KATHERINE NOGUERA DE DIAZ y ERICK ALEXANDER DIAZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-19.665.772 y V-17.207.032, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.430, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y en cuanto a su contenido este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Así mismo, el artículo 341 del código de procedimiento civil, reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Se establece que para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo antes descrito.
Esta juzgadora deja constancia que de la revisión del escrito de demanda presentada por la parte actora, la misma no cumple con lo
dispuesto en el artículo 340 de los requisitos que debe cumplir toda demanda, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su inadmisión.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Titular
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Secretaria Temporal
En la misma fecha se inventarió bajo el N° 162-16 conformidad con lo ordenado en el auto anterior.
Secretaria Temporal
Exp. N° 162-16
RMCQ/Magally o.
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