REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE(S): VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.677, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Jose Martinez Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754.

PARTE DEMANDADA(S): GRACIELA MARQUINA DE LA CRUZ Y YAJAIRA COROMOTO LACRUZ MARQUINA, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.548.762 Y v- 5.684.292.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE Nº: 139 - 15

I
En la presente demanda presentada por el ciudadano: VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.677, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.873 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.754, quien expone; Estima el presente reconocimiento en la cantidad de UN MIL BOLIVARES(Bs.1.000,00) equivalente a 6,66 U.T.
Alega que en fecha 22 de Septiembre de 2015, adquirió de manos de las ciudadanas GRACIELA MARQUINA DE LACRUZ y YAJAIRA COROMOTO LACRUZ MARQUINA, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.548.762 Y v- 5.684.292, y de este domicilio, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre los siguientes bienes inmuebles; 1.- Un lote de terreno propio con todos sus adherencias y pertenecías, ubicado en Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Propiedad de Marcelo Rodríguez, mide ocho metros (8 mts); SUR: Vía Publica, mide ocho metros (8 mts); ESTE: Terrenos de Mauro Rosales, mide veinticinco metros (25 mts); y OESTES: Con terreno de Carmelo Jaimes, mide veinticinco metros (25 mts). 2.-Un lote de terreno signado con el número 3, según levantamiento topográfico del mismo y cuya dimensión aproximada es de Un mil cuarenta y dos con noventa y ocho metros cuadrados ( 1.042,98 mts2); en el cual se encuentra una casa de dos plantas constituida con columna de hierro con su respectiva placa, pintada y bloque de tabelon, con techo de zinc galvanizado y friso de concreto requemado, con sus respectivos sanitarios y con un área aproximada de ciento setenta y cuatro con ochenta metros cuadrados (174,80 mts2), además una casa tipo rural con columnas en hierro y concreto, paredes de bloque, frisado y pintado piso en concreto requemado y techo con asbesto y construida en un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos; ORIENTE Y NORTE: Co propiedades de Walter Lacruz Depablos; OCCIDENTE; Con el camino de la Laja a Independencia; SUR: Con el camino carretero que da de la carretera nacional que conduce a la Laja. Los cuales les correspondían de la siguiente manera: 1.- A GRACIELA MARQUINA DE LACRUZ, por la comunidad conyugal sostenida con el fallecido VICTOR ALBERTO LACRUZ DEPABLOS, quien era venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.142.734, así como por la herencia ab-intestato dejada por este mismo ciudadano, tal y como consta en acta de defunción N° 1295, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, representados los mismos en el 66,66 % de la totalidad de los referidos bienes. 2.- A YAJAIRA COROMOTO LACRUZ MARQUINA, por el fallecimiento de su Padre el ciudadano VICTOR ALBERTO LACRUZ DEPABLOS, quien era venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.142.734, tal y como consta en acta de defunción anteriormente identificada, representados en ele 16,66 % de la totalidad de los referidos bienes. A su vez le pertenecían a su causante por haberlos adquiridos en vida de la siguiente manera; 1.- El bien identificado en el numeral 1, según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 13 de agosto de 1992, inserto bajo el N° 26, tomo 19, protocolo 1.2.- El inmueble descrito en el numeral 2, según documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Miranda, de fecha 11 de octubre de 2001, inserto bajo el N° 4, Tomo 93; documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 19 de noviembre de 2001, inserto bajo el N° 26, tomo 109; documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2001, inserto bajo el N° 5, tomo 114; documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 2002, inserto bajo el N° 10. Tomo 52, folios 23-28. El referido documento de venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Pero es el caso, que el documento de adquisición lo realizaron de manera o vía privada, y requiere para tramites legales que reconozcan el contenido y firma del mismo.
Fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aplique el Procedimiento breve en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior expuesto es que demanda a las ciudadanas GRACIELA MARQUINA DE LACRUZ y YAJAIRA COROMOTO LACRUZ MARQUINA, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.548.762 y V- 5.684.292, y de este domicilio, con el carácter de vendedoras, para que de manera voluntaria o de lo contrario sean condenadas por este tribunal, en el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de COMPRA VENTA suscrito en fecha 22 de septiembre de 2015, el cual ya acompañe marcado con la letra “A”.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, citándose a las ciudadanas GRACIELA MARQUINA DE LACRUZ y YAJAIRA COROMOTO LACRUZ MARQUINA, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.548.762 y V- 5.684.292, y de este domicilio, para que concurran por ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación ordenada. (Folio 12)


En fecha 25 de noviembre del 2015, presento diligencia el ciudadano VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.677, en el cual confiere Poder Apud Acta a los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, venezolanos, hábiles, mayores de dad, titulares e la cedulas de identidad N° V- 13.973.643 y V- 15.241.873, respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos os Nros. 104.756 y 104.754 e su orden. (folio 14).

Al folio 16, corre diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que la parte le suministró los fotóstatos necesarios para la citación de los ciudadanos Graciela Marquina de la Cruz y Yajaira Coromoto Lacruz Marquina.

Al folio 17 corre auto de fecha 25 de noviembre de 2015, en la que este Tribunal acuerda tener como apoderado de la parte demandante a los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, venezolanos, hábiles, mayores de dad, titulares e la cedulas de identidad N°V-13.973.643 y V-15.241.873, respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajos los Nros. 104.756 y 104.754 en su orden.

En fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal dicta auto en el que acuerda librar las boletas de citación dirigidas a la parte demandada.

A los folios 21 al 24, corre diligencias realizadas por el Alguacil de este Tribunal, en el que informa que la co-demandadas les firmó las boleta de citación.
A los folios 25 al 28, corre auto y boleta de notificación del abocamiento realizado por la nueva Juez Temporal del Tribunal.

Al folio 29, corre diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, en la que el abogado de la parte demandante, se da por notificado del abocamiento.

A los folios 30 y 31, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandante, constante de dos folios útiles. Las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016.

CAPITULO II
MOTIVA

A los fines de resolver lo solicitado esta Juzgadora pasa analizar el presente procedimiento, a tal efecto observa que el ciudadano VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.677, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad N°V.-15.241.873 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.754, demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado a los ciudadanas GRACIELA MARQUINA DE LACRUZ y YAJAIRA COROMOTO LACRUZ MARQUINA, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.548.762 Y v- 5.684.292, y de este domicilio, a los fines de que a manera voluntaria o de lo contrario sean condenadas por este Tribunal en el Reconocimiento del contenido y firma del documento privado de Compra venta suscrito entre las partes en fecha 22 de septiembre de 2015, el cual acompaña marcado con la letra “A”.


Consta al folio 12 del expediente que en fecha 13 de noviembre de 2015, este tribunal admitió la demanda y fijo el vigésimo día de despacho para la contestación, una vez citado las demandadas, de conformidad con el procedimiento ordinario; ahora bien, se desprende de las actas que integran el expediente que las co-demandadas GRACIELA MARQUINA DE LACRUZ Y YAJAIRA COROMOTO LACRUZ MARQUINA, fueron citadas en fecha 16 de diciembre de 2015.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Dentro del marco de los precedentes expuestos anteriormente se deduce que habiendo sido citadas las demandadas ciudadanas GRACIELA MARQUINA DE LACRUZ Y YAJAIRA LACRUZ MARQUINA, el día 16 de diciembre de 2015, tal y como consta a los folios 21 al 24; es decir, a partir del día 17 de diciembre de 2015 empezó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, venciéndose el lapso de contestación el día 01 de febrero de 2016; seguidamente se abrió el lapso de promoción de pruebas el día 02 de febrero de 2016 venciéndose el mismo el día 10 de febrero de 2016, no constando en autos escrito alguno de contestación a la demanda ni escrito de pruebas.

Ahora bien, evidenciado como fue que las demandadas ciudadanas GRACIELA MARQUINA DE LACRUZ Y YAJAIRA LACRUZ MARQUINA, fueron citadas de conformidad con la ley, y no constando en autos escrito de contestación ni tampoco escrito de prueba alguno, esta sentenciadora en razón de lo narrado, debe tener la demanda como no contestada por cuanto la naturaleza del procedimiento ordinaria es concisa en su sustanciación, en virtud del principio de la concentración procesal que rige este procedimiento, es por ello, que la parte demandada del presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.

Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal no ejercieron su derecho a la defensa, es decir, no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no dieron contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadanas GRACIELA MARQUINA DE LACRUZ Y YAJAIRA LACRUZ MARQUINA, antes identificadas.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.363, 1.364, 1.366 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal; por cuanto los artículos mencionados se refieren a que los juicios de reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanas GRACIELA MARQUINA DE LACRUZ Y YAJAIRA LACRUZ MARQUINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.548.762 y 5.684.292; en su orden; por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad N°V.- 12.228.677, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanas GRACIELA MARQUINA DE LACRUZ Y YAJAIRA LACRUZ MARQUINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.548.762 y 5.684.292; en su orden.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.677, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Jose Martinez Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754; en contra de las ciudadanas GRACIELA MARQUINA DE LA CRUZ Y YAJAIRA COROMOTO LACRUZ MARQUINA, venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.548.762 Y v- 5.684.292, en su orden, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. TERCERO: QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado presentado por la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL LACRUZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.228.677, el cual riela al folio cinco (05) del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. 139-15
RMCQ.