REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, martes doce (12) de abril de dos mil dieciséis.
205º y 157°
DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN GUTIÉRREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.339, de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “MODA SOLES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira bajo el N ° 14, tomo 31-a, de fecha 26 de febrero de 2.009, representada por su Sub-Gerente ciudadano LUÍS ALEJANDRO MORENO ROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.265.658, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (GALPON INDUSTRIAL)

EXPEDIENTE Nº: 2.115-2.016

Vista la conciliación celebrada por la parte demandante JESÚS RAMÓN GUTIÉRREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.339, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.958.328, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.441, y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “MODA SOLES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira bajo el N ° 14, tomo 31-a, de fecha 26 de febrero de 2.009, representada por su Sub-Gerente ciudadano LUÍS ALEJANDRO MORENO ROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.265.658, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARIBEL GODOY CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793, mediante el cual realizaron transacción judicial que corre agregada al folio veinticuatro (24) al veintiséis (26); mediante la cual la parte demandada suficientemente identificada se comprometió a cancelar los cánones vencidos, honorarios profesionales y daños por la mora y la entrega del inmueble objeto de la pretensión el día 7 de abril de 2.016; y, finalmente ambas partes solicitaron la homologación
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:

Código de Procedimiento Civil
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Código Civil

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción instada por este Tribunal como medio alternativo para la solución del conflicto. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 4 de abril de 2.016, que corre agregada al corre agregada al folio veinticuatro (24) al veintiséis (26).
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Sria.,


Exp. 2.115-2.016
LALM/mgmr/radr.-