TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, cinco de abril del año dos mil dieciséis-
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ESTEFANY ARIAS CARVAJAL, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C.-1.092.348.830, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio La Comuna, Calle 5, Casa N° 872, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: JONATHAN ÁVILA BLUM mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.275.185, domicilio laboral en el Barrio el Caney, Carrera 5, Av 9, local N° 457, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1.347-2016
PARTE NARRATIVA
En fecha veintisiete de julio del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio uno (F.01), demanda y anexos insertos del folio dos (F.02) al foliaseis (F.06) incoada por la ciudadana GLORIA ESTEFANY ARIAS CARVAJAL, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C.-1.092.348.830, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio La Comuna, Calle 5, Casa N° 872, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., en su carácter de madre y representante de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JONATHAN ÁVILA BLUM mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.275.185, domicilio laboral en el Barrio el Caney, Carrera 5, Av 9, local N° 457, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Alegó que el aporte que hace el padre de sus hijos se hace insuficiente para los gastos de la manutención y su sueldo no le alcanza para asumir dichos gastos ella sola dada la difícil situación económica por lo que se hace dispendioso que se fije una cuota en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 10.000,oo) para un equivalente mensual de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 40.000,oo) en el mes de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y los gastos para útiles escolares y decembrinos respectivamente, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y que se notifique al demandado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.
En fecha diecisiete de febrero del año del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio siete (F.07), Auto en el cual este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación del demandado, a los fines de realizar el acto conciliatorio y la notificación al Fiscal Especializado Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de la apertura de la presente causa.-
En fecha cuatro de agosto del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio ocho (F.08) y folio nueve (F.09), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la apertura de la presente causa.-
En fecha cuatro de marzo del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio diez (F.10), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal Notificación del demandado en la presente causa.-
En fecha nueve de marzo del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio once (F.11), que siendo la hora y fecha señalada se hicieron presentes las partes actoras en la presente causa e instados a conciliar por el ciudadano juez los comparecientes no llegaron a ningún acuerdo y se abrió la incidencia probatoria de Ley.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y las beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano JONATHAN ÁVILA BLUN, deberá Cancelar a sus menores hijas (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 5.000,oo), SEGUNDO: en el mes de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 40.000,oo), TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán entregadas mediante recibos firmados por la madre de las niñas como aval del cumplimiento de la obligación de manutención..-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Notifíquese a las partes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco días del mes de abril de dos mil dieciséis. 205° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
JUEZ,
LUÍS ALBERTO LEÓN M.
SECRETARIA,
MARÍA GERALDINE MANOSALVA R
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Secretaria,
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