TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, seis de abril del año dos mil dieciséis-
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: SANDY MONROY ARISTIZABAL, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.127.121, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio el Cementerio, Calle Principal, Casa N° 12, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL GIOVANNY RAMÍREZ SUÁREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-17.817.028, domicilio en la Integración, Sector I, Calle 17,, Casa N° 21, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCREMENTO)
EXPEDIENTE: 1321-2015
PARTE NARRATIVA
En fecha siete de marzo del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio dieciséis (F.16), demanda de incremento de manutención, incoada por la ciudadana SANDY MONROY ARISTIZABAL, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.127.121, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio el Cementerio, Calle Principal, Casa N° 12, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de madre y representante de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ANGEL GIOVANNY RAMÍREZ SUÁREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-17.817.028, domicilio en la Integración, Sector I, Calle 17, Casa N° 21, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Alegó que desde hace un año no se realiza el incremento de la cuota alimentaria, el alto índice inflacionario y el aporte que hace el padre de la niña se hace insuficiente para sufragar los gastos de la niña en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 6.000,oo) en el mes de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y los gastos para útiles escolares y decembrinos respectivamente, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y que se notifique al demandado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.
En fecha nueve de marzo del año del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio diecisiete (F.17), Auto en el cual este Tribunal admite la demanda de incremento y ordena la notificación del demandado, a los fines de realizar el acto conciliatorio de la presente causa.-
En fecha quince de marzo del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio dieciocho (F18), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del obligado en autos en la presente causa.-
En fecha dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio diecinueve (F.19), que siendo la hora y fecha señalada se hicieron presentes las partes actoras en la presente causa e instados a conciliar por el ciudadano juez los comparecientes no llegaron a ningún acuerdo y se abrió la incidencia probatoria de Ley y se autoriza a la parte demandante a la apertura de la cuenta de ahorro en el banco Bicentenario Banco Universal
En fecha dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio veinte (F.20), Auto en el cual este Tribunal acordó de conformidad y en consecuencia librar oficio al ordenó al Banco Bicentenario Banco Universal, para que sea aperturaza una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana SANDY MONROY ARISTIZABAL, anteriormente identificada en representación de su menor hija, a fin de que el accionado deposite lo concerniente a la obligación de manutención.-
En fecha dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis , corre inserto al folio veintiuno (F.21), que se emitió oficio signado con el N° 5710-207 al Spervisor de cuentas de ahorro del Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros dando cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 18-03-16- .
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y las beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano ANGEL GIOVANY RAMÍREZ SUÁREZ, deberá Cancelar a sus menores hijas (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Un incremento de la cuota de manutención por la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 6.000,oo), SEGUNDO: en el mes de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente en la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 12.000,oo), TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre en representación de su menor hija.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de abril de dos mil dieciséis. 205° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
JUEZ,
LUÍS ALBERTO LEÓN M.
SECRETARIA,
MARÍA GERALDINE MANOSALVA R
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
Secretaria,
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