TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña siete de abril del año dos mil dieciséis-

205° y 157°
PARTE OFERENTE : YOBANI HERRERA GARCÍA, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 1.093.752.252, desempleado, domiciliado en el Barrio San Isidro Calle 7, Casa N° 11-89, en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: YUDIS PATRICIA PABUENA AREVALO, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.052.948.941, con domicilio en el Barrio Cristal del Bosque Calle 3, Casa S/N° en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SOLICITUD OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN N° 041-2016
PARTE NARRATIVA
En fecha cuatro de febrero del año dos mil dieciséis, corre inserta al folio uno (F.01) y anexos insertos del folio dos (F:02) al folio cuatro (F.04) , solicitud de ofrecimiento por obligación de manutención, realizada por el ciudadano YOBANI HERRERA GARCÍA, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 1.093.752.252, desempleado, domiciliado en el Barrio San Isidro Calle 7, Casa N° 11-89, en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.., en su carácter de padre de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por la madre la ciudadana YUDIS PATRICIA PABUENA AREVALO, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.052.948.941, con domicilio en el Barrio Cristal del Bosque Calle 3, Casa S/N° en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. En el cual ofrece un aporte de manutención en la suma de Seis Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 6.000,oo), en el mes de septiembre y diciembre el doble de dicha suma Doce Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 12.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y los gastos para útiles escolares y decembrinos respectivamente, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas según lo establecido por la ley y que se notifique a la ciudadana anteriormente prenombrada, a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.
En fecha once de febrero del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio cinco (F.05), Auto en el cual este Tribunal admitió el ofrecimiento por Obligación de Manutención y se registró bajo el Nº 041-2016, de los libros de solicitudes llevados por este Tribunal y se ordenó la notificación de la ofertada y al Fiscal Especializado Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio seis (F.06), (F.07), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación al Fiscal Décimo Tercero Especializado Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
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En fecha siete de marzo del año dos mil dieciséis,, corre inserto al folio ocho (F.08) , diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación de la oferida.-

En fecha diez de marzo del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio nueve (F.09), que siendo la hora y fecha señalada se hicieron presentes las partes actoras en la presente causa e instados a conciliar por el ciudadano juez y no habiendo ningún acuerdo entre las partes para la fijación de la obligación de manutención las partes solicitaron que este Tribunal se pronuncie sobre la presente causa y se abrió la incidencia probatoria de Ley.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y las beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de los menores (Identidades Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano YOBANY HERRERA GARCÍA, deberá Cancelar a su menor hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 8.000,oo), SEGUNDO: en el mes de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente en la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 16.000,oo), TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán entregadas mediante recibos firmados que avalen el cumplimiento de la obligación de manutención
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del mes de abril de dos mil dieciséis. 205° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.-
JUEZ,

LUÍS ALBERTO LEÓN M.


SECRETARIA,
MARÍA GERALDINE MANOSALVA R

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Secretaria,