REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 157º
La Fría, jueves veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

EXP. N° 4.150.-

Parte Demandante: WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.088, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 165.655, con domicilio procesal en la calle 4 esquina carrera 8, edificio El Galán, local 1, oficina 1, La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira. Actuando en nombre y representación de los ciudadanos KIMBERLI COROMOTO MATHEUS GARCIA y VICTOR MANUEL MATHEUS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.218.828 y V-19.865.518, tal como consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, anotado bajo el N° 45, folios 155 al 158, tomo 55 de fecha 21 de mayo de 2015.
Parte Demandada: JUAN DE DIOS GUILLIN BARBOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.377, domiciliado en La Fría, municipio García de Hevia.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. DORA AMERICA ORTIZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.422 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.693, con domicilio procesal en la carrera 9, entre calles 5 y 6, segundo piso, Oficina 01, La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, tal como consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, anotado bajo el N° 03, folios 08 al 10, tomo 15 de fecha 11 de marzo de 2016.
Motivo de la causa: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

CUESTION PREVIA
Visto el escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 16 al 18 del presente expediente, mediante el cual la parte demandada opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma en el libelo de la demanda y la prohibición de admitir la acción propuesta; así como los recaudos acompañados a dicho escrito, este Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones previas planteadas, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones:
La parte demandada en la ocasión de dar contestación a la demanda opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, alegando lo siguiente: “(…) En conclusión el inmueble que pretende desalojar la parte demandante no se corresponde al inmueble que ocupa mi poderdante, el ciudadano JUAN DE DIOS GUILLIN BARBOSA, cuando la ubicación real y correcta se puede comprobar en la Inspección Judicial realizada en fecha 28 de marzo de 2016 la cual reposa en este mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Municipio García de Hevia, signado con el N° 15.392, lo cual pido a este Juzgado que se agregue al presente expediente, donde se refleja que la ubicación es: Carrera 9 entre calles 5 y 6, diagonal al antiguo Cine Victoria del casco central de La Fría. (…).
De lo antes transcrito se evidencia que la parte accionada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley adjetiva, referida al defecto de forma de la demanda, específicamente el establecido en el ordinal 4°, el cual consagra lo que a continuación se transcribe:
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.-

Observa este Juzgador, que el objeto de la pretensión viene dado por la relación arrendaticia la cual debe ser identificada con precisión. En asunto bajo análisis, el demandante en su libelo de demanda indica los datos relativos al contrato de alquiler suscrito con la parte demandada, pero la ubicación del inmueble no se corresponde al que ocupa el demandado. En tal sentido, como en esta fase de la incidencia la subsanación es voluntaria y no forzosa la consecuencia de que ella se declare ineficaz es que el Juez dicte sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la cuestión previa porque en este caso la indebida subsanación equivale a una contradicción. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante no manifestó si convenía en las cuestiones previas o si las contradecía.
En tal sentido, quien aquí suscribe en sintonía con los razonamientos precedentes considera que la Cuestión Previa de defecto de forma del libelo de demanda, por no llenarse el requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada, debe prosperar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada; en consecuencia, se extingue el presente proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. Asimismo, visto los efectos de la declaratoria Con Lugar de la excepción supra indicada, este Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre la otra cuestión previa alegada y Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL Juez Provisorio;

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria;

Abog. Thaís K. González S.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González S.
AAOE/TKGS/Yolanda.-