REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º

Causa N° 3.955.-
En fecha 05 de febrero de 2015, fue presentada Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos JOSE LEONARDO DURAN GALAN y JOHANA LIZETH CASANOVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.084.872 y V.- 17.571.623, en su orden, cónyuges entre si, domiciliados La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561 y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la cual consta que los ciudadanos arriba mencionados, contrajeron matrimonio Civil el día viernes dieciséis (16) de marzo de 2012, según acta número 31; 2) Copias simples de las cédulas de identidad de los co-solicitantes.
Ahora bien, obra al folio 07, auto de fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud de autos y declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
En fecha 30 de octubre de 2015, fue legalmente notificada la Fiscal XV del Ministerio Público, según consta en la boleta de notificación debidamente firmada y la declaración del Alguacil de este Tribunal, que obra al folio 09.
Al folio 11, se lee escrito de fecha 31 de marzo de 2016, suscrito por los ciudadanos JOSE LEONARDO DURAN GALAN y JOHANA LIZETH CASANOVA TORRES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561, mediante el cual solicitan se convierta la separación en Divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE LEONARDO DURAN GALAN y JOHANA LIZETH CASANOVA TORRES, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificado el Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Táchira, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 30 de octubre de 2015, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2015 en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JOSE LEONARDO DURAN GALAN y JOHANA LIZETH CASANOVA TORRES, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2012, según acta Nº 31. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
Liquídese la comunidad conyugal si ha lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Yolanda.-