REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157º
EXP. N° 3.721.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ALEXANDRA CAROLINA RODRIGUEZ CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.258.757, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando representación y en beneficio de sus hijos XXX.
Parte Demandada: JOSE ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.184, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA
En fecha 18 de febrero de 2016, la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RODRIGUEZ CRISTANCHO, se presentó ante este Despacho, en su condición de madre de los niños XX y consignó diligencia mediante la cual solicitó se aumente la Obligación de manutención a la cantidad de Bs. 20.000,oo mensuales (folio 74).
Al folio 76, riela auto de fecha 25 de febrero de 2016, mediante el cual este Juzgado acordó notificar mediante boleta al ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, a los fines de tratar asuntos relacionados con el Aumento de la Obligación de Manutención. Se libró boleta respectiva.
En fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, Alguacil de este Tribunal, suscribió una diligencia mediante la cual informa que notificó personalmente al demandado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 09 de marzo de 2016, día fijado para llevar a cabo el Acto relacionado con el Aumento de la Obligación de manutención, se hizo el anuncio correspondiente encontrándose presentes las partes, quienes luego de sostener una entrevista con el ciudadano Juez no lograron conciliar, razón por la cual se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de marzo de 2016 la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó el pago del 50% de facturas por gastos médicos de sus hijos.
En fecha 18 de marzo de 2016 compareció el demandado y consignó diligencia junto con anexos relacionados con el pago de la tarjeta de alimentación y los ingresos quincenales, para ser tomados en cuenta en la sentencia definitiva.
En fecha 04 de abril de 2016 compareció la demandante y solicitó autorización para el Banco Bicentenario el cual se acordó expedir y se libró la constancia respectiva.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Consta en actas, a los folios 2, 3 y 4 y así queda establecido, el parentesco que existe entre los beneficiarios de manutención y el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ pues es el padre según actas de nacimiento, a las que se le dan su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem establece:

“…para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación…”

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los hermanos GOMEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser ajustada y Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RODRIGUEZ CRISTANCHO, actuando en nombre y representación de sus hijos XX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, a pagar para sus hijos XX, como Aumento de la Obligación de Manutención, lo correspondiente abonado en la tarjeta de alimentación VALEVEN, signada con el N° 6017-0538-7240-3131 la cual seguirá bajo la responsabilidad de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RODRIGUEZ CRISTANCHO, por la cantidad de Bs. 13.275,oo según lo indica la constancia de sueldo de fecha 04 de marzo de 2016.
TERCERO: El ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, dará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a partir del mes de mayo de 2016 por concepto del pago del arriendo de la vivienda de sus hijos.
CUARTO: En cuanto a las primas y otros beneficios que le corresponden a los hijos del obligado (útiles escolares, juguetes, prima por hijos el monto y en la fecha a que pertenezcan, aprobados en la Convención Colectiva de ese organismo educativo, se ordena depositar en la cuenta de horro N° 0175-0023-68-0061783257 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RODRIGUEZ CRISTANCHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.939.727, en beneficio de los hermanos GOMEZ RODRIGUEZ.
QUINTO: Se ordena descontar del monto de sueldo que devenga el prenombrado ciudadano, la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,oo) que corresponde al pago del 50% de facturas por gastos médicos y gastos de catequesis de la hija del obligado.
SEXTO: En cuanto a los gastos de educación, navidad y otros que surjan en favor de los beneficiarios de manutención se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales, es decir 50% cada uno.
SEPTIMO: Librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Universidad Politécnica Manuelita Saenz, La Fría, a los fines de ordenar los descuentos respectivos.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los seis días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/Yolanda.-