REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2654-2015

PARTES:
DEMANDANTE(S): YOSMIRA ROCIO ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.886.365 domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente capaz.
DEMANDADO(S): LUBERTY HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.712.044, domiciliado en las Tiendas, parte alta en la calle principal, vía Hernández, diagonal a la escuela, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil y YOHEL EDEKSON MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.399.940, domiciliado en la calle 2 Casa N° 18-190Sector La Honda Parte Baja Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y a propósito del pronunciamiento del Tribunal sobre la correcta o incorrecta subsanación realizada por la parte actora, con relación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem y que le fuera opuesta y declarada con lugar por este Tribunal en fecha 12/04/2016, referida al defecto de forma, específicamente a que no se estableció en el libelo la relación de los hechos y principalmente las pertinentes conclusiones, ya que la demanda se compone de un capítulo de los hechos, capito segundo del derecho y capitulo tercero de la medida preventiva pero nada señala de la concatenación de las conclusiones que debieron ser incorporadas en el libelo por lo que es obligación de la parte actora corregir el referido defecto de forma y estampar las mencionadas y requeridas conclusiones, ya que la norma lo señala y establece, esta Sentenciadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, más específicamente el contenido en el ordinal 5º referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2015 se admitió la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO interpusiera la ciudadana YOSMIRA ROCIO ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.886.365 domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070, en contra del ciudadano LUBERTY HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.712.044, domiciliado en las Tiendas, Parte Alta en la Calle Principal, vía Hernández, diagonal a la Escuela del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente capaz y YOHEL EDEKSON MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.399.940, domiciliado en la calle 2 Casa N° 18-190Sector La Honda Parte Baja Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.345 actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados de autos, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por cuanto no se estableció la relación de los hechos y principalmente no se establecen en el libelo las pertinentes conclusiones, ya que la presente demanda se compone de un capítulo de los hechos, capito segundo del derecho y capitulo tercero de la medida preventiva pero nada señala de la concatenación de las conclusiones que debieron ser incorporadas en el libelo por lo que es obligación de la parte actora corregir el referido defecto de forma y estampar las mencionadas y requeridas conclusiones, ya que la norma lo señala y establece.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 18-03-2016 expreso que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por lo codemandados por cuanto en el libelo se señala y es evidente que las conclusiones que se busca con la presente acción es la nulidad del documento por falta de consentimiento de su mandante como cónyuge además es evidente que los demandados pretenden es dilatar el presente juicio lo cual atenta con la administración de justicia eficaz y contra el principio de la celeridad procesal.
El Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta hace las siguientes consideraciones:
: Las cuestiones previas tienen una función de saneamiento procesal para que en el desarrollo de la misma litis los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
SEGUNDA: En lo atinente a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fine del ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la representación de la parte demandada aduce que la accionante no realizó en el libelo de la demanda las conclusiones de la pretensión por tanto infringe lo establecido en el citado artículo referido a los requisitos que debe cumplir dicho cuerpo libelar. De la revisión del libelo de la demandada efectuada por quien la presente causa decide se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción para seguidamente mencionar dispositivos legales que amparan la causa mas no realiza el accionante la consecuencia jurídica de sus dichos y el derecho aplicable con sus conclusiones a través de las cuales se determinen con exactitud los límites de su pretensión.
El ordinal 5° del precitado artículo 340 de la Ley Adjetiva ordena que en su libelo el accionante efectúe la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho, sea contractual o delictual.
Así mismo es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo de la de la demanda tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hechos si bien delimitan la causa petendi que el juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo, son los hechos alegados y probados los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.
TERCERA: Con vista a las consideraciones anteriores y revisado minuciosamente el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, quien la presente causa sentencia observa que, en efecto la accionante no expresa en el libelo de la demanda la relación sucinta de la pretensión con las conclusiones deducidas de la misma, infringiendo en consecuencia lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem Y ASI DEBE DECIDIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS. 205° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos (02:00) de la tarde y se libraron boletas de notificación a las partes. Conste.
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO.