REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2015-000781.
PARTE SOLICITANTE: LEOPOLDO ENRIQUE MARCANO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.397.196.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.432.
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR
HOMOLOGACION/DESISTIMIENTO.
I
Se da inicio a la presente solicitud de Constitución de Hogar formulada por la abogada ANIUSKA NAZARETH OCHOA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.058, apoderada judicial del ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE MARCANO SANTAELLA; dándosele entrada en fecha 19 de mayo de 2015.
En fecha 21 de mayo de 2015, se admite la presente solicitud y se fija el 2do día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento del perito avaluador.
En fecha 27 de mayo de 2015, la parte solicitante designa como perito al ciudadano Carlos García, a quien se ordena notificar mediante boleta.
En fecha 30 de mayo de 2015, el perito designado prestó juramento de Ley.
En fecha 06 de julio de 2015, el experto designado consigna informe de avaluó con sus respectivos anexos.
En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal insta a la parte solicitante a consignar certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 05 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante consigna certificación de gravamen.
En fecha 11 de agosto de 2015, ordena librar cartel para todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 01 de abril de 2016, la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.432., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna diligencia en la que señala: “(…) En nombre de mi representado desisto de la presente solicitud (…)”
El Tribunal efectuada una revisión minuciosa de las actas procesales observa lo siguiente:
II
Ahora bien, en lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se aprecia que al folio (66) consta diligencia suscrita por la abogada María Alejandra Parra Martínez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte solicitante, mediante la cual Desiste de la presente solicitud, verificándose que la referida abogada tiene facultad para realizar dicho desistimiento en virtud del poder que le otorgara el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE MARCANO SANTAELLA., tal y como consta al folio (53).
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en las normas y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, resulta forzoso para este Tribunal impartir la homologación al desistimiento presentado por la apoderada Judicial de la parte solicitante, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 01 de abril de 2016, por la abogada María Alejandra Parra Martínez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 85.432, en su carácter de apoderada Judicial de la parte solicitante ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE MARCANO SANTAELLA, arriba identificado, en la solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA, ACC.
GLADYSMAR FRONTADO
En igual fecha y siendo las 1:40 P.M., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA, ACC.
GLADYSMAR FRONTADO
MB/CP/nadiuska.
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