REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2015-000007.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: BERLIZ DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ, ANGELA LISSETTE PINTO ROMERO, FRANCIELA DEL VALLE TESAURO RODULFO y MAIFFER JOSE ANTONIO FERNANDEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titules de las cedulas de identidad Nos. V-19.710.372, V-18.324.270, V-19.122.164 y V-17.058.709, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y YOSELIN DEL VALLE PINTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 107.334 y 165.452, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, en la persona de los ciudadanos Prof. SANTIAGO LEON, en su carácter de Director de la Escuela de Ciencias Sociales (E), Prof. JOSE GAITAN SANCHEZ, en su carácter de Rector, y el Prof. MIGUEL PIÑANGO CARVAJAL, en su carácter de Vicerrector Académico.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: MANUEL A. MAJANO o, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 64.909.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, fue presentado escrito de Amparo Constitucional, interpuesto por las abogadas Xiomara Rosa Stallone González y Yoselin del Valle Pinto, inscritas en el Inpreabogado con el Nro. 107.334 y 165.452, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Berliz del Valle Suarez Ramírez, Ángela Lissette Pinto Romero, Franciela del Valle Tesauro Rodulfo y Maiffer José Antonio Fernández Salazar, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; previa distribución de Ley le correspondió el conocimiento de la acción al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia Interlocutoria declinando la competencia a los Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente.
Previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Tribunal, quien en fecha 15 de junio de 2015, procedió a admitir la acción de Amparo, ordenándose la notificación del presunto agraviante Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
En fecha 22 de enero de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificadas todas las partes intervinientes en la presente acción de Amparo, en fecha 28 de marzo de 2016, se fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día jueves treinta y uno (31) de marzo del presente año, la audiencia Constitucional.
Llegada la oportunidad fijada por el tribunal, para lleva a cabo la Audiencia Constitucional, se hizo el anuncio de Ley a la puerta del Tribunal, compareciendo los ciudadanos Berliz del Valle Suarez Ramírez, Ángela Lissette Pinto Romero, Franciela del Valle Tesauro Rodulfo y Maiffer José Antonio Fernández Salazar, representados por la abogada Xiomara Rosa Stallone González, presuntos agraviados, y el abogado Manuel A. Majano O., en representación de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, una vez oída las exposiciones de las partes, el tribunal dicto el fallo, declarando: 1°.- Que no acepta la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, y 2°.- Ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el extenso del presente fallo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La parte accionante presenta escrito de Amparo Constitucional, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fundamentando su acción en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 (encabezamiento) 7 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando los presuntos agraviados, entre otras cosas, lo siguiente:
Que son estudiantes regulares del programa de formación Licenciatura en Administración, mención Comercio Internacional, de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Que la presente acción se genera con motivo de la emisión de un Memorándum Interno de fecha 13 de abril de 2015, en donde el profesor Jesús Eduardo Suárez Delgado, Director de la Escuela de Ciencias Sociales (E), por decisión retira del programa de estudios a los ciudadanos demandantes sin haber culminado los estudios, sin embargo los invita a desarrollarse en otra carrera.
Que en fecha 12 de marzo de 2014, el Consejo Universitario de la Universidad Marítima del Caribe, le aprueba a la estudiante Berliz del Valle Suárez Ramírez, tres semestres adicionales 16, 17 y 18 de la cual se encontraba cursando el semestre 17.
Que a la estudiante Ángela Lisette Pinto Romero, en fecha 23 de julio de 2014, el Consejo Universitario le aprueba tres semestres adicionales del cual se encontraba cursando el semestre numero 16.
Que a la estudiante Franciela del Valle Tesauro Rodulfo, en fecha 23 de julio de 2014, el Consejo Universitario le aprueba, un semestre adicional de la cual se encontraba cursando el semestre numero 16, con cuatro materias de las cuales aprobó tres faltándole una materia que debe cursar en un verano especial para graduarse, todo esto de acuerdo al Reglamento le anulan sus estudios y devuelven para estudiar otra carrera sin estudiar el reglamento.
Que al estudiante Maiffer José Antonio Fernández Salazar, en fecha 23 de julio de 2014, el Consejo Universitario le aprueba tres semestres adicionales del cual se encontraba cursando el semestre numero 16, y es interrumpido.
Que han sido infructuosos todos los recursos realizados por los estudiantes casi profesionales que no están estudiando una carrera por lujo o disfrute sino para mejorar su calidad de vida y la de los suyos.
Por su parte, la representación Judicial del presunto Agraviante, en la audiencia constitucional, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
Solicita se decline la competencia al ente administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece que todos los juicios contra la Nación deben realizarse por un procedimiento administrativo, y al no ser declarada con lugar la misma, sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien; como se evidencia de las actas procesales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción de Amparo, a los Tribunales de Municipio, fundamentando su decisión en los criterios jurisprudenciales sentadas en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la competencia en materia de Amparo por la prestación del servicio Público.
De allí deviene, previa distribución de Ley, el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional a este Tribunal.
En este sentido, es prudente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de Julio de 2012, con la Ponencia de la Magistrada Mónica MisticchioTortorelli, signada con el N° 00823, en la que al conocer del Conflicto Negativo de Competencia, planteado entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Recurso de Amparo, contra un acto administrativo dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, se pronunció sobre la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad interpuestos conjuntamente con Amparo Cautelar, contra los actos emanados de las Universidades en los siguientes términos:
“…omissis…”
Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, en el cual se declaró “no procedente” la solicitud de retiro del período académico septiembre-diciembre 2010, realizada por el recurrente.
En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo),en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso son competentes para conocer de:
‘…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Igualmente, la sentencia N° 00924 de fecha 29 de septiembre 2010, dictada por esta Sala, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales en los siguientes términos:
“(..) De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia de esta Sala número 02727 del 30 de noviembre de 2006).
En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestaciones de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.”, aplicable rationetemporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria (…)”.
En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia N° 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por esta Sala, en los siguientes términos:
“(…) Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
‘…En el caso bajo examen, el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, ya identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, por la que ‘…la Secretaría de la Universidad de Los Andes, tomó la decisión de dar una respuesta negativa Recurso de Reconsideración que intentó por ese Órgano el 24.02.10, al haberle sido negado la entrega de la Mención Magna Cum Laude…’.
En este orden de ideas, aprecia la Sala que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 establece que esta Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como las máxima autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 25 del referido Texto Legal, este dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
De las sentencias antes transcritas, se colige que son los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, esta sentenciadora concluye, que al tratarse la presente acción de amparo constitucional, de unas supuestas violaciones constitucionales ocasionadas por los Directores académicos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, las mismas enmarcan dentro de actuaciones de la Administración Pública, ya que la referida Universidad pertenece al Estado, en virtud de lo cual, toda acción que se ejerza contra ella o las actuaciones de sus funcionarios, debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa y no por la jurisdicción ordinaria, mas en el presente caso cuando los estudiantes presuntos agraviados manifestaron que fueron retirados del programa de estudios el cual venían incursionando y fueron notificados a través de memorándum la aplicación de una norma contenida en su Reglamento Estudiantil (art. 90), como una manera de atender la regulación de permanencia en los programas de profesionalización de los estudiantes de la Universidad Marítima del Caribe.
Conforme a la determinación de la pretensión ventilada en el presente juicio, contentiva de un Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos Berliz del Valle Suarez Ramírez, Ángela Lissette Pinto Romero, Franciela del Valle Tesauro Rodulfo y Maiffer José Antonio Fernández Salazar, estudiantes de la Universidad Marítima del Caribe, contra su casa de estudio y el Consejo Universitario de la misma, cuya pretensión además de aspirar la restitución a sus estudios, es que se declare la nulidad de actos administrativos de efectos particulares y generales emitidos por la recurrida, en consonancia con las disposiciones constitucionales y legales invocadas, y las posiciones jurisprudenciales transcritas parcialmente, quien aquí sentencia considera: que los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, interpuestos conjuntamente con Amparo, conforme a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución Nacional, corresponden de forma expresa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que por disposición de la ley orgánica especial, competen en principio, a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, resultando deben ser conocidos por los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, ello por cuanto como señalan las jurisprudencias citadas, se logra garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de los recurrentes, tutelados por los principios constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, por existir en la mayoría de las regiones del país. Así se establece.-
Siendo así, esta Juzgadora concluye, en que la pretensión demandada “Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional”, escapa de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (mientras se crean los Juzgados Municipales Contenciosos), y los Artículos 26 y 65 ejusdem, razón por la cual, conforme a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara la Incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto su conocimiento de acuerdo con las consideraciones sentadas con antelación, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales. Siendo de advertir, que debido a que en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no ha sido creado el Tribunal Contencioso Administrativo Regional, en todo caso correspondería conocer la presente causa, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con sede en el área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Proponiendo en el presente caso, el Conflicto Negativo de Competencia, con fundamento en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, solicitando de oficio la regulación de la competencia.
A tales efectos, dado que el artículo 71 establece, que el conflicto de competencia deberá ser conocido por el órgano jurisdiccional superior con competencia afín a los juzgados involucrados en el conflicto, esta Juzgadora observa:
Consta en el ítem procesal, que el conflicto de competencia se encuentra planteado, en virtud de la declinatoria acordada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Vargas, que impuso el conocimiento de la causa para el tribunal a nuestro cargo, el cual no obstante, tratarse de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Civil de este estado, se encuentra vinculado en el caso de marras, en razón de la eventual competencia en materia Contencioso Administrativo, que le atribuyen los Artículos 26 y 65, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar los reclamos por deficiencia, demora u omisión de los servicios públicos.
Aunado a lo anterior, tenemos que el único Tribunal Superior Civil existente en nuestra Circunscripción Judicial, que pudiera ser a tenor de la disposición invocada, el afín por la materia a los tribunales en conflicto, que es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no tiene competencia en lo contencioso administrativo.
Siendo así considera esta Juzgadora, que al no haber superior común a ambos tribunales, debido a la competencia adicional otorgada a los Tribunales de Municipio por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo señala el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto deberá ser conocido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca el conflicto de competencia negativo aquí planteado. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del estado Vargas, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos: Berliz del Valle Suarez Ramírez, Ángela Lissette Pinto Romero, Franciela del Valle Tesauro Rodulfo y Maiffer José Antonio Fernández Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-19.710.372, V-18.324.270, V-19.122.164 y V-17.058.709, respectivamente, representados por la abogada XIOMARA STALLONE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 107.334, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por intermedio de su apoderado judicial, abogado MANUEL MAJANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.909.
2.- Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA, TEMPORAL
Abg. MARYSABEL BOCARANDA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó y registro la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
MB/Cp/Jf.-
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