REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000039.
PARTE ACTORA: DALMIRO JOSE GONZALEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.801.966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LEON MANUEL MASS AQUINO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 78.248.
PARTE DEMANDADA: JOSE GARCIA FERNANDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. E-81.058.547; Y JULIAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.993.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el primero de los nombrados no tiene acreditado abogado en la causa, y el segundo de los nombrados se encuentra representado por el abogado OMAR NOTTARO ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 22.920.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Vista la diligencia presentada por el abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.920, en representación del ciudadano JULIÁN SALVADOR GONZÁLEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.924, parte demandada, mediante la cual solicitó lo siguiente: “… Pido se emplace mediante Carteles a la Empresa citada en garantía Seguros Canarias de Venezuela C.A, hoy denominada VIVIR SEGUROS C.A…”
II
El Tribunal, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que en fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal recibió la presente demanda.
SEGUNDO: Que en fecha 10 de febrero de 2015, se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos JOSE GARCIA FERNANDEZ y JULIAN SALVADOR GONZÁLEZ VERA, para que comparecieran ante este Tribunal, en las horas comprendidas de 08:30 a.m a 03:30 pm, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones, a fin de que de contestación a la demanda.
TERCERO: Previa consignación de los fotostatos, se libraron las compulsas de citación, y en fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano LEMMI LUIS VÁSQUEZ CEDEÑO, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, deja constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados JOSE GARCIA FERNANDEZ y JULIAN SALVADOR GONZÁLEZ VERA, a quienes logró citar, consignando recibo, debidamente firmado quedando así citados.
CUARTO: Que en fecha 22 de Abril de 2015, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.920, en representación del ciudadano JULIÁN SALVADOR GONZÁLEZ VERA, y propuso cita de garantía a la empresa de Seguros Canarias de Venezuela, siendo admitida la cita en garantía en fecha 29 de abril de 2015 y suspendiéndose el curso de la causa principal por el termino de noventa (90) días, dentro del cual debió realizarse todas las citas y sus contestaciones, con la advertencia que de no proponerse nuevas citas, la causa seguiría su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
QUINTO: Que en fecha 05 de Mayo de 2015, se comisionó amplio y suficientemente al Juzgado de Municipio del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación de la Empresa de Seguros Canarias C.A, antes identificada, en la persona de cualquiera de sus representante, ciudadanos DANIEL FRIAS CANELLAS, MARIO ALMENARA BRITO y/o indistintamente KHLIL WADIH KADOO, titulares d la cédulas de identidad N° V-9.957.609, V-3.230.084 y V-1.389.435. Librándose dicho Exhorto.
SEXTO: Que en fecha 25 de Febrero de 2016, se recibió las resultas de la comisión emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando este Tribunal agregarlas a los autos a los fines de que surta los efectos legales.
II
Ahora bien; revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado:
Establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismo términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal…”
En cuanto a la interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°.1566 de fecha 12 de julio de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“… Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la práctica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”
III
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que en fecha 22 de abril de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Julián Salvador González Vera, compareció en el lapso procesal para dar contestación a la demanda y propuso cita en garantía a la empresa Seguros Canarias de Venezuela (hoy Vivir Seguros, C.A.), admitiéndose dicha cita en garantía en fecha 29 de abril de 2015, suspendiéndose la causa principal por el término de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se comisionó a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de gestionar la citación del garante, no concretándose la citación, por lo que se devolvió a este tribunal en el estado que se encontraba; posteriormente el apoderado judicial del co-demandado antes mencionado, solicitó la citación por carteles de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este tribunal en fecha 18 de marzo del presente año.
En este mismo orden de ideas, observa este tribunal que desde la fecha de la admisión de la cita en garantía y suspensión de la causa principal, es decir, 29 de abril de 2015, exclusive, hasta el 22 de enero de 2016, exclusive, fecha de remisión de la comisión a este tribunal, transcurrieron más de noventa (90) días, lapso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este tribunal acordó la citación por carteles de la empresa Vivir Seguros, C.A., de acuerdo a lo peticionado por el apoderado del co-demandado, se deja sin efecto dicho cartel de citación de fecha 18 de marzo del presente año, en virtud de haberse agotado el lapso antes mencionado; ya que el apoderado del co-demandado contaba con el lapso de noventa (90) días, para gestionar la citación del tercero llamado a juicio, siendo inoficiosa y extemporánea dicha citación por cartel. Y así se establece.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia que los demandados JULIÁN SALVADOR GONZÁLEZ VERA y JOSE GARCIA FERNANDEZ, se encontraba debidamente citados, tan solo compareció en el lapso procesal el abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, en representación del ciudadano JULIÁN SALVADOR GONZÁLEZ VERA, quien en su oportunidad debió ejercer las defensas previas y de fondo que creyere conveniente, así como lo indica el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tan solo se limitó a proponer cita en garantía de la empresa Seguros Canarias, hoy (Vivir Seguros, C.A.), y por cuanto este tribunal procedió en fecha 25 de febrero de 2016, a agregar las resultas de la comisión sin antes abocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nros. CJ-15-3841, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y 726-15, de fecha 23 de octubre de 2015, emanado de la Coordinación Civil del estado Vargas y juramentada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, por ante la Rectoría Civil del estado Vargas, según acta Nro. 14-2015; Me ABOCO al conocimiento de la presente.
En tal sentido, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual destaca el carácter flexibilizante del contenido de los artículos 26 y 257 eiusdem, tendentes a obviar los extremos formalismos que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, este tribunal en aplicación al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del proceso sin el mencionado tercero, es decir, Seguros Canarias de Venezuela C.A, ahora denominada Torre Vivir Seguro, C.A; al estado que se encontraba para el momento de la paralización del juicio principal, para lo cual se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso. Líbrense las respectivas boleta de notificación. Cúmplase. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS. 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En esta misma fecha (07/04/16), se registró y publicó la presente decisión siendo las (9:05 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
MB/Cp.-
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