REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE
NAIVIS ARELIS GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.943.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA
FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.163.849.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156.
MOTIVO:
DESALOJO
ASUNTO:
WP12-V-2014-000026
DECISIÓN:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PASCUAL NAPOLITANO, mediante la cual solicitó EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 03 de febrero de 2016, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual declaró : “…PRIMERO: CON LUGAR el presente juicio de DESALOJO (VIVIENDA) por necesidad de uso de inmueble, intentado por la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810, debidamente asistida por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.568, contra la ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.849, debidamente representada por la abogada FANNY COROMOTO BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.156. SEGUNDO: Por cuanto de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda comprobado la necesidad de uso del inmueble arrendado por parte de la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810, y su grupo familiar, específicamente respecto a los ciudadanos STEPHANIE MARIBY BETANCOURT GONZÁLEZ, ROIBERT JOHAN TOVAR GONZÁLEZ (menor de edad) y ANTONIE PAUL ESCALONA (menor de edad), cuyo requisito de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad quedó probado en autos, y habiéndose constatado que lo peticionado por la parte actora corresponde a los hechos probados en autos, se CONDENA a la parte demandada, ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.163.849, a hacer entrega del inmueble de autos, constituido por un (1) apartamento identificado con las siglas A-67, ubicado en el piso 6 de la Prolongación de 10 de Marzo, Bloque 01 del Edificio El Trébol, situado en la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, a favor de la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810, libre de bienes y personas.TERCERO: Se prohibe a la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZÁLEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.943.810, arrendar el inmueble objeto de la presente causa por un lapso de tres (3) años a partir del momento en el cual entre en ocupación del mismo …”
SEGUNDO: Que en fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada FFANNY BRITO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 63.156, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejercicio contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de febrero de 2016, que declaró con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda; Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los mismos términos, la decisión dictada en la oportunidad de la audiencia oral de fecha 28 de enero de 2016, cuyo extenso fue publicado en fecha 03 de febrero de 2016…”
TERCERO: En fecha 30 de marzo de 2016, el tribunal le dio entrada al presente expediente, remitido por oficio Nro. 024-16 de fecha 28 de marzo de 2016.
Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, este Juzgado considera prudente traer a colación el contenido del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual establece:
“(...) Procedimiento previo a la ejecución del desalojo.
Artículo 12°. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días (sic) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (…)” (Resaltado de quien suscribe).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, bajo Ponencia Conjunta, estableció:
“(…) Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 1
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala). (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el artículo 13 eiusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12, el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto al que se hace referencia, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comento que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución voluntaria sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, Exp. 15-0484, estableció:
“…Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo…”
En este sentido este Tribunal, visto lo expuesto por la sentencia y en virtud de que en el presente proceso no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para la ejecución voluntaria de la entrega material ordenada en el fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2016, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y que tiene por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-67, ubicado en el piso 6 de la Prolongación de 10 de Marzo, Bloque 01 del Edificio El Trébol, situado en la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, acuerda SUSPENDER la presente causa por un plazo de ciento ochenta días (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, con relación a la presente suspensión, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se establece.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, éste Tribunal procede a constatar que la parte demandada, ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.163.849, contó durante todo el proceso con la debida representación y acompañamiento de abogada, tal como se evidencia de poder que cursa al folio 113 de la pieza principal del presente expediente. Así se establece.
Por último este Tribunal, en atención a los valores y principios contenidos en los artículos 2, 3 y 82 de nuestra Carta Magna, y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.163.849, y su grupo familiar, si esta manifestare no tener lugar donde habitar, todo ello con el objeto de proceder a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, y así garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Así se establece.-
III
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, queda SUSPENDIDA la ejecución voluntaria de la presente causa, sólo en lo que respecta a la entrega material de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-67, ubicado en el piso 6 de la Prolongación de 10 de Marzo, Bloque 01 del Edificio El Trébol, situado en la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, relacionado al juicio que por DESALOJO (VIVIENDA) incoara la ciudadana NAIVIS ARELIS GONZALEZ SILVA contra la ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, de la presente suspensión, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena apercibir a la ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES, para que manifieste si cuenta o no con un lugar donde habitar. Por último este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, así como la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con la finalidad de solicitarles se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana FABIOLA ELIZABETH CAPOTE COLMENARES y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. Suspéndase la causa, líbrese boleta de notificación a la parte demandada y remítase a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Vargas, con sede en Maiquetía, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis(2015). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las (01:39 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAGLI GONCALVES
MV/MG/nadiuska
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