REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

ASUNTO: WN11-S-2011-002102


SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA GARCIA DE FRANCO.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA DE FRANCO, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio sobre unas mejoras de bienhechurías, edificadas a sus solas y únicas expensas, previa autorización, sobre la platabanda de unas bienhechurías propiedad de los ciudadanos JOSE FELIPE LEÑA TERAN Y JOSE JESUS TERAN, tal como se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas, edificadas en un lote de terreno ubicado en la Comunidad Sorocaima, Primera Calle, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyas medidas, linderos, características y formas de construcción se encuentran ampliamente descritas en la solicitud, procedemos a pronunciarnos en cuanto a ello.
Vistas las probanzas aportadas y analizadas como fundamento de la solicitud, se constata la que cursa a los folios 26 y 27, contentiva de la autorización emitida a favor de la solicitante, por los ciudadanos JOSE FELIPE LEÑA TERAN Y JOSE JESUS TERAN, debidamente autenticada, por lo que conforma un documento público capaz de producir efectos probatorios, mediante el cual autorizan a la solicitante a construir y realizar la remodelación pertinente sobre la platabanda de la casa de su propiedad. Asimismo cursa a los folios 94 al 96, original del Titulo Supletorio evacuado en fecha 15 de Octubre de 2015, a favor de los ciudadanos: JOSE FELIPE LEÑA TERAN Y JOSE JESUS TERAN, respecto de las bienhechurías sobre las cuales se construyeron previa autorización, las que son objeto del presente pronunciamiento, y en ese sentido se valora. Evidenciándose entonces de los elementos previamente señalados, que las bienhechurías sobre las cuales se edificaron las que son objeto de la solicitud, pertenecen a quienes autorizaron a la solicitante a construirlas. Así se establece.
Documentales las antes analizadas, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que la conocen, y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, consistentes en una casa que cuenta con sala, cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, y un pasillo común que da a la entrada de la casa de la Sra. Yudith Garcia, cuyas medidas, linderos y formas de construcción se encuentran ampliamente especificadas en el escrito de solicitud. Siendo en consecuencia de los elementos probatorios analizados que se derive a favor del solicitante, su derecho a obtener la pretensión solicitada, y así será dictaminado expresamente.
Siendo así, nada obsta para que éste Tribunal declare: TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA DE FRANCO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.578.694, respecto de las bienhechurías construidas sobre las que son propiedad de los ciudadanos JOSE FELIPE LEÑA TERAN Y JOSE JESUS TERAN, quienes autorizaron expresamente su construcción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días de Abril de 2016. AÑOS. 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ. ABG. ANDREA MARCANO


En la misma fecha siendo las 9:25 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA MARCANO

SRP/AM/Malyuri