REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO Nº WP12-S-2016-000217

Presentada para su distribución la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 18/02/16, por el ciudadano PASTOR ORLANDO ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.281.898, asistido por el abogado JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.486, mediante la cual solicita le sea emitido titulo supletorio respecto de las bienhechurías construidas por él, en un terreno propiedad del ciudadano Aldo Imbirago Stefano, fue asignada a éste Tribunal.
Por auto de fecha 22/02/2016, el tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, se insto al solicitante a consignar la debida autorización para construir las bienhechurías, por parte del propietario del terreno sobre el cual fueron construidas, ciudadano ALDO IMBRIAGO STEFANO, para lo cual se le concedió 30 días siguientes a ese día, so pena de declarar la perdida de interés. Por tal razón, habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido a los fines antes indicado, nos corresponde pronunciarnos en cuanto a la referida pérdida de interés.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Resaltando que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir entonces que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también hay el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, para que le tramite y acuerde la petición planteada, en este caso fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en fecha 22/02/2016, se insto al solicitante a consignar la debida autorización para construir las bienhechurías por parte del ciudadano Aldo Imbriago Stefano, sin que dentro del plazo concedido a esos fines, haya dado cumplimiento al requerimiento solicitado. Siendo así, al constatarse que durante dicho lapso se ha manifestado una inactividad que demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, en que sea evacuada, razón por la cual, es procedente la declaratoria de la perdida de interés, y por ende la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés del peticionante PASTOR ORLANDO ROMERO ROMERO, en cuanto a su solicitud de Titulo Supletorio, y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días de Abril de 2016.
LAJUEZA, LA SECRETARIA




Dra. SCARLET RODRÍGUEZ PEREZ. Abg. ANDREA MARCANO


En la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. ANDREA MARCANO

SRP/AM/MALYURI.-