REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WN11-V-2011-000085.


PARTE ACTORA: YARITZA JOSEFINA AROCHA BLANDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 10.354.603.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568.
PARTE DEMANDADA: NATHALY NECHBECK RANOWSKY GONZALEZ Y ANTONIO GUAICAIPURO GUERRERO PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s: 13.694.737 y 17.168.413 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA.

NARRATIVA
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana YARITZA JOSEFINA AROCHA BLANDIN, a través de su apoderado judicial, abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, contra los ciudadanos: NATHALY NECHBECK RANOWSKY GONZALEZ Y ANTONIO GUAICAIPURO GUERRERO PEÑALVER, la cual siendo asignada por efecto de la distribución se le dio entrada mediante auto de fecha 29/09/11. Folios 1 al 10.
Previa consignación de los recaudos, se admitió la demanda por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, donde se ordeno la citación de los demandados. Folios 11 al 83.
Por cuanto se desconoce el domicilio del codemandado Antonio Guaicaipuro Guerrero Peñalver, se ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a fin de que suministren información sobre su domicilio. Siendo librados los oficios correspondientes. Folios 85 al 87.
Mediante auto de fecha 09/11/11, el Tribunal a solicitud de parte, ordeno abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la solicitada. Folio 110.
Cursan a los folios128 y 137, los oficios librados por el Consejo Nacional Electoral y el SAIME, suministrando la información requerida en cuanto al domicilio del codemandado.
Conforme al auto de fecha 17/04/12, el Tribunal vista la información suministrada por el CNE, ordenó librar nuevas compulsas y el exhorto correspondiente a los fines de la citación de los codemandados. Folios130 y 131.
Por auto de fecha 06/12/12, fueron agregadas las resultas del exhorto de citación librado, devuelto sin cumplir por falta de impulso, después de 4 meses. Folios 138 al 167.
En fecha 29/04/14, diligenció el apoderado actor, solicitando nuevamente la citación de los demandados, que a tal efecto se oficie a los tribunales del área metropolitana de caracas. Folio 169.
Conforme a las actuaciones relacionadas con antelación, se evidencia que la parte actora no impulso la verificación de la citación de los demandados, por cuanto consta en las actas procesales, que librado el exhorto en Abril de 2012, y remitido al tribunal correspondiente, fue devuelto sin cumplir por falta de impulso, en el mes de Diciembre de 2012. Siendo la última actuación de parte, la efectuada en fecha 29/04/14, vale decir, hace más de dos (02) años, actuaciones todas que evidencian la falta de interés de la parte actora en impulsar el proceso, conducta procesal en virtud de la cual, el Tribunal se pronunciara seguidamente.

MOTIVA
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes. Conformando una figura procesal que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, concretamente en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la carga que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, fue el día 29 de Abril de 2014 (hace mas de 2 años), fecha en la cual, después de recibidas las resultas del exhorto de citación sin cumplir por falta de impulso, la actora diligenció solicitando se practicara nuevamente la citación, sin que le haya hecho seguimiento al proceso, enmarcándose esta circunstancia dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Así se establece.

DECISIÓN
En razón de lo anterior este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad en la presente causa desde 29 de Abril de 2014, y desde la cual ha transcurrido más de dos (02) años hasta la presente fecha, permanecido la causa paralizada por inercia durante ese lapso, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2016.
Años 205 de la Independencia y 157 años de La Federación.-
LA JUEZ,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ P.
LA SECRETARIA,

ABG.ANDREA MARCANO.


En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG.ANDREA MARCANO.

SRP/AM/Angelymar.