REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-V-2015-000091.


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ISAC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 30/06/07, bajo el N° 10, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR OROZCO y JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.895 y 81.179.
PARTE DEMANDADAS: CARLOS KASSALIAN GEREMIAN y GUMERSINDA FRONDOY DE KASSALIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.284.784 y V-13.284.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

NARRATIVA

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ISAC, C.A, a través de sus apoderados judiciales, abogados ANDRES BOLIVAR OROZCO y JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.895 y 81.179, en contra de los ciudadanos CARLOS KASSALIAN GEREMIAN y GUMERSINDA FRONDOY DE KASSALIAN.
Consignados los recaudos, se admitió la demanda por auto de fecha 18/06/14, donde se ordeno la citación de los demandados, cuyas compulsas de citación fueron libradas previa consignación de los fotostatos en fecha 07/07/14.
Mediante diligencia de fecha 07/08/14, el Alguacil Feliz Mustiola Meza, consignó las compulsas de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de practicarlas, debido a que según información recabada, esos ciudadanos tienen más de 1 año que no viven en el lugar, siendo ésta la última actuación verificada en el expediente.
Conforme a las actuaciones relacionadas, se evidencia que ha sido demostrada la falta de interés de la parte actora en darle prosecución al juicio, por cuanto desde el día 07 de Agosto de 2014, fecha en la cual el alguacil comisionado Félix Mustiola, consignó las compulsas de citación de la parte demandada sin firmar, sin que haya sido impulsada la prosecución de dicho trámite, durante un periodo de tiempo que para la fecha excede de un (01) año, y en virtud de ello, el Tribunal se pronunciara en los términos señalados a continuación.

MOTIVA
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Según las consideraciones doctrinarias señaladas, la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
En ese sentido, el ordenamiento adjetivo consagra de forma expresa la referida figura de la perención, en la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
De las consideraciones doctrinarias esgrimidas, y la norma legal invocada, se desprende la carga que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, que imponen una acumulación de causas pendientes.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, fue el día 07 de Agosto de 2014, fecha en la cual el alguacil comisionado Félix Mustiola, consignó las compulsa de citación de la parte demandada sin firmar, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado su interés en impulsar la prosecución del proceso, circunstancia que encuadra dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Así se establece.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN conforme a lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a la inactividad en la presente causa desde 07 de Agosto de 2014, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Abril de 2016.
Años 205 años de la Independencia y 157 de La Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG.ANDREA MARCANO.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG.ANDREA MARCANO






SRP/AM/Adianez.