REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A.

PARTE DEMANDADA: ORSANY DEL VALLE TEJADA LARES y MARIA FERNANDA TEJADA LARES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.507.924 y V-17.483.414.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE SALAZAR ROMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.772.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS CONDOMINIO).

ASUNTO N° WP12-V-2015-000321

Visto el desistimiento de la acción, planteado en fecha 01/04/2016, por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado FRANCISCO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado N° 90.772, este Tribunal a los fines de pronunciarse a estos efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, el abogado FRANCISCO SALAZAR, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Integral Caribe, C.A, interpuso una acción de COBRO DE BOLIVARES, por las cantidades adeudadas por concepto de condominio por el propietario del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido como PH-B, ubicado en la planta Pent house del Edificio N° 1 de Residencias Pescamar, ubicado en la Urbanización La Llanada de la Parroquia Caraballeda, correspondientes a los meses Marzo de 2012 a Octubre de 2015, demandado a las herederas del propietario Orlando Tejada hoy fallecido, ciudadanas ORSANY DEL VALLE TEJADA LARES y MARIA FERNANDA TEJADA LARES, para que paguen la cantidad de CIENTO DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (102.044.80), por concepto de las cuarenta y cuatro (44) cuotas de condominio a que se hizo referencia. Solicitando además en el petitorio que sea condenado el pago de los intereses de mora, la corrección monetaria.
Previa consignación de los recaudos, fue admitida la demanda por auto de fecha 02/12/2015, donde se ordeno la citación de las demandadas, y se acordó librar las correspondientes compulsas de citación. Folio 02/12/15.
En fecha 30 de Marzo de 2016, el ciudadano Félix Mustiola, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, diligenció consignando las recibos de citación debidamente firmados las resultas de citaciones. Folios 114 al 117.
En fecha 01 de Abril de 2016, las ciudadanas ORSANY DEL VALLE TEJADA LARES y MARIA FERNANDA TEJADA LARES, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignaron escrito mediante el cual manifiestan convenir en la demanda, ofreciendo pagar la cantidad demandada. En esta misma fecha, compareció el apoderado de la parte actora acreditado en autos, abogado Francisco Salazar Román, manifestando expresamente que por cuanto las demandadas cumplieron con el pago de las cantidades demandadas y nada adeudan por ningún concepto, DESISTE FORMALMENTE DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Siendo propuesto un convenimiento por la demandada que evidentemente fue aceptado por la parte actora, al dar por cumplida la totalidad de la obligación demandada, la accionante formuló expresamente el desistimiento de la acción incoada en el juicio, para lo cual se encuentra debidamente facultado en el poder que le fuere conferido, que corre inserto a los folios 23 al 26 del expediente.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 264 ibídem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se ordena la devolución de las planillas originales de condominio y el poder, previa consignación de los fotostatos. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días de Abril 2016.
Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA MARCANO

QUIEN SUSCRIBE ANDREA MARCANO, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, CERTIFICA: “QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES. CERTIFICACIÓN QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MAIQUETÍA, A LOS _______ DÍAS DEL MES DE ____________ DE _______.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA MARCANO