REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

ASUNTO N° WP12-V-2015-000354
PARTE ACTORA: MIRYAM FATIMA PINTO MISLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-5.099.750
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIRIO PADILLA F., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.475.022, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.777
PARTE DEMANDADA: MIRLUY DEL CARMEN DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.830.235.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: DESALOJO
-I-
Fue presentado en fecha 18 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana LIRIO PADILLA F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRYAM FATIMA PINTO MISLE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.475.022 y recibido por este Tribunal quien le dio entrada y acordó anotarlo en los libros respectivos.-
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de demanda:
“Que en fecha del primero (01) del mes de mayo del 2010, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MIRLUY DEL CARMEN DIAZ ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio,, titular de la cedula de identidad N°V-15.830.235, debidamente autenticado el cual quedó anotado bajo el N° 75, tomo 17 de los libros de autenticaciones por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, como lo establece el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014. Que Dicho contrato se convirtió en contrato indeterminado, estableciéndose en el referido contrato en la Clausula Primera que da en calidad de arrendamiento un local, comercial distinguido con el numero uno (1), el cual se encuentra situado en el Minicertro Comercial Rancho Lindo, ubicado en la calle Alfarería, Urbanización Week.-End, Parroquia Catia La Mar, hoy Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas. Que en la clausula tercera del contrato en cuestión que: “El canon de arrendamiento previsto de mutuo acuerdo, ha quedado estipulado según los índices de referencia del mercado inmobiliario en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000, OO) mensuales. Que es el caso que la ARRENDATARIA no ha cancelado el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días consecutivos al vencimiento de cada mes, deberá cancelar, además de los gastos de cobranza, intereses demora correspondiente a las tasas activa promedio de las seis entidades financieras sobre el valor del canon vencido. Que en fecha 20 de junio de 2013, mediante solicitud de notificación judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se le notificó a la ARRENDATARIA, ciudadana MIRLUY DEL CARMEN DIAZ ROJAS, entre otras cosas que a partir del primero (1) de mayo de 2013, se le propone cancelar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Que igualmente se le notificó que para la fecha misma fecha 01 de mayo de 2013, debía presentar los respectivos comprobantes de cancelación de los servicios que genere el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento. Que la ARRENDATARIA ciudadana MIRLUY DEL CARMEN DIAZ ROJAS, cancelo el último canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del año 2012, y hasta la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DEL AÑO 2012, ENERO A DICIEMBREDEL AÑO 2013, DE ENERO A DICIEMBRE DE 2014, ni los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del presente año 2015. Que en tal sentido infructuosas todas las diligencias hechas para la ciudadana MIRLUY DEL CARMEN DIAZ ROJAS, pago los cánones de arrendamientos adeudados hasta la presente fecha a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), que suman un total de CIENTO DOS MIL QUIENTOS BOLIVARES (BS. 102.500,OO). Que con base a la norma legal, establecida en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.133 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, y 859 al 880 ambos del Código de Procedimiento Civil. Que pide al Tribunal PRMERO: Declare con lugar la presente demanda de Desalojo intentada contra la ciudadana MIRLUY DEL CARMEN DIAZ ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°V-15.830.236, acurde el desalojo de un local comercial distinguido con el numero Uno (1), el cual se encuentra situado en el MiniCentro Comercial Rancho Lindo, ubicado en la Calle Alfarería, Urbanización Week- End, Parroquia Catia La Mar, hoy Urimare, Municipio Vargas Estado Vargas, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar los cánones de arrendamiento dejados de pagar por parte de la demandada antes mencionada, y en consecuencia la entrega materia a mi representada del local arrendado objeto de la presente acción, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ella se le entregó. SEGUNDO: Conde a la demandada MIRLUY DEL CARMEN DIAZ ROJAS a pagarle a mi representada las sumas de : a) CIENTO DOS MIL QUINEINTOS BOLIVARES (Bs.102.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, a razón de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) mensuales del canon de arrendamiento y b) a pagar la indexación monetaria causada por la variación en el poder adquisitivo de la moneda, a la cual tiene derecho mi mandante por preceptuarlo así la ley, pues constituye un hecho notorio la depreciación ésta que se ha remontado a índices elevadísimos por obtener las cantidades de dinero reclamadas desde el mes de agosto del año 2012, has la fecha de la efectiva restitución del local comercial objeto de la presente demanda, para lo cual solicito se ordene la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos por falta de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...”.
En fecha 08 de enero de 2016, Tribunal ordeno darle entrada. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la formación del expediente con la asignada nomenclatura, para lo cual el Tribunal se pronunciaría en cuanto su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana MIRLUY DEL CARMEN DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.830.235, para que compareciera por ante este Tribunal, al dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 18 de enero de 2016, comparece el ciudadano LUIS LEAL ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.969 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos necesarios para la citación de la demandado, así como los emolumentos necesarios para el alguacil.-
En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal ordena la elaboración de la compulsa de citación, de la ciudadana, MIRLUY DEL CARMEN DIAZ ROJAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.830.235.-
En fecha 4 de febrero de 2016, comparece el ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, Alguacil titular del circuito Judicial Civil del Estado Vargas, quien expuso: “...Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 03-02-2016 siendo las 9:00am, a la siguiente dirección: Sector Guaracarumbo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, frente al taller mecánico denominado “FRENOS SUN”, donde se encuentra ubicado un local comercial, a los fines de citar a la ciudadana MIRLUY DEL CARMEN DIAZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-15.830.235, parte demandada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil bajo la causa N° WP12-2015-000354, por lo que una vez ubicado en dicha dirección pude localizar a la prenombrada ciudadana a quien luego de explicarle el motivo de mi visita e identificarla le entregue la copia certificada de la compulsa con su orden de comparecencia al pie de la misma la cual recibió manifestándole que quedaba formalmente citada y la misma firmo el recibo de citación el cual consigno junto a la presente diligencia y a los fines legales consiguiente, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es todo...”.
En fecha 09 de marzo de 2016, este tribunal vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, el día 08 de marzo de 2016, dejó constancia que la parte demandada, no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, a partir de la presente fecha inclusive, quedó abierta a pruebas la presente causa.-
En fecha 30 de marzo de 2016, comparece la ciudadana LIRIO PADILLA y consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil-.
En fecha 01 de abril de 2016, este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la parte ciudadano LIRIO PADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°73.777, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 8/03/2016, fecha en que venció el lapso de contestación a la demanda, has el día 30 de marzo de 2016. Por lo que visto el cómputo se evidencia que las mismas fueron presentadas de manera extemporáneas.-
En la misma fecha visto el cómputo ordenado observa que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas es por lo que la causa entra en etapa para dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
PUNTO PREVIO:

Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La Confesión Ficta, es una Institución Procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.-
Advierte este juzgador, que en el caso sub-exámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación, a decir:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2016, la parte demandada ciudadana MIRLUY DEL CARMEN DIAZ ROJAS, fue legalmente citada, quedando a derecho para la contestación de la demanda, para comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero de los requisitos.-
En relación al segundo requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de DESALOJO por deuda de cánones de arrendamientos, el cual se encuentran establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio Ordinario, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.-
Ahora bien, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.-
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.-
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, por lo que es procedente la Acción de Cobro de Bolívares por deuda de condominio; y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.-
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA Y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO que sigue la ciudadana MIRYAM FATIMA PINTO MISLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-5.099.750 contra la ciudadana MIRLUY DEL CARMEN DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.830.235. SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana MIRLUY DEL CARMEN DIAZ ROJAS, identificada en autos, a desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación; el cual consiste en un local, comercial distinguido con el numero uno (1), el cual se encuentra situado en el Minicertro Comercial Rancho Lindo, ubicado en la calle Alfarería, Urbanización Week.-End, Parroquia Catia La Mar, (hoy Urimare), Municipio Vargas del estado Vargas. TERCERO: Se condena a la parte demandada MIRLUY DEL CARMEN DIAZ ROJAS a pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENOS BOLIVARES (Bs. 102.500,oo), por concepto de canon de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido local comercial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de ejecución de esta Sentencia. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.-
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago las costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06), días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS. 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo la una y veintiséis pasado meridiem (01:26 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO


WSM/DP/jf
Exp WP12-V-2015-000354