REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, trece (13) de Julio de 2016.
206° y 157°


SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA y YOBELKYS NORELYS RODRIGUEZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.506.925 y V-16.263.166, respectivamente, la segunda de la nombrada representada en el acto por su señora madre la ciudadana YOVELMA JOSEFINA SEIJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.446.390.-
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN MA NUEL NARVAEZ RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.506.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: No. WP12-S-2016-000892
I
Vista la anterior solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA y YOBELKYS NORELYS RODRIGUEZ SEIJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.506.925 y V-16.263.166, respectivamente, la segunda de la nombrada representada en el acto por su señora madre la ciudadana YOVELMA JOSEFINA SEIJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.446.390, debidamente asistidos por el abogado GERMAN MANUEL NARVAEZ RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.506, mediante la cual convienen formalmente y de mutuo acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio y solicitan al Tribunal impartan su homologación. El Tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2016, le da entrada a la presente solicitud.-
En fecha 04 de julio de 2016, el tribunal dictó auto solicitando copia certificada del poder que riela a los folios 05 al 07 del presente expediente, siendo que en fecha 6 de julio de 2016, el ciudadano EDUARDO E. ZAPATA CERA, identificado en autos, debidamente asistido, mediante diligencia consignó original del instrumento poder, en cumplimiento al auto ya mencionado.
De los recaudos acompañados por la presente solicitud, son los siguientes: 1) Copia del Poder Autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 08 de Abril de 2015.2) Copias de las cédulas de identidad.3) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. 4) Documento de compra-venta, protocolizado el Registro Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas), el 16/09/2011, bajo el Nº 49, Protocolo 1, Tomo 9.
Los solicitantes proceden a hacer la partición en los términos y condiciones siguientes:
“….Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso liquidar la Sociedad Conyugal de los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 22 de Julio de 2014, expediente signado con el N° WN11-S-2012-000917, la cual se anexa marcada con la letra “B”, consistente en: Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 1-D, situado en el piso uno (01) del Edificio Residencias CLUB DE PLAYA, situado en la Avenida la Playa, sector las Quince Letras, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (52,90 MTRS2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento1-E y pasillo de circulación; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Apartamento 1-C. según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 16 de Septiembre de 2011, inserto bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual se anexa marcado con la letra “C”. La ex cónyuge YOBELKYS NORELYS RODRIGUEZ SEIJAS, le adjudica el 50% de los derechos y acciones que le corresponden en plena y legitima del bien descrito realizado la correspondiente tradición y propiedad a favor de su ex cónyuge EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.506.925. Con las disposiciones que anteceden queda liquidado el bien inmueble que conformó nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente, ni en el futuro, ningún otro que no sea los aquí antes señalados…”
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, a los fines de decidir la misma, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que mediante escrito presentado, en fecha 28 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción del Circuito Judicial Civile, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.506.925 y la ciudadana YOVELMA JOSEFINA SEIJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.446.390, en representación de su hija, ciudadana YOBELKYS NORELYS RODRIGUEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.263.166, tal como se puede evidencia de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador, de fecha 08 de abril de 2015, y el cual quedó anotado bajo el Número: 39, Tomo 58, folios 193 hasta 195; y debidamente asistido por el abogada en ejercicio GERMAN MANUEL NARVAEZ RODRIGUEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 195.506, procedió a presentar solicitud de particion y liquidación conyugal amigable.
Ahora bien revisado el instrumento poder que acredita a la ciudadana YOVELMA JOSEFINA SEIJAS ROMERO, identificada supra, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana YOBELKYS NORELYS RODRIGUEZ SEIJAS, Tribunal observa que el expresado ciudadano no se identifica como abogada, tampoco aparece su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, de lo que se concluye que la dicha ciudadana, no ostenta el título de abogado, mas aún cuando en el libelo de la demanda se hace asistir por una profesional del derecho.

SEGUNDO: En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, así como los articulos 3 y 4 de la Ley de Abogados, lo cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”
“Artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece, que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”


“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Las normas legales antes transcrita, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado
En tal sentido la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

“ En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sent. Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente:

“ (…) La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:

“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció:
“...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera que para el ejercicio de un poder judicial en juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
De modo que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, como el caso bajo examen, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Conforme a los anteriores criterios establecidos por el Tribunal Supremo de justicia debe considerarse que el poder otorgado a la ciudadana YOVELMA JOSEFINA SEIJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.446.390, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, conforme a lo previsto en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil y los articulos 3 y 4 de la Ley de Abogados, al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenia que ser otorgado a un abogado. Evidenciándose así la falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial, debiendo declararse inadmisible la solicitud de partición y liquidación conyugal intentada. Asi se decide.-

III
DISPOSITIVA.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN CONYUGAL (AMIGABLE), presentada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ZAPATA VERA y YOBELKYS NORELYS RODRIGUEZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-15.506.925 y V-16.263.166, respectivamente, la segunda de la nombrada representada por la ciudadana YOVELMA JOSEFINA SEIJAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.446.390, según poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 8 de abril de 2015, debidamente asistidos por el Abg. GERMAN MANUEL NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritp en el inpreabogadp bajo el Nro. 195.506. Asi se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo las 12:34 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN.





MV/MAM/