REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2016-000010.
PRESUNTO AGRAVIADO: ELIAS VARELA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.390.875
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.329.
PRESUNTO AGRAVIANTE: M/G CARLOS ALCALA CORDONES, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, fue presentado escrito de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado Ramon Jose Garcia Lopez, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.329 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elias Varela Da Silva, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro V-12.390.875.
En fecha 13 de Abril de 2016, el Tribunal Ordena darle entrada y anortarlo en el libro respectivo.
Alega el presunto agraviado lo siguiente:
1) Que en fecha 20 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, solicitó a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y Oficina Tecnica Municipal para la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldia del Municipio Vargas, información sobre un terreno, donde se encuentran ubicadas unas bienhechurías y que informara si el terreno es propiedad o no del Municipio Vargas.
2) Que es el caso que han trasncurrido mas de treinta (30) dias y que a pesar de los múltiples esfuerzos que se han realizado con el fin de obtener una respuesta oportuna, no ha podido obtener respuesta algunade parte del ciudadana M/G Carlos Alcala Cordones, Alcalde del Municipio Vargas, ni del ciudadana Luis Vásquez, Director de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Vargas
3) Que en razon de lo anteriormente expuesto es por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el Ciudadano M/G Carlos Alcala Cordones en su carácter de Alcalde del Municipio Vargas, por violacioón del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en fecha 20 de marzo de 2015, se solicitó información por ante la Dirección de Catastro adscrita a su Despacho, sobre la propiedad o no de unos terrenos donde se encuentran unas bienhechurías, construidas por el ciudadano Elias Varela Da Silva, ya que hasta la fecha no ha dado una respuesta oportuna.
Estando en la oportunidad legal este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso lo hace en los siguientes términos:
Es necesario para este Juzgador decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

A tal efecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Seguidamente, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Igualmente en decisiones recientes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
En este orden de ideas, considera este Juzgador que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz, como es la Interposición de un Recurso Jerarquico ante la Autoridad Competente en virtud de ser una omision emanada de un ente adscrito a la Alcaldia del Municipio Vargas, y no como el presunto agraviada formuló en la acción que hoy nos ocupa, es decir no solamente se debe exponer el hecho que genera la violación del derecho, sino como anteriormente se ha expuesto en las mas recientes decisiones de Nuestro Maximo Tribunal debe demostrarse con elementos fehacientes que se agotaron todas las vías ordinarias existentes para la reparación del daño ocasionado por tal omisión u abstencion de la Administración Pública, pues de lo contrario se entraria en una caos Judicial y de conflicto entre poderes solo por el hecho de una negativa informal del Ente u Organo Administrativo del cual se busca una efectiva y oportuna respuesta la cual no puede establecerse de manera simple sino que debe demostrarse con el agotamientos de todas las vías ordinarias existentes para tal fin, razon por la cual es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE por estar subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ELIAS VARELA DIAZ, debidamente representado por el Abogado RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, ambos ampliamente identificados.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil dieciseis (2016).
AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. CESAR A. FARIA O.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA VELASQUEZ