REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 157º

El día 11 de febrero de 2016, los ciudadanos: MARIA GORETTI FERREIRA DE DOS SANTOS, ELSA MARIA DOS SANTOS FERREIRA, GORETTI DELFINA DOS SANTOS FERREIRA y JOSE MANUEL DOS SANTOS FERREIRA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-11.639.820, V-11.639.101, V-11.639.102 y V-16.308.291, respectivamente, asistidos por la Abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.800.230, presentaron solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías; en la que expusieron entre otros puntos, lo siguiente: “En fecha treinta (30) de junio de 1986, nuestro causante, JOSE DELFINO DOS SANTOS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número: V-11.639.158, adquirió una casa con su terreno donde está construida, situada en LA PARROQUIA CARAYACA, JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL (HOY MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS), en el lugar denominado “LA CRUZ VERDE”, hoy AVENIDA PRINCIPAL DE CARAYACA, Quinta Victoria, teniendo dicho lote de terreno, una superficie de UN MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (1.112 MTS2) y el mismo se encuentra señalado con el Número: CINCO (5) en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), bajo el Número: 92, de fecha diez (10) de Noviembre de 1944, … dicha Quinta y terreno nos pertenece por Sucesión JOSE DELFINO DOS SANTOS, según CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES H-92 N° 129357, N° de Expediente: 971787, expedido en Caracas, 05 de Junio de 1997, Declaración Sucesoral N°: 532-067861 de fecha: 29 de Mayo de 1.997… hace aproximadamente diez (10) años demolimos dicha Quinta y en su lugar hemos construido unas bienhechurías que consiste en una construcción de tres (03) niveles y consta UNA (01) CASA DE HABITACIÓN, DOS (02) PASILLOS, DOS (02) ESCALINATA, DOS (02) APARTAMENTOS, UN (01) LOCAL COMERCIAL, UN (01) GARAJE, UN (01) ESTACIONAMIENTO Y UNA (01) AZOTEA …En la construcción de las mencionadas bienhechurías hemos invertido aproximadamente la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) producto de nuestro peculio personal, para la cancelación de los materiales de construcción y la mano de obra utilizada, …”. Asimismo, consignaron los siguientes recaudos: fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, documentos registrados que se detallaran más adelante, Declaración Sucesoral y croquis de ubicación. En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1496-2016.
El 16 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a los ciudadanos: ELSA MARIA DOS SANTOS FERREIRA, GORETTI DELFINA DOS SANTOS FERREIRA y JOSE MANUEL DOS SANTOS FERREIRA, para que consignaran las Actas de Matrimonios, por cuanto en la solicitud dijeron que son solteros y luego por Secretaría se dejó constancia que manifestaron ser de estado civil casados. Asimismo, se les requirió que expresaran con precisión bajo qué carácter solicitan el Titulo Supletorio.
En fecha 02 de marzo de 2016, compareció la ciudadana, MARIA GORETTI FERREIRA DE DOS SANTOS, con asistencia jurídica de la prenombrada abogada y consignó las Actas de Matrimonios requeridas.
El día 07 de marzo de 2016, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los (as) testigos.
El 14 de marzo de 2016, los solicitantes consignaron diligencia dando respuesta al auto de fecha 16 de febrero de 2016 y en ese mismo día se evacuaron las testigos: BELKYS ANALYS YEPEZ LIRA y RUFMARY DEL CARMEN GALVAO HIDALGO.
En fecha 18 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se desestimó el testimonio de la ciudadana, RUFMARY DEL CARMEN GALVAO HIDALGO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.756.092 por las razones expuestas en el mismo y se instó a los solicitantes para que ampliaran la prueba y presentarán otro (a) testigo de conformidad con el Artículo 11, en su único aparte del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
Los prenombrados solicitantes para demostrar la propiedad del terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías, consignaron: 1) Original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el treinta (30) de junio de 1986, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 23; 2) Original de Cancelación de Hipoteca, registrada ante la mencionada Oficina Subalterna, el veintiocho (28) de abril de 1988, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 5°; y 3) Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-Nº. 129357 de fecha 05 de junio de 1997 junto con el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones. N° de expediente 971787, de fecha veintinueve (29) de mayo de 1997, emanados de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, a los cuales se les otorgan valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes. Así se establece.-
Del mismo modo, los peticionarios (as) presentaron a los testigos, ciudadanos: BELKYS ANALYS YEPEZ LIRA y HENRY ALEXIS MEZA VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.310.167 y V-5.091.322, respectivamente, quienes al ser contestes en sus declaraciones prestan para este Tribunal todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad de los solicitantes, ya que de la propia versión de éstos y de los (a) testigos, los peticionarios (as) las construyeron aproximadamente diez (10) años, con el peculio personal de cada uno de éllos, al haber demolido la quinta que allí se encontraba. Así se decide.-
Al respecto es oportuno destacar, que el auto de fecha 16 de febrero de 2016 es muy claro cuando se les instó a los peticionarios para que manifestaran el carácter con el que actúan en la presente solicitud, ya que el mismo Código de Procedimiento Civil lo exige en su Artículo 899, el cual hace una remisión al Artículo 340 del mismo Código, que en su ordinal 2° establece, entre otros requisitos, lo siguiente:“… y el carácter que tiene…”; toda vez que no le es dable a las partes (en este caso a los solicitantes) ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procedimientos y, por lo tanto, en ningún momento se les requirió los conceptos de Propiedad y Sucesión sino su carácter.
Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de las (o) ciudadanas (o): MARIA GORETTI FERREIRA DE DOS SANTOS, ELSA MARIA DOS SANTOS FERREIRA, GORETTI DELFINA DOS SANTOS FERREIRA y JOSE MANUEL DOS SANTOS FERREIRA, ya identificadas (o), para asegurarle el derecho sobre las bienhechurías, cuya descripción, ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud y se dan aquí por reproducidos, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales con sus resultas a las (o) interesadas (o), previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se le dio cumplimiento a lo antes ordenado, devolviéndose constante de cuarenta (40) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.




Expediente N° 1496-2016.-
LMS/Nsg.-