REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º

El 20 de enero de 2016, se recibió la solicitud de DIVORCIO con base en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por el ciudadano, JUAN JAVIER OVALLES BARRIOS y la ciudadana, MIREYA VICENTA ROMERO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.584.043 y V-10.578.880, respectivamente, asistidos por el Abogado, NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, a la cual se le dio entrada bajo el N° 5775-2016. En fecha 25 de enero de 2016, se admitió y se libró la boleta de citación a el (la) Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas, dejando el Alguacil Titular de este Tribunal constancia de haber practicado la citación en cuestión el día 18/03/2016.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Primero: Que la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ante este Juzgado, hoy de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 21 en el Libro de Matrimonios que se encuentra en el Archivo de este Despacho Judicial del mencionado año, según se evidencia de la referida copia certificada.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por cuanto alegaron que se separaron en fecha 17 de diciembre de 2001.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: JAVIER JOSE OVALLES ROMERO, difunto según copia del Acta de Defunción N° 228, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda y RICKLER JESUS OVALLES ROMERO, mayor de edad, según se aprecia de la copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, consignadas a los autos.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo nada que objetar.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Tribunal considera procedente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a el ciudadano, JUAN JAVIER OVALLES BARRIOS y a la ciudadana, MIREYA VICENTA ROMERO MEJIAS, anteriomente identificados, quienes contrajeron matrimonio civil el veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) ante este Juzgado, hoy de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 5775-2016.-
LMS/Nsg.-