JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS. (05/04/2016). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Antonio José Carrasquero Febres y Reinaldo Sebastián Carrasquero Febres, en su condición de accionantes primigenios y los ciudadanos Elsa del Carmen Carrasquero Febres, Liliana Coromoto Carrasquero Febres y Lisette Oliva Carrasquero de Gómez, en su condición de coherederas y copropietarias conjuntamente con los codemandantes originales del bien objeto de autos, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.191.250, V.-5.324.372, V.-1.579.750, V-5.324.372 y V-5.669,867 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como los herederos desconocidos de los de cujus José Antonio Carrasquero Olivares y Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero y los ciudadanos Doris Rosal de Carrasquero, Fernán José Carrasquero Rosal y Leonardo Antonio Carrasquero Rosal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.195.015, V.-12.630.211 y V.-14.785.689 respectivamente, en representación del de cujus Fernán José Carrasquero Febres.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rodrigo Antonio Rivera Morales y Juan Carlos Márquez Almea, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6063 y 90937 en su orden, representación que consta en poderes apud acta otorgados en fechas 06/10/2010 y 15/06/2011 (folios 52 y 363 al 366 de la primera pieza).
PARTE DEMANDADA: Senen Pulido Baron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.408.753, residenciado en El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Daniel Antonio Carvajal Ariza, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.090, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 28/10/2010 (folio 63).
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA.
EXPEDIENTE: 8845/2010.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 04/04/2016 con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la Declaración Con Lugar de la Acción Posesoria de Perturbación.
Se inicia la causa, mediante escrito libelar y anexos, presentado en fecha 30/09/2010 (folios 01 al 44, I pieza), admitido por auto de fecha 04/10/2010 (folio 45 al 50, I pieza), que ordenó la citación del demandado. De manera simultanea, en el Cuaderno de Medidas, en fecha 07/10/2010 (folios 06 al 18), se decretó Medida Cautelar Innominada de Orden de No Hacer, que prohibió al demandado, incursionar en el inmueble, objeto de autos. Debidamente citado, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 01/11/2010 (folios 66 al 93), dio contestación a la demanda, y opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3°, 10° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, como defensa de fondo, opuso la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al cuaderno separado, destaca escrito presentado en fecha 01/11/2010 (folios 23 y vto) por la representación judicial de la parte demandada, contentivo de oposición a la medida cautelar decretada. Mediante auto dictado en fecha 20/12/2010 (folio 105, I pieza), se acordó la reanudación de la causa, acordando la notificación de las partes, constando la misma a los folios 108, 109 y 111, I pieza. Mediante escrito presentado en fecha 28/01/2011 (folios 114 al 11), la representación judicial actora, subsanó la cuestión previa número 3 y rechazó las 10 y 11 de las opuestas, planteamientos rebatidos por la representación judicial accionada, en escrito de fecha 03/02/2011 (folios 118 al 120). Se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 07/02/2011 (folios 121 al 131, I pieza), que declaró Sin Lugar las cuestiones previas referidas a los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al cuaderno separado, destaca Sentencia Interlocutoria de fecha 07/02/2011 (folios 33 al 46), que declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada. Se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 09/02/2011 (folios 132 al 140, I pieza), que declaró debidamente subsanada la Cuestión Previas referida al numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia suscrita en fecha 10/02/2011 (folio 141, I pieza), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la Decisión Interlocutoria dictada. Mediante diligencia suscrita en fecha 10/02/2011 (folio 47 del cuaderno de medidas), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la cautelar decretada. Mediante auto dictado en fecha 17/02/2011 (folio 142, I pieza), el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y acordó remitir con oficio N° 376, las copias certificadas acordadas. Mediante auto de fecha 17/02/2011 (folio 49, cuaderno de medidas), se acordó aperturar incidencia, conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por auto de esa misma fecha, cursante al folio 50 del cuaderno de medidas, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, remitiéndose con oficio N° 170 a la Alzada.
Respecto a la incidencia aperturada, consta al folio 4 de la incidencia, diligencia mediante la cual la representación legal actora, desiste de la solicitud incoada y prescinde de la articulación probatoria. Por escrito de fecha 23/02/2011 (folio 5 de la incidencia) la representación judicial del accionado de autos, promueve pruebas. Por auto de fecha 24/02/2011 (folio 6 de la incidencia) se da por terminada la incidencia y se ordena su cese y archivo. Mediante diligencia de fecha 25/02/2011 (folio 7 de la incidencia) la representación judicial del demandado de autos, apeló del auto dictado, recurso negado por auto de fecha 28/02/2011 (folio 8 de la incidencia).
Continuado con la pieza principal, destaca que en fecha 03/03/2011, se agregó a los autos, el oficio N° 0321 de fecha 01/03/2011, emanado del Ministerio del Popular para el Ambiente (folio 145 vto y 146, I pieza). Mediante auto de ordenación procesal, dictado en fecha 17/03/2011 (folios 158 y 159, I pieza), se suspendió el proceso en estado de sentencia, mientras se decide la apelación sobre las cuestiones previas. Al cuaderno separado, consta Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 18/03/2011 (folios 57 y 66, cuaderno de medidas), por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida y se confirmó la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida. Por auto de fecha 13/04/2011 (folio 69, cuaderno de medidas), se le dio entrada al cuaderno y se acordó adminicularlo a la pieza principal. Mediante auto de fecha 14/04/2011 (folio 73, cuaderno de medidas), se libró oficio para la ejecución de la medida cautelar innominada. Consta Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26/04/2011 (folios 347 y 356, I pieza), por la Alzada, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Mediante auto de fecha 18/05/2011 (folio 360, I pieza), se acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tramitar la incidencia de Fraude Procesal, visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se aperturó cuaderno separado de incidencia.
Al respecto, destaca escrito de denuncia presentado en fecha 25/04/2011 (folio 2 de la incidencia) y articulación probatoria aperturada por auto de fecha 25/05/2011 (folio 6 de la incidencia). Destaca escrito de pruebas, presentado por el denunciante del fraude, representación judicial accionada, en fecha 25/05/2011 (folios 10 al 12), admitidos por auto de fecha 25/05/2011 (folio 13 de la incidencia). Mediante escrito presentado en fecha 27/05/2011 (folios 20 al 28), la representación judicial actora, formuló consideraciones respecto a la denuncia formulada en su contra. Mediante auto de fecha 30/05/2011 (folio 32 de la incidencia) se instó a la parte actora a la consignación del acta de defunción del de cujus José Antonio Carrasquero Olivares, requerimiento ratificado por auto de fecha 31/05/2011 (folio 37). Destaca a los folios 38 al 49 de la incidencia copias certificadas de actas de defunción de los de cujus, Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero y José Antonio Carrasquero Olivares. Mediante escrito de fecha 03/06/2011 (folios 50 al 54), la representación judicial demandada, consignó escrito de conclusiones. Por su parte, la representación judicial actora, presentó su escrito de conclusiones, en fecha 08/06/2011 (folios 55 al 62).
Mediante auto dictado en fecha 10/06/2011 (folio 362, I pieza), se suspendió el proceso de conformidad con lo dispuesto 144 del Código de Procedimiento Civil, por la citación de los Herederos conocidos y desconocidos de los decujus Carrasquero Olivares José Antonio, Febres Cordero de Carrasquero Alicia del Carmen y Fernán José Carrasquero Febres, ordenándose librar al folio 370, los edictos correspondientes. Mediante diligencia suscrita en fecha 15/06/2011 (folios 363 y 364), la ciudadana Lisette Oliva Carrasquero de Gómez, titular de la cédula de identidad No.V-5.669.867, en su carácter de heredera de los de cujus José A. Carrasquero Olivares y Alicia del Carmen Febres C., se hizo partícipe del proceso y confirió poder apud acta a los abogados Juan Carlos Márquez Almea y Rodrigo Rivero Morales. Mediante diligencia de la misma fecha, los ciudadanos Doris Rosal de Carrasquero, Fernán Carrasquero Rosal y Leonardo A. Carrasquero Rosal, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.195.015, V-12.630.211 y V_14.785.689 respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus Fernán José Carrasquero Febres. (folios 366 al 368, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 16/06/2011, se acordó y libró el edicto a los Herederos Desconocidos de los de cujus Carrasquero Olivares José Antonio, Febres Cordero de Carrasquero Alicia del Carmen y Fernán José Carrasquero Febres. (folio 370, I pieza). Mediante acta de fecha 17/06/2011, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de esas formalidades (folio 372, I pieza). Mediante auto de fecha 19/09/2011 (folio 376 de la primera pieza), se acordó aperturar nueva pieza.
Retomando la narrativa del cuaderno de medidas, destaca diligencia y anexos, de fecha 18/10/2011 (folio 76 al 80 del cuaderno), suscrita por el apoderado judicial actor, mediante la cual denuncia al sujeto pasivo de desacato de la orden de no hacer, contenida en la cautelar decretada. Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21/10/2011 (folios 81 al 89 del cuaderno), se declaró con lugar la solicitud y se impuso nuevamente la orden dictada, librándose oficios de ejecución a las fuerzas públicas. En la pieza principal, cursa auto de fecha 29/11/2011 (folio 41), en el que se ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, a los fines de la designación de un Defensor Público Agrario a los herederos desconocidos de los ciudadanos José Antonio Carrasquero Olivares, Febres Cordero de Carrasquero Alicia del Carmen y Fernán José Carrasquero Febres, lo cual destaca cumplido en oficio No. DPA2-195-2011, presentado en fecha 06/12/2011 (folio 46, pieza II). En fecha 26/01/2012 (folios 49 al 54, II pieza), se celebró audiencia preliminar. Mediante auto de fecha 02/02/2012 (folios 55 al 61, II pieza), se realizó la fijación de los hechos controvertidos. Mediante escrito de fecha 07/02/2012 (folios 63 al 65, II pieza), la representación judicial de la parte codemandada, promovió pruebas. Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08/02/2012 (folios 66 al 70, II pieza), se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas a partir del día 14/12/2011(inclusive) y se repuso la causa al estado del pronunciamiento de Sentencia Definitiva. Por auto de fecha 08/02/2012 (folio 71, II pieza), se ordenó practicar diligencia oficiosa consistente en Inspección Judicial en el inmueble objeto de autos. Por escrito presentado en fecha 14/02/2012 (folio 74, II pieza), el representante judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada, recurso negado mediante auto de fecha 16/02/2012 (folio 75, II pieza). En fecha 09/03/2012 (folios 78 al 81, II pieza), se practicó la inspección judicial in situ. Mediante diligencia y anexos, suscrita en fecha 14/03/2012 (folios 83 al 101 de la segunda pieza), el practico juramentado, consignó informe requerido. Mediante escrito presentado en fecha 23/03/2012 (folios 105 al 111, II pieza), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. En fecha 04/05/2012 (folios 113 al 161, II pieza), se dictó Sentencia Definitiva, la cual fue apelada en diligencia suscrita en fecha 07/05/2012 (folio 162, II pieza), por la representación judicial de la parte demandada, recurso oído en ambos efectos, por auto de fecha 17/05/2012 (folio 167, II Pieza), que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del estado Táchira. Destaca que la Alzada, dictó auto en fecha 21/05/2012 (folio 170, II pieza), por el que dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el lapso para promover y evacuar las pruebas procedentes. Consta que en fecha 29/10/2012 (folios 223 al 227, II pieza), el ad quem, dictó Sentencia Interlocutoria que ordenó anular anuló la decisión impugnada y acordó la reposición de la causa, al estado que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Por auto de fecha 10/11/2014 (folio 262, II pieza), se le dio entrada a las actuaciones. Mediante diligencia de fecha 13/03/2015(folio 263 de la segunda pieza) el accionado solicitó el abocamiento de quien suscribe, acordado por auto de fecha 18/03/2015 (folio 264 de la segunda pieza), librándose boletas de notificación correspondientes, consignadas mediante diligencia de fecha 24/03/2015 (folio 267 de la segunda pieza) suscrita por el Alguacil del Tribunal. Por auto de fecha 21/04/2015 (folio 268 de la segunda pieza), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Por auto dictado en fecha 22/04/2015 (folio 269, II pieza), se acordó aperturar cuaderno separado, a los fines de la sustanciación de Incidencia de Fraude Procesal, denunciado por la parte demandada. En auto de fecha 07/05/2015 (folio 270 de la segunda pieza), se acordó aperturar nueva pieza.
Respecto a la incidencia aperturada, destaca auto de admisión, que ordenó la citación de los querellados, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas correspondientes. Mediante auto de fecha 07/05/2015 (folio 20 de la incidencia) se dio tácitamente por citado el querellado, de conformidad con el artículo 216 ejusdem. Al folio 21 de la incidencia, destaca escrito de contestación del fraude procesal, presentado en fecha 07/05/2015 (folio 21 de la incidencia) por la representación judicial actora, parte denunciada. Destaca auto de fecha 29/03/2016 (folio 22 de la incidencia) de ordenación procesal que advirtió que por Sentencia Interlocutoria que corre al folio 3 de la tercera pieza, se ordenó la reposición de la causa, y se declaró la nulidad de todas las actuaciones, a partir del auto de fecha 18/03/2015, lo que incluye la tramitación de la incidencia aperturada, en consecuencia de lo cual se declara terminada la misma y se ordena su cese y archivo.
Retomando la narrativa del cuaderno de medidas, destaca diligencia suscrita por el coapoderado judicial actor en fecha 17/04/2015 (folio 107 del cuaderno), mediante la cual denuncia el desacato del sujeto pasivo a la orden dispuesta en la cautelar decretada. Por auto de fecha 23/04/2015 (folio 108) se acordó diligencia probatoria consistente en Inspección Judicial in situ, practicada en fecha 06/05/2015 (folios 115 al 121 del cuaderno). Mediante escrito presentado en fecha 19/05/2015 (folios 122 al 144 del cuaderno), el accionado de autos, denunció circunstancias fácticas vinculadas con presunta participación de tercera persona, en razón de lo cual por auto de fecha 21/05/2015 (folio 145) se le instó a activar la vía correspondiente. Mediante diligencia de fecha 21/05/2015 (folio 148), reiteró lo peticionado y requirió el cumplimiento de la medida cautelar decretada, siéndole proveído en auto de fecha 26/05/2015 (folio 149). Mediante auto de fecha 27/05/2015 (folio 150) se acordó remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del estado Táchira, el Recurso de Amparo Sobrevenido interpuesto por la parte demandada, sujeto pasivo de la medida decretada. Retomando con la narrativa de la causa principal, destaca acta levantada en fecha 07/05/2015 (folio 2 de la tercera pieza), de celebración de Audiencia Preliminar. En fecha 11/05/2015 (folio 3 de la tercera pieza) se dictó Sentencia Interlocutoria de Reposición de la causa que ordenó la notificación del abocamiento a la representación defensoril de los herederos desconocidos de autos y declaró la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha 18/03/2015. Por auto de fecha 19/05/2015 (folio 06, III Pieza), quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación del representante defensoril de los herederos desconocidos de los ciudadanos José Antonio Carrasquero Olivares, Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero y Hernán José Carrasquero Febres, a los fines de la reanudación de la causa. Mediante auto de fecha 19/06/2015 (folio 08, III Pieza), se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, celebrada por acta de fecha 10/08/2015 (folio 10 vto., III pieza), siendo agregada su versión escrita a los autos, en acta de fecha 01/10/2015 (folios 11 al 13, III pieza). Mediante auto de fecha 16/10/2015 (folios 14 y 15, III pieza), se realizó la fijación de los hechos controvertidos. Mediante escrito de fecha 26/10/2015 (folios 16 al 22, III pieza) la representación judicial actora promovió pruebas y por escrito acompañado de anexos, de fecha 26/10/2015 (folios 23 al 48 de la tercera pieza), promovió la parte accionada, siendo admitidos ambos, por auto de fecha 27/10/2015 que ordenó librar los correspondientes oficios (folios 49 al 59 de la tercera pieza). Continuando el orden cronológico, cursa al cuaderno de medidas, diligencia y anexos, suscrita en fecha 09/06/2015 (folios 152 al 155 del cuaderno), mediante la cual denuncia el desacato del sujeto pasivo de la medida cautelar decretada. Asimismo, mediante diligencia y anexos, suscrita en fecha 11/06/2015 (folio 157 al 159), el accionado de autos, denunció circunstancias fácticas desarrolladas sobre el inmueble en conflicto, pronunciándose este Juzgado al respecto, por auto de fecha 15/06/2015 (folio 161 del cuaderno). Mediante escrito de fecha 18/06/2015 (folio 162 del cuaderno) el accionado requirió practica de Inspección Judicial in situ. Respecto a lo solicitado por la representación judicial actora, se proveyó lo conducente en auto de fecha 19/06/2015 (folio 163 del cuaderno), librándose oficio respectivo (folio 164 del cuaderno). Respecto a lo solicitado por la parte demandada, se proveyó lo conducente en auto de fecha 26/06/2015 (folio 174 del cuaderno), librándose oficios respectivo (folio 167 al 171 del cuaderno). Por auto de fecha 30/09/2015 (folio 175 del cuaderno), se dejó constancia de la incomparecencia del sujeto pasivo, solicitante de la diligencia de Inspección Judicial, en consecuencia de lo cual, no pudo llevarse a cabo.
Retomando la pieza principal, se dictó auto de fecha 09/11/2015 (folio 60 de la tercera pieza), se fijó oportunidad para la práctica de prueba de Inspección Judicial in situ. Por auto de fecha 17/11/2015 (folio 64 de la tercera pieza) se agregó resultas recibidas correspondiente a oficio 744 de fecha 27/10/2015, librado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Táchira. Por acta de fecha 27/11/2015 (folios 71 y 72, III pieza), se dejó constancia de la práctica de Inspección Judicial acordada en la admisión de las pruebas. Por auto de fecha 08/12/2015 (folio 76 de la tercera pieza) se agregó resultas recibidas correspondiente a oficios 747 y 748, librados al Director de Infraestructura y Obras, así como a Desarrollo Urbano y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira. Por auto de fecha 11/01/2016 (folio 82 de la tercera pieza) se agregó resultas recibidas correspondiente a oficio 749 de fecha 27/10/2015, librado a la Coordinación Policial de San Antonio del estado Táchira. Por auto de fecha 12/01/2016 (folio 83), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, a los efectos de la evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José María Guerrero Méndez, Vásquez Ayesterán Oswaldo José, Ibo Antonio Parra, llevándose a cabo en el despacho del día 10/02/2016 (folios 85 al 91 vto.) Mediante diligencia suscrita en fecha 15/02/2016 (folio 92) la representación judicial de la parte accionada, requirió nueva oportunidad para declaración de testigos, negado por auto de fecha 18/02/2016 (folio 93 de la tercera pieza). Por auto de fecha 22/02/2016 (folio 94 y 95), se acordó la citación del accionado de autos, a los efectos de la absolución de posiciones juradas, ordenándose librar boleta correspondientes. Mediante diligencia suscrita en fecha 25/02/2015 (folio 96) la representación judicial del accionado de autos, apeló del auto dictado, recurso negado por auto de fecha 01/03/2015 (folio 97). En diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 16/03/2016 (folio 98 y 99), consigna anexo boleta de citación firmada por el accionado de autos, llevándose a cabo la continuación de la audiencia probatoria respectiva en el despacho del día 28/03/2016 y 29/03/2016, (folios 101 al 103, III pieza). De seguidas, consta auto de fecha 31/03/2016 (folio 104, de la tercera pieza) que fijó oportunidad para la continuación de audiencia probatoria, a los efectos de tratar las pruebas documentales, celebrada en el despacho de los días 01/04/2016 y 04/04/2016 (folios 105 y 106 de la tercera pieza). No hay actuaciones más que narrar.
MOTIVA
Expresan los accionantes, ser propietarios y poseedores legítimos de un inmueble denominado “Finca Cañera”, conformado por dos lotes de terreno, denominados “La Isla y La Laguneta”, ubicado en el sector Aeropuerto Juan Vicente Gómez del Municipio Bolívar del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Sucesión de Diego Moros, Este: Con carretera San Antonio y Hacienda El Garrochal, Sur: Hacienda Centeno y Oeste: Con el Río Táchira, refieren que desde hace más de treinta años y hasta la fecha, se encuentran en posesión del predio en conflicto, sobre el cual afirman se ha explotado la siembra de caña, cultivo que dicen, es anual y su recolección se hace mediante una quema controlada y después mediante corte, por lo que aducen, no es posible cultivos asociados. Manifiestan que año tras año entregan la cosecha al central azucarero, ubicado en Ureña y se hace el traslado al mismo. Informan que en fecha 09/07/2009, se dictó Providencia Administrativa de la Alcaldía del Municipio Bolívar, para investigar una construcción iniciada en terrenos que alegan ser de su posesión, Asimismo alegan que en fecha 28/09/2009, el Alcalde del Municipio Bolívar libró comunicación al Comandante de Destafront N° 11, recibida el 08/10/2009, en la cual se participá de la orden de demolición, abandono la construcción sin antes haber procedido con la demolición, alejándose de la propiedad por mas de un año, desde que se inicio el expediente administrativo. Expresa que en fecha15/07/2010, fueron avisados por el encargado de la finca de su propiedad y posesión, que había aparecido el accionado supra nombrado, y que había iniciado en la zona protectora de la quebrada “La Capacha” y en su propiedad, una acción devastadora de árboles medianos, cujíes y maleza, e inicio la construcción de una “Pampa”, (horno de piedra y tierra para quemar madera y obtener carbón vegetal), esto sin permiso ambiental, perturbando su posesión y afectando sus cultivos de caña, con lo que además, se afectan intereses colectivos públicos. Detalla que en fecha 31/08/2010, denunció en la Alcaldía del Municipio Bolívar y en la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 11, habiendo procedido detener al referido Senen Pulido Barón e inicio de procedimiento por ilícito ambiental. Informan así mismos, que cuando el accionado salio en libertad; prosiguiendo el expediente ambiental, conforme lo ha tramitado el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Regional No. 11, no obstante ha continuado nocturnamente con el corte de árboles y ha realizado una Pampa para la quema de madera y obtener carbón sin permiso ambiental, profiriendo además amenazas, todo lo cual pone en riesgo los referidos cultivos en lesión de la seguridad alimentaria de la nación. Promueve documentales, testimoniales, inspección judicial y posiciones juradas.
Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo los alegatos libelares. Respecto a la pretendida posesión del actor, manifestó haber rescatado el inmueble desde el 05/02/1998 y afirmo haber convertido esos terrenos de depósitos de basuras en tierras productivas, con cultivos de frutas tales como lechosas, coco, teka, limones, uvas, sembradíos de maíz, además de fomentar mejoras consistentes de una vivienda de techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, cuatro habitaciones con ventanas y puertas metálicas, servicios de electricidad y un rancho de bahareque, compuesto de cuatro espacios, viveros de limones, laguna para riego y sistema de riego. Insistió en negar producción agroalimentaria por parte de los accionantes, en consecuencia solicitó se declare sin lugar la demanda incoada. Promovió Inspección Judicial y Testimoniales.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción Posesoria por Perturbación, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares que versa sobre la posesión de tierras con vocación de uso agrario, y tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A o”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento y decisión del fondo de la causa, por ser este, la instancia jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Establecida como ha quedado la competencia, pasa de seguidas esta juzgadora a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, considerando que la cuestión debatida, la constituye la pretensión del actor de acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1.- La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2.- Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3.- La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4.- Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aun cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es, en principio, quien debe demostrar los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En base a la doctrina expuesta, en las actas procesales fue precisado un cúmulo de hechos controvertidos que contiene los extremos anotados, no obstante, a los efectos de la cuestión debatida, destaca la posesión legítima sobre la superficie del terreno descrito en el libelo, que ambas partes se atribuyen, la condición de productor agropecuario del actor o del accionado, fomentada en el lote de terreno, objeto de conflicto, y la presunta comisión de actos perturbatorios o de despojo en la posesión, por parte del demandado en contra de la parte actora, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
1.- Pruebas del actor:
a.- Documentales:
1.- copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos José Antonio Carrasquero Olivares y Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero, a los ciudadanos Elsa del Carmen Carrasquero de Álvarez y Antonio José Carrasquero Febres, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el No. 17, tomo 147, folios 86 al 88 de los libros de autenticaciones, marcada “A”.
2.- copia fotostática simple de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bolívar del estado Táchira, inscrito bajo el No. 102, de fecha 28/11/1975, marcada “B”.
3.- copia fotostática certificada de documento de propiedad, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 23/06/2008, inscrito bajo el No. 414, Tomo IX, Protocolo I, correspondiente al segundo trimestre del 2008, marcada “C”.
4.- copia fotostática simple de expediente administrativo levantado por la División de Ingeniería Municipal y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Bolívar, signado con el No. AMB/DPDU/DIM/01-07-2009, marcada “D”.
5.- copia fotostática simple de comunicación emanada, de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolívar, en fecha 28/09/2009, marcada “E”.
6.- Levantamiento Topográfico e Imagen Satelital de la ubicación del terreno en conflicto, marcada “F”.
7.- copia fotostática simple de comunicación suscrita por los codemandantes de autos y presentada en fecha 31/08/2010, en el Destacamento Regional Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, San Antonio, Estado Táchira, marcada “G”.
8.- Legajo de las actuaciones judiciales consistente en justificativo de testigos, evacuado en fecha 21/09/2010, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la declaración de los ciudadanos José María Guerrero Méndez y Oswaldo Vásquez Ayesteran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad No. 2.887.505 y 5.344.855 respectivamente, marcada “H”.
Culminada como ha sido la enunciación de las documentales presentadas, se pasa de seguidas a su correspondiente análisis motivacional. En cuanto a las documentales signadas con los numerales 1, 2, 3 y 8, constituyen copia simple y certificada de instrumentos públicos, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De su contenido se desprende respecto a la primera, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, cuyos datos se dan por reproducidos, los supra identificados poderdantes, otorgaron poder general de representación, administración y disposición a los referidos apoderados, en consecuencia de lo cual se da por válida la procuración ejercida. Asimismo, en cuanto a la segunda documental, destaca que se trata de documento de compraventa, mediante los cuales los ciudadanos codemandante, José Antonio Carrasquero O. y Marco Aurelio Olivares Omaña, adquirieron el lote de terreno que conforma el predio en conflicto y en lo atinente a la tercera, consiste en documento de compraventa, por medio del cual, los codemandantes, ciudadanos Antonio José y Reinaldo Sebastian Carrasquero Febres, adquirieron el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno, objeto de autos. Al respecto, se tiene que el objeto de prueba en el presente juicio lo constituye el hecho de la presunta posesión ejercida sobre el predio en conflicto y no sobre el derecho de propiedad de los demandantes de autos, en consecuencia de lo cual, no se le otorga valor probatorio toda vez que nada aporta a la solución de la presente controversia. Finalmente la última documental referida, se refiere a Justificativo de Testigo, respecto al cual, la jurisprudencia es conteste en afirmar que constituyen“…declaraciones hechas por un tercero que constan en dicho documento, y sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, debe ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.(Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19/05/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721). Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales. En sujeción del criterio citado, la presente prueba será apreciada en la oportunidad de valoración de las testimoniales, dada su ratificación en juicio. Así se establece.
Al respecto de la valoración de las documentales numeradas 4, 5, 6 y 7, destaca que esta clase de instrumentos son considerados “documentos administrativos”, los cuales se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Del contenido de la documental numerada 4, se deduce que en fecha 14/09/2010, la División de Ingeniería Municipal y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, entregó al codemandante de autos, Antonio J. Carrasquero F., copia simple del expediente administrativo cuya nomenclatura se da por reproducida. Resalta providencia administrativa dictada en fecha 09/07/2009, que ordenó su sustanciación. Asimismo consta Informe de Inspección suscrito por el Fiscal Carlos Pereira, que manifiesta haber constatado in situ, una construcción sin permiso alguno, materiales de construcción como piedra, arena, bloques de cemento, huecos y cuatro (4) hiladas levantadas y que hizo entrega de boleta de notificación y paralización. Al folio 24, destaca boleta de lotificación suscrita por el demandado de autos, en fecha 09/07/2009 y en el acta de comparecencia cursante al folio 26, destaca que el compareciente (accionado), manifestó: “Que debido a que los dueños se encuentran en caracas, por lo tanto se observa por el encargado de la finca que son estructuras para construcción, ya que no se encuentran aquí por lo tanto, es el representante de los propietarios.”. Al folio 27, destaca auto administrativo que ordenó la remoción de escombros y demolición de estructura construida, en un lapso de 24 horas, cuya ejecución fue ordenada a las fuerzas públicas, según oficios emitidos en fecha 14/07/2009, al Comando del Destacamento de Fronteras y a la Comisaría Policial “Cipriano Castro”. Del contenido de la documental numerada 5, destaca que se refiere a comunicación que ratifica el primero de los oficios librados, referido supra. Respecto a las numeradas 6 y 7, se trata de levantamiento topográfico e imagen satelital, que sirven para la ubicación geográfica del lote de terreno en conflicto. Se reitera que las documentales examinadas, son apreciadas en todo su valor probatorio, de conformidad con las normas adjetivas supra citadas. Así se establece.
b.- Testimoniales. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones de los testigos José María Guerrero Méndez y Oswaldo Vásquez Ayesteran, evacuadas sus declaraciones en la oportunidad legal. Al respecto, resalta intervención de la representación judicial accionada en esta oportunidad, mediante la cual advierte, la relación de dependencia laboral de los testigos con la parte actora. En ese orden este Operador de Justicia deduce, de acuerdo a lo declarado, que esta es circunstancial, sin que implique una inhabilidad relativa de las dispuestas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas, se examinan las deposiciones realizadas:
El testigo José María Guerrero Méndez, afirmó conocer la franja de terreno en conflicto, por haberlo constatado visual y físicamente, en ocasión de haber realizado vuelos por los puntos cardinales del predio, en los que aseveró, pudo observar terrenos de la finca y no construcciones. Seguidamente declaró haber observado, entre los años 2010 a 2011, la construcción de un techo con cuatro o seis horcones, señalando desconocer a la persona que realizó dichas construcciones. Afirmó haber observado praderas para la obtención de carbón vegetal para cocinar. Declaró haber tenido relación de trabajo con el codemandante de autos. Negó tener interés en las resultas del juicio. Repreguntado como fue, afirmó conocer a los demandantes desde hace treinta o cuarenta años. Explicó la relación laboral referida con la parte actora, detallando que la misma consistió en transporte, comercial y compraventa de productos. Especificó la ubicación del predio en conflicto. Detalló haber realizado los referidos vuelos sobre la finca, entre los años 2004 al 2007. Adujo haber sido informado de una persona que se introdujo en los terrenos, ratificando no conocerla. Respecto a las mejoras constatadas, reiteró haber visto, entre los años 2010 a 2011, un galpón semi terminado. Manifestó que los terrenos objeto de autos, se tratan de una franja, parte de la hacienda, en la que en parte de su extensión, se cultivaba caña de azúcar.
El testigo, Oswaldo José Vásquez Ayesteran, declara conocer la ubicación del predio en litigio, por haber realizado sobre el terreno, trabajos de lotificación y levantamiento topográfico, durante el año 2008, afirmando que durante ese tiempo no observó construcción alguna en su interior. Detalla que en año 2010, visitó de nuevo el sitio, a los fines de rectificar la lotificación, oportunidad en la que afirmó haberse percatado de la existencia de la construcción. Respondió entender que el señor “Senón”, es la persona que se introdujo en el terreno. Negó tener conocimiento de actividades de minería, así como agrícolas o pecuarias, sobre el terreno objeto de autos. Explicó que en la segunda ocasión de asistir al predio, observó gran cantidad de tala de árboles, los cuales detalló haber observado en su primera visita. Afirmó haber tenido relación de trabajo con la parte actora. Negó tener interés en las resultas del juicio. Repreguntado como fue, respondió conocer a la parte actora, desde el año 2008, detalló haber lotificado una extensión de cincuenta y siete hectáreas (57 has), trabajo que definió como la sectorización de un área delimitada de terreno, realizada en el caso de autos, por exigencia del Central Azucarero. Afirma haber observado vegetación de la especie “Caña de Azúcar”. Reafirmó la fecha de la rectificación de la lotificación. Explicó los cambios advertidos entre sus visitas al sitio, los cuales discriminó en que en la segunda ocasión constató tala de árboles y la construcción de una casa pequeña. Destaca de las testimoniales examinadas, que los testigos fueron contestes en las repuestas dadas, sin entrar en contradicciones en las repreguntas formuladas, en razón de lo cual se aprecia y valora su testimonio para dar por demostrado los hechos sobre los cuales declararon, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c.- Inspección Judicial. Respecto a esta prueba, se tiene por practicada in situ, en fecha 27/11/2015, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se establece.
d.- Posiciones Juradas: Del análisis de las posiciones juradas absueltas por la parte accionada, resalta sus respuestas quinta y sexta, referidas a su ausencia del terreno en conflicto, a lo que expresó nunca haber abandonado la posesión. Por su parte, de la absolución de la prueba rendida de manera recíproca por la parte actora, durante el debate probatorio, destaca que sus declaraciones no envuelven confesión de hechos que lo perjudiquen, por el contrario se limitaron a afirmar los argumentos explanados en el libelo. Así se establece.
e.- Informes:
1.- Requerido mediante oficio No.744/2015, a la Oficina de Registro de Productores Agrícolas y Pecuarios, ubicada en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Táchira, resultas remitidas con oficio 0886, de fecha 10/11/2015, agregadas por auto de fecha 17/11/2015 (folio 64 de la tercera pieza).
2.- Requerido mediante oficio No.745/2015, al Central Azucarero del Táchira (CAZTA), resultas remitidas con oficio sin número, de fecha 19/11/2015, agregada al folio 75 de la tercera pieza.
3.- Requerido mediante oficio No.746/2015, al Destacamento de Frontera N° 212.
4.- Requerido mediante oficio No.747/2015, a la Dirección de Infraestructura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, resultas remitidas con oficio número AMB/DINFRAB/183-2015, de fecha 04/12/2015, agregada al folio 73 de la tercera pieza.
5.- Requerido mediante oficio No.748/2015 a la Dirección de Impuestos Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, resultas remitidas con oficio número AMB/DDUC/001-12-2015, de fecha 01/12/2015, agregada al folio 74 de la tercera pieza.
6.- Requerido mediante oficio No.749/2015 al Puesto de la Policía Nacional Bolivariana ubicado en la población El Palotal, pasando el Aeropuerto Juan Vicente Gómez de San Antonio, en la vía hacia Ureña, estado Táchira, resultas remitidas con oficio sin número, de fecha 01/12/2015, agregadas por auto de fecha 11/01/2016 (folios 77 al 81 de la tercera pieza).
En lo referente a las comunicaciones correspondientes a los numerales 1, 2, 4 y 5 se les confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo su objeto verificar afirmaciones realizadas durante el proceso por las partes, respecto de los hechos litigiosos. Así se establece. En lo atinente al informe correspondiente al numeral tres (3), dado su falta de respuesta, por parte del organismo requerido, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
1.- Pruebas del Demandado:
a.- Documentales:
1.- Legajo de actuaciones judiciales consistentes en solicitud de Inspección Judicial, practicada en fecha 24/09/2010, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En cuanto a su valor, se reitera las consideraciones expuestas en la oportunidad de valoración de la documental numerada 7, del capítulo de probanzas aportadas por el actor, por tratarse de instrumento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem.
b.- Inspección Judicial. En lo referente a su valoración, en consideración al principio de comunidad de la prueba, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el literal c, del capítulo de las pruebas de la parte actora.
c.- Testimoniales.
El testigo Ibo Antonio Parra, declaró conocer la ubicación del predio en litigio y constarle que el accionado se encuentra en posesión desde el año 88 u 89, afirmando que antes de su ingreso, en el terreno había monte y basura, calificando el terreno de “abandonado”. Afirmó que el accionado realizó labores de limpieza y siembra de yuca, maíz y ahuyama. Adujo que el accionado construyó una casa con zinc y paredes, además de una cerca de árbol y de alambres. Repreguntado como fue, declaró conocer la finca por tener cultivos sembrados. Aseguró haber comprado yuca en el terreno, no recordando el año exacto, calcula que hace siete (7) años aproximadamente. Manifiesta no conocer las razones por las que el accionado se afirma poseedor, a la octava repregunta, respondió no recordar la última vez que visitó la finca. Respondió que el demandado, ciudadano Pulido vive en la finca. Finalmente, repreguntado por las condiciones en las que vive el accionado, respondió no conocerlas. En cuanto a su valoración, destaca que sus dichos resultan contradictorios, confusos e imprecisos, en razón de lo cual su declaración genera dudas de estar diciendo la verdad en cuanto a su conocimiento y asistencia al sitio, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio. Así se establece.
Ahora bien, debe preliminarmente este Juzgado Agrario resolver como punto previo, la incidencia de fraude procesal denunciado por la parte accionada con base a lo previsto en los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como su defensa de fondo, relacionada con la falta de cualidad o interés de la parte actora, para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 ejusdem.
En el caso de autos, el demandado de autos, invocó la existencia de un fraude procesal, fundamentado en la violación por parte del accionante del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, sobrevino la perdida de la eficacia jurídica de la representación del codemandante de autos, José Antonio Carrasquero Olivares, dada su desaparición física, circunstancia esta que denuncia fue ocultada maliciosamente, constituyendo en su opinión, artimañas jurídicas de parte de los apoderados judiciales de la parte actora, lo que en su decir circunscribe el fraude procesal. Promueve documentales constituidas por ejemplar de prensa, contentiva de esquela de la de cujus Alicia del Carmen Febres de Carrasquero. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, fundamenta su descargo en la situación jurídica de comuneros-herederos de sus representados, legitimados para actuar de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la denuncia, niega ocultamiento de hechos que impliquen maquinaciones en contra del querellante y en su defensa argumenta haber pretendido el cese de perturbaciones. Advierte que sus representados, los codemandantes Antonio José Carrasquero Febres y Reinaldo Sebastián Carrasquero Febres, actuaron en su propio nombre como propietarios y poseedores y en defensa de los comuneros, en fundamento de la norma adjetiva citada y del artículo 703 ejusdem. Respecto a la circunstancia de la muerte del comunero Antonio José Carrasquero Olivares, advierte que en sujeción del artículo 144 ejusdem, sus herederos se hicieron presentes. Finalmente reitera que defender los derechos de posesión y propiedad en una comunidad indivisa no constituye fraude, en razón de lo cual, solicita se declare sin lugar la denuncia formulada. Aperturada la articulación probatoria respectiva, se acordó librar oficios al Registro Principal del estado Táchira y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, así como a la empresa Inversiones La Concordia, a efectos de requerir las respectivas actas de defunción de los de cujus Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero y José Antonio Carrasquero Olivares, recaudos que una vez recibidos, se agregaron a los folios 41 al 48 del Cuaderno de Incidencia de Fraude. De su contenido se deduce fundamentalmente, en relación a los hechos atribuidos que el de cujus José Antonio Carrasquero Olivares, falleció en fecha 17/10/2010. En lo atinente a la situación jurídica planteada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido esta figura como:
“…las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre… Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa…Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.” (Sentencia de la Sala Constitucional del 4-8-2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para que se dé el fraude procesal, se requiere como condición, que se materialice en el marco de un proceso judicial, pudiendo incluso participar el administrador de justicia y de la revisión de las actuaciones cumplidas ante este Juzgado, destaca que los ciudadanos Antonio José Carrasquero Febres, Elsa del Carmen Carrasquero Febres y Reinaldo Sebastián Carrasquero Febres, actuaron como comuneros, invocando la figura de la representación sin poder, prevista en el citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, destaca que una vez sobrevenida la referida circunstancia del fallecimiento del ciudadano José Antonio Olivares, el resto de sus herederos se hicieron parte en el proceso y otorgaron poder apud acta. Destaca como estos, la ciudadana Liliana Coromoto Carrasquero Febres y los herederos del hijo premuerto, Fernán José Carrasquero Febres, no impugnaron las actuaciones realizadas por los apoderados de su causante, en razón de lo que, dada la naturaleza de la pretensión incoada de acción posesoria agraria, en la que destaca que los demandantes dada su manifestada cualidad de poseedores, interpusieron una demanda, lo que configura el ejercicio del derecho constitucional del ciudadano de acudir a la vía jurisdiccional a plantear una petición, contenido en el 257 constitucional, invocando desde el inicio, la representación sin poder del resto de sus comuneros, en consecuencia resulta forzoso declarar que con el acervo probatorio consignado no se ha demostrado que se haya causado perjuicio que evidencie el fraude procesal denunciado, razón por la cual ha de desecharse tal denuncia. Así se resuelve.
Referente a la defensa de fondo, denunciada por la parte accionada, relacionada con la supuesta falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio. Al respecto, resulta oportuno citar al procesalista patrio, Dr. Arminio Borjas, que referido al aspecto procesal mencionado, ha señalado:
“La cualidad, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”
Asimismo, el autor patrio, Dr. Luis Loreto, reseña:
“ la cualidad, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Asimismo, resulta conveniente citar criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, al señalar:
“...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo…
Pudiéndose afirmar que, el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.”
En sujeción de los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, pasa de seguidas, esta Instancia Agraria, a determinar si están dados en la causa bajo estudio, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente causa.
De la lectura del escrito libelar, destaca que la pretensión incoada, como se ha referido en capítulo previo, consiste en una acción posesoria agraria de perturbación, que declara ejerce sobre el terreno, cuyos datos de ubicación se dan por reproducidos al inicio de este fallo, dado los actos materiales presuntamente realizados por el accionado, supra identificado.
De las documentales anexas al escrito libelar, ya valoradas, destaca que por documento de propiedad inserto a los folios 14 al 17, consistente en copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 414, Tomo IX, Protocolo Primero de fecha 23 de junio de 2008, el ciudadano Héctor Darío Olivares Cordido en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Sonia Cordido de Olivares, Marcos Ramón Olivares Cordido y Eva Margarita Olivares Cordido, ceden y traspasan en plena propiedad a los codemandantes de autos, ciudadanos Antonio José Carrasquero Febres y Reinaldo Sebastián Carrasquero Febres, el cincuenta (50%) de una Finca Agrícola, cuyos datos de ubicación se reiteran. En ese orden, mal pudiera ser llamado a juicio el referido ciudadano Marco Aurelio Olivares Omaña, o sus sucesores en este caso, toda vez que éstos vendieron conforme consta de documento público, el 50% de la Finca Cañera de la cual era titular su causante. Así se establece.
Asimismo, de las documentales referidas a la copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 04 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 17, Tomo 147 a los folios 86 al 88, inserto a los folios 6 y 7, así como la copia simple del documento de propiedad, anexo a los folios 9 al 17, registrado en fecha 28 de noviembre de 1975, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, asentado bajo el Nº 102, se deduce la existencia de un vínculo entre los ciudadanos José Antonio Olivares, Alicia del Carmen Febres Cordero de Carrasquero, Elsa del Carmen Carrasquero Febres, Antonio José Carrasquero Febres y Reinaldo Sebastián Carrasquero Febres.
De la revisión de las detalladas probanzas, se deduce, como se refirió en capitulo previo, la existencia de una comunidad de propietarios sobre el inmueble objeto de la pretensión, siendo de destacarse que si bien es cierto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil permite una representación sin poder, expresada en una Ley de carácter procesal, ésta no equivale a una sustitución de la representación legítima o expresa que debe invocar quien se presente a demandar o a contestar la demanda, de lo cual se deriva, que cualquiera de los interesados, puede intentar la demanda sin poder, pero abrogándose o actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad, situación procesal que se denota cumplida en el escrito libelar, en consecuencia de lo cual, dada la existencia de legitimación activa, la pretensión posesoria fue incoada por quienes se afirmaron ser poseedores legítimos, razón suficiente para declarar sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa, opuesta por la parte accionada. Así se establece.
Continuando con la resolución del fondo del asunto, debe finalmente revisarse la procedencia o no, de la demanda posesoria incoada. En ese sentido, se tiene que del cúmulo de pruebas valoradas y vinculadas con los hechos litigiosos planteados, encuentra este Juzgado Agrario que en el curso del procedimiento ordinario, la parte actora consignó pruebas suficientes para acreditar su posesión legitima, desde el marco del derecho agrario en el lote de terreno en conflicto. En ese orden, de las pruebas examinadas, especialmente de los informes rendidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que certificó que mediante Resolución cuyos datos se dan por reproducidos, los codemandantes de autos, ciudadanos Antonio José Carrasquero Febres y Reinaldo Carrasquero Febres, como productores del Fundo “La Isla”, se encuentran registrados y calificados de agrícolas, únicamente para subsidio del rubro caña de azúcar de la zafra 2007-2008. Del mismo modo, destaca la certificación rendida por el Central Azucarero del Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras, suscrita por el Gerente Técnico y Superintendencia Agrícola, mediante la cual se hace constar que en la unidad de producción que corresponde a la Finca Cañera, denominada “La Isla”, identificada con R.I.F. J-31635019-3, propiedad de la Sucesión Carrasquero Olivares José Antonio, es un predio dedicado a la explotación comercial del cultivo de caña de azúcar, cuya producción es beneficiada por el ente agrario, emisor de la información. Refiere la condición de activa de la relación comercial. Asimismo de las pruebas examinadas, adminiculadas a las testificales evacuadas, específicamente del testigo José María Guerrero Méndez, que en su respuesta a la décima repregunta, afirmó que el terreno es una franja de la hacienda en la que se cultivaba, en parte, caña de azúcar. Por su parte, el testigo Oswaldo José Vázquez Ayesteran, en respuestas a las repreguntas formuladas, específicamente, la quinta, relacionada con el tipo de vegetación que había en el predio, en la oportunidad de los trabajos de lotificación relazados, contestó que caña de azúcar. De las conclusiones detalladas, se deducen actividades agrícolas desarrolladas in situ, y que conforman, a juicio de quien decide el elemento corpus contenido en la institución de la posesión agraria, constituido por la tierra, destinada a la producción económica del titular del derecho, es su familia y de la nación misma, en atención al artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razones para dar por demostrada la condición de poseedor agrario de la parte actora, en el lote de terreno descrito en autos. Así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo elemento, constituido por el hecho circunstanciado de los hechos perturbatorios denunciados, destaca de los documentos administrativos examinados, específicamente del expediente cuyos datos de nomenclatura se dan por reproducidos, mediante el cual como se expresó en la valoración probatoria, se sustanció por requerimiento de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, con motivo de la construcción en paseo Los Comuneros del sector Palotal del Aeropuerto. En ese orden, destaca que el informe de inspección realizado en fecha 09/07/2009, por el funcionario asignado, Fiscal Carlos Pereira, detalló que en el sitio del terreno encontró una construcción sin permiso alguno, con materiales de construcción como piedras, arena, bloques de cemento con hueco, cuatro (4) hiladas ya levantadas, librando boleta de notificación y paralización de los trabajos ejecutados, la cual se destaca firmada en esa misma fecha, por el accionado de autos. Asimismo, resalta la manifestación realizada por el referido accionado, en la oportunidad de su comparecencia al ente municipal, en la que adujo que por encontrase los dueños en Caracas, que se observa por el encargado de la finca, que son estructuras para construcción y que por no encontrarse, es el representante de los propietarios. La anterior circunstancia se adminicula con las respuestas dadas por los testigos en sus declaraciones ofrecidas. En ese orden, se tiene que el testigo José María Guerrero Méndez, que en su respuesta a la quinta pregunta, relacionada con la oportunidad que observó indicios de invasión en la franja de terreno en conflicto, respondió que entre los años 2010 y 2011, porque en el sobrevuelo anterior a esa fecha, no observó en el predio, ocupación alguna. Asimismo, en respuesta a la novena repregunta, relacionada con las fechas en que observó las mejoras detalladas en la repregunta anterior, contestó que entre el año 2010 y 2011. Por su parte, el testigo Oswaldo José Vázquez Ayesteran, en respuestas a la tercera pregunta, relacionada con la condición o estado, que presentaba la franja de terreno en litigio, contestó que en el año 2008, oportunidad en la que afirmó haber realizado un levantamiento, no había ningún tipo de construcción allí. Asimismo, en su respuesta a la pregunta cuarta, aseguró que en al año 2010, en ocasión de realizar trabajos de rectificación y lotificación, se percató de la existencia de una construcción nueva. En respuesta a la sexta pregunta, relacionada con la identidad de la persona que ha realizado los actos de intromisión, contestó que entiende que es un señor de nombre o apellido “Senón”. En su respuesta a la novena pregunta, relacionada con el estado de la franja de terreno en litigio, contestó que en la segunda visita encontraron que se había talado gran cantidad de árboles, los que habían observado en la primera visita. De igual manera, se denota, en respuestas a la repreguntas formuladas, que específicamente en la sexta, referida con la fecha en la que hizo la rectificación a la lotificación, contestó que en el año 2010. Asimismo, en la séptima, relacionada con los cambios advertidos sobre el terreno objeto de autos, en la segunda visita, respecto a la primera, a lo que contestó que no existían casi árboles y una construcción de una casa pequeña. Las referidas aseveraciones deben ser adminiculadas al valor probatorio que se deduce de la absolución de las posiciones quinta y sexta, en las que el accionado manifiesta nunca haber abandonado la posesión del predio en litigio, circunstancia fáctica que coincide con el alegato libelar denunciado, así como al valor que se desprende de las resultas de las pruebas de informes, rendida por el Centro de Coordinación Policial de San Antonio, Estación Policial de Palotal, suscrita por el Supervisor Agregado 1423 Colmenares Luis, que expone que en fecha 01/12/2015, se trasladó a la finca La Cañera, en la que constató una vivienda familiar presuntamente propiedad del accionado, quien no se encontró en el sitio. Asimismo describió una estructura tipo vivienda familiar, en la que manifestó reside el ciudadano Juan de La Cruz Rodríguez. En ese orden, se concluye como demostrado la ocurrencia de actos perturbatorios, que con el devenir del tiempo transcurrido han sobrevenido en un despojo de la posesión del lote de terreno descrito como franja, objeto de demanda, sin que se evidencie por parte de la accionada, prueba contundente alguna que desvirtuara los argumentos formulados por la parte actora. Así se establece.
Finalmente, respecto al tercer supuesto de procedencia, referido al lapso de caducidad de interposición de la demanda, se tiene que quedó demostrado según lo anotado, que el despojo se verificó entre los años 2010-2011, de modo que al revisar la fecha de presentación del libelo, planteada el 30/09/2010, permite concluir que la acción correspondiente se ejerció tempestivamente. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara Sin Lugar el Fraude Procesal, denunciado por la parte demandada ciudadano Senen Pulido Barón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.408.753, residenciado en El Palotal, Municipio Municipio Bolívar del estado Táchira, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, con base a lo previsto en los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil,
Segundo: Se declara Sin Lugar la Falta de Cualidad o Interés de la parte actora, para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 ejusdem, opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, supra identificada.
Tercero: Por vía de consecuencia se declara CON LUGAR la Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión, incoada por los ciudadanos Antonio José Carrasquero Febres y Reinaldo Sebastián Carrasquero Febres, en su condición de accionantes primigenios y los ciudadanos Elsa del Carmen Carrasquero Febres, Liliana Coromoto Carrasquero Febres y Lisette Oliva Carrasquero de Gómez, en su condición de coherederas y copropietarias conjuntamente con los codemandantes originales del bien objeto de autos, así como los ciudadanos Doris Rosal de Carrasquero, Fernan José Carrasquero Rosal y Leonardo Antonio Carrasquero Rosal, en representación del decujus Fernán José Carrasquero Febres, en contra del ciudadano Senen Pulido Baron, todos identificados en autos.
Cuarto: Se ordena el cese inmediato y definitivo de los actos lesionadores y de riesgos, emprendidos sobre la franja de terreno de la Finca “La Isla”, en posesión de la parte actora, en la zona en conflicto, consistentes en cesar la devastación de árboles medianos, cujíes, maleza, cortes de especies vegetales, deforestaciones y quemas.
Quinto: De ninguna forma perturbará el accionada supra identificado, ciudadano Senen Pulido Barón, la franja de terreno, parte de la finca denominada Finca Cañera, ubicada en el sector Aeropuerto “Juan Vicente Gómez”, Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el Fundo La Isla, incluyendo la afectación a los recursos hídricos del lugar, cote no autorizado de árboles, corte de especies vegetales, deforestaciones y quema, entre otros. De igual forma se hace saber que quien incumpla con lo dispuesto en la presente Sentencia Judicial incurre en desobediencia de autoridad e igualmente se hace saber el contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: “ El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial … será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.
Sexto: Podrán acudir la parte actora, a las autoridades públicas competentes quienes harán cumplir la presente Sentencia Definitiva, una vez se encuentre definitivamente firme, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “ Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la Ley establezca, quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.
Septimo: En consecuencia, se ordena el apostamiento de la Guardia nacional Bolivariana en el lugar de la perturbación, dentro de su normativa y ajustados a la planificación de sus funciones normales, una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente.
Octavo: Asimismo, se le prohíbe al accionado, ciudadano Senen Pulido Barón, realizar actividades en general que perjudicare de forma inmediata los productos agrícolas y/o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en el sector La Isla, Finca Cañera.
Noveno: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Región Táchira, dicte las medidas inmediatas e investigaciones administrativas con sus correspondientes consecuencias jurídicas a que hubiere lugar, con relación a los siguientes hechos ambientales: contaminación ambientes, devastación de árboles medianos, cujíes y maleza, cortes de especies vegetales, deforestación, para lo cual se acuerda oficiarle remitiendo copias certificadas de la presente decisión, debiendo rendir dicho organismo a este despacho, el informe respectivo, una vez firme la presente decisión.
Décimo: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Décimo Primero: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
|