REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (05/04/2016).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
Vista las diligencias presentadas por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Neptalí Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.504, de fechas 31/03/2016 y 01/01/2016, en su orden, en las cuales se refiere al lapso de emplazamiento de los codemandados, así como también al hecho que el codemandado Domingo Alfonso Pulido Contreras, en fecha 18/03/2016 dio contestación a la demanda, en la cual no consta que sea en conjunto con su codemandado Carlos Julio Pulido Contreras. En consecuencia, considera que de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se aperturó de pleno derecho, desde esa fecha el lapso de cinco (5) días para que el mencionado codemandado, promoviera todas las pruebas de que quiera valerse.
Al respecto, se hace necesario para esta Instancia Agraria hacer referencia que el procedimiento de marras trata de Acción de Partición de una Comunidad de Bienes, el cual según lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “… se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”, por lo cual el mismo debe tramitarse por lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario…(omisis)”
En ese sentido, se observa que las precedentes actuaciones realizadas por el representante judicial de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, en la cual hace oposición sobre el carácter de los interesados, sobre la cuota parte de los mismos, así como también sobre el dominio común de los bienes descritos en la demanda, de acuerdo al artículo supra mencionado debe continuarse los trámites por el procedimiento ordinario, entendiéndose por la materia especial al procedimiento oral agrario establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte y en el orden establecido, resulta conveniente advertir a la representación judicial de la parte demandada, que el petitum u objeto de la demanda debe tramitarse por un único procedimiento, siendo este como ya se menciono el procedimiento oral agrario establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo improcedente la tramitación de una causa por dos procedimientos simultáneos.
Por último, y en la estructura resolutiva de los aspectos procedimentales dilucidados, debe esta Instancia Agraria negar lo solicitado por improcedente.
La Jueza Agraria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.