ASUNTO : SP21-P-2011-004421

Ref.- AUTO QUE RESUELVE SOBRE NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO


JUEZA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
PENADO: FREDDY ENRIQUE USECHE COGOLLO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
PENA IMPUESTA: DIEZ AÑOS DE PRISION
SITIO DE RECLUSIÓN: CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE DEL ESTADO TACHIRA NUMERO DOS.
ASUNTO A DECIDIR: CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado USECHE COGOLLO FREDDY ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 6.660.432, nacido en fecha [...] de 46 años de edad, soltero, electricista, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Número Dos del Estado Táchira, ante el estudio individualizado de las presentes actuaciones, dado el último cómputo efectuado, asi como las actuaciones agregada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

Una vez tramitados, recibidos e incorporados en la causa los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente decisión en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
De las actas procesales se aprecia que el penado USECHE COGOLLO FREDDY ENRIQUE, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados a la causa, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, FREDDY ENRIQUE USECHE COGOLLO, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL. En relación con ello de la revisión de las actuaciones de la presente causa se aprecia que en el cómputo de pena por redención más reciente efectuado por este Tribunal, en esta misma fecha, es decir 28-04-2016 se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumplió el día 26 de julio de 2015. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos, constancia de conducta del penado la cual fue emitida en fecha 10 de marzo de 2016 por el Inspector de la Región Andina Abg. Jesús Márquez, en donde se señala que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en el Centro Penitenciario de Occidente Número Dos ha observado una BUENA CONDUCTA.
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados o penadas. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales, los antecedentes penales del penado FREDDY ENRIQUE USECHE COGOLLO, en el que consta que solo posee como antecedente la sentencia dictada en la presente causa, es decir el penado no posee otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, le penado de marras fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL razón por la cual, observa esta Juzgadora que el penado no fue condenado por el Delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que la Jueza sentenciadora haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, no existe constancia en el expediente que el delito se hubiese cometido con fines de lucro .

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado FREDDY ENRIQUE USECHE COGOLLO, ni el delito por el cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado por esta juzgadora al día de hoy, se determina que el penado ha cumplido para el día de hoy 28 de abril de 2016, un total de pena de OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte dicho tiempo equivale a SEIS (6) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO a favor del penado FREDDY ENRIQUE USECHE COGOLLO, actualmente recluido en EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE NUMERO DOS DEL ESTADO TÁCHIRA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del Estado Miranda.

SEGUNDO: Impóngansele al penado FREDDY ENRIQUE USECHE COGOLLO, de las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hasta el cumplimiento total de la pena de confinamiento., el cual se materializara el día VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (25/08/2018).
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado para imponerlo personalmente de la presente decisión y una vez impuesto el precitado penado de la decisión líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente Número Dos del Estado Táchira. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

Causa Nº SP21-P-2011-4421
PMPdA