REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: WP11-R-2016-000013
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000054

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO BLANCO, MARISOL PEREZ TORREALBA, WILLIAMS JOSÉ HÉRNANDEZ y HEBERITH MISAEL MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.813.332, V-14.045.102, V-10.582.615 y 14.194.364, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ Y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ANHER S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 29, Tomo 79-A, Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ESCALONA MELENDEZ y ALEXANDER PÉREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14. 629 y 63.145, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el primero (1) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 64, Tomo 1131-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: VERÓNICA TORRES MARTÍNEZ y PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 138.413 y 48.119, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho Henry Escalona Meléndez en su carácter de apoderado judicial de Constructora Anher S.A., y treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), por la profesional de derecho María Fabiola Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia emitida en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Las apelaciones fueron recibidas por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), fecha en la cual se celebró la misma y las partes presentes en la audiencia, expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.
En ese sentido, esta Juzgadora vista la complejidad del caso difirió el dispositivo oral del fallo para el día martes veintidós (22) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en razón del contendido del Decreto Presidencial número 2276 publicado en Gaceta Oficial número 40.868, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se reprogramó el dispositivo oral del fallo para el día martes veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y estando dentro de la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo lo hace conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las siguientes consideraciones.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala las partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

Alegatos de la Parte Accionante y Recurrente:
Que el motivo de la presente apelación se basa en cuatro (4) puntos específicos, el primero de ellos tiene que ver a que la sentenciadora de Juicio al realizar el cálculo de cada uno de los trabajadores respecto al bono vacacional para ser agregado al salario para la determinación de la prestación de antigüedad, no lo hizo conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción del año 2010 al 2012, que establece que los trabajadores recibirán al primer año de entrada en vigencia de dicha Convención setenta y cinco (75) días y ochenta (80) días en el segundo año de entrada en vigencia y que es aplicable a cada uno de los trabajadores demandantes en razón que todos ingresaron a prestar servicios en el año dos mil once (2011), en tal sentido, considera la parte recurrente que les corresponden la alicuota calculada de acuerdo a ochenta (80) días y no 63 días como lo estableció el Tribunal A-Quo, desmejorando de esta forma automáticamente la antigüedad y la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Posteriormente delata el recurrente como segundo punto apelado que la sentencia de juicio declaró parcialmente con lugar la demanda, a pesar que la empresa demandada no dio contestación de la demanda y quedó confesa, ni tampoco promovió alguna clase de prueba para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, de igual forma, agrega que de la misma decisión de juicio se desprende que no hubo contradicción que desvirtuara los hechos que fueron demandados y que tampoco fueron contrarios a derecho, en tal sentido, ha debido quedar firme.
Asimismo, indica que si en materia laboral y las reiteradas jurisprudencias considera que no procede la exoneración de costa, por cuanto el quantun de la pretensión es diferente a lo condenado por un error de los cálculos o por una mala interpretación de las normas, no obstante, señala la parte actora y recurrente que en este caso fue totalmente vencida la demandada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda debió ser declarada con lugar con inserción de costas procesales.
Por otra parte, fundamenta que si bien se desprende de la motiva de la sentencia del Tribunal A-Quo, declara la procedencia del pago de los salarios por la falta de pago de las prestaciones sociales, respecto a cada trabajador conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y posteriormente, ordena una experticia complementaria, sin embargo, el Tribunal A-Quo no plasmó su condena en la dispositiva de la sentencia.
Finalmente, como último punto apela de la sentencia de juicio, en virtud que se declara improcedente la solidaridad invocada por cada unos de los trabajadores de la entidad de trabajado Constructora del Alba Bolivariana C.A., siendo que en criterio de los actores quedó demostrado en autos que la en la empresa Constructora Anher S.A., fue contratista de Constructora del Alba Bolivariana C.A, e virtud que tales empresas tiene el mismo objeto social, además señala que las obras ejecutadas por los trabajadores participaban de la misma naturaleza de la actividad de la empresa contratante, es por lo que considera y solicita sea declarada la solidaridad entres las empresas Constructora Anher S.A., y Constructora del Alba Bolivariana C.A., en razón que Constructora del Alba Bolivariana C.A, debe de cumplir los derechos de los trabajadores demandantes, en tal sentido y por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la presente apelación.


Alegatos de la Parte Accionada y Recurrente:
El primer punto apelado por la parte demandada es por cuanto y tanto, ciertamente los actores señalan que supuestamente comenzaron a prestar servicio para la empresa Constructora Anher S.A., y si se observa del libelo de la demanda no hay una precisión de los hechos, los trabajadores señalan que supuestamente empezaron a prestar servicio en junio de dos mil once (2011), no obstante, los mismos no señalaron quién los contrató, como por ejemplo; si fue un representante de la empresa Constructora Anher S.A., tampoco fue expresado que tipo de jornada estaban sujeto, que tipo de salario devengaban, ni señalaron la condiciones, de modo, tiempo y lugar en que prestaron servicio y la razón de ello a consideración del apoderado judicial de la parte demandada, es por cuanto, no prestaron servicio para la empresa Constructora Anher S.A., y por tal motivo, no pudo ser explanado en el libelo de demanda.
Fundamenta la demandada dentro de sus puntos apelados, que según lo alegado en el libelo de la demanda por cada uno de los trabajadores iniciaron a prestar servicio personal para la demandada supuestamente el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), sin embargo, no señalaron cual es el edificio en que presuntamente trabajaron, visto que Ciudad Caribean tiene diversos edificios construidos, de igual forma, omitieron señalar a que obra según prestaron servicio.
En ese orden de ideas, manifiesta la demandada que está controvertido lo del edificio donde supuestamente Constructora Anher C.A., tuvo contrato, toda vez que los contratos suscritos por la accionada son de los meses de agosto del año dos mil once (2011) y septiembre de dos mil once (2011), específicamente para los edificios números 210 y 234, respectivamente, lo cual surge la interrogante para el apoderado judicial de la parte demandada como comenzaron unas personas a prestar servicio supuestamente en junio si supuestamente los contratos celebrados por Constructora Anher C.A., fue en el mes de agosto un edificio y en el mes de septiembre el otro edificio, además que no motivaron, ni dijeron en toda la obra como empezaron, es por lo que insiste que en el presente asunto no existe esa prestación de servicio personal.
Del mismo modo, delata que apela de la decisión de juicio en razón que los actores no aportaron ningún tipo de elementos probatorios para demostrar lo que le correspondía demostrar ante el alegato de la empresa sobre la falta de cualidad, vale decir, que no es patrono de los actores y que no existe relación de trabajo, todo ello conforme a lo que establecía el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy en la actualidad previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al negarse la relación laboral, le correspondía demostrar la prestación de un servicio a los trabajadores, y en el presente asunto los actores no lograron demostrar la prestación del servicio, por otro lado, los actores en el proceso solo solicitaron la exhibición de unos recibos de pagos, bono de alimentación, supuestos recibos de pago de bono de asistencia, vacaciones, pero jamás incorporaron una copia de esos recibos, razón por la cual en primera instancia declaró sin lugar la consecuencia de la exhibición .
Asimismo, indica que los actores promovieron la exhibición de unos contratos que supuestamente celebró Constructora Anher S.A., y tampoco se le aplicó consecuencia por la no exhibición, ahora bien, de todos los elementos aportados por la demandada y Constructora del Alba Bolivariana C.A., no se evidencia la prestación de servicio, promovieron unos testigos y los mismos no comparecieron, en tal sentido, los actores no cumplieron con la carga de demostrar la prestación de servicio al haberse alegado la falta de cualidad y que no es patrono de los actores, por lo que considera la accionada que le correspondía la carga a los trabajadores de demostrar la prestación del servicio y no lo hicieron.
Estiman necesario apelar otro punto la demandada, esta vez referido a que en el presente caso hubo un fraude, en cuanto a que Constructora Anher S.A., tiene un único accionista que es el señor Gabriel Angarita, sin embargo, otro señor que no es representante legal de la empresa Constructora Anher S.A, forjándose y otorgándose con una cédula falsa del señor Angarita, celebró unos supuestos contratos, sin conocimiento del único y verdadero representante legal de la empresa demandada, vale decir, no se dio como elemento de existencia de dicho contrato, visto que no hubo consentimiento del único representante de la empresa demandada que justificara la validación de esos presuntos contratos celebrados, por otro lado, relata que estos supuestos contratos celebrados no se evidencia ningún representante de la entidad de trabajo Constructora Anher S.A., asimismo, indica que existe una causa penal pendiente, en el cual señala que la cédula del señor Angarita fue falsificada incluso con la foto del señor Hugo Hernández y tiene un tratamiento penal.
Por otra parte, aduce que los contratos escritos por la demandada son de los meses de agosto y septiembre y los trabajadores más allá del tema Penal relacionada al fraude que fue objeto la demandada, no lograron la demostración de la prestación de servicio personal, igualmente, admite que en el escrito de prueba se alegó la falta de cualidad, por cuanto, los actores no son trabajadores de la demandada, ni nunca lo fueron, y debía demostrar lo que le correspondía.
Igualmente, apela de la sentencia de Juicio en razón a que en el establecimiento de los límites de la controversia por la Juez de Juicio, fue señalado que no está controvertido y que ambas partes reconocían la existencia de los contratos de los edificios números 210 y 234, criterio este que no comparte la demandada visto que siempre la demandada alegó que tales contratos fueron celebrados de forma fraudulenta, con usurpación de identidad por parte del señor Hugo Hernández, que ocupó la identidad del señor Angarita, y es por esto no hubo ninguna aceptación de esos contratos, en ese sentido, considera la demandada que si a estimación de la Juez de Juicio si dichos contratos van hacer el centro de valoración de una relación laboral que jamás existió, de igual forma, debió tomar en consideración que dichos contratos son del mes de agosto y septiembre de dos mil once (2011) y los trabajadores conforme al escrito de demanda alegan que empezaron en junio de dos mil once (2011), omitiendo señalar para que obra fueron contratados y de ser el caso que los actores si trabajaron en una obra, pero no en la obra de Constructora Anher C.A.
Indica la parte demandada que la Juez de Juicio indicó que el único punto controvertido era la procedencia de la solidaridad o no entre las empresas Constructora Anher S.A. y Constructora del Alba Bolivariana C.A., sin embargo, si se verifica esos contratos que no fueron suscritos por ningún representante legal de Constructora Anher S.A., la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A actúa como contratista no como contratante y Constructora Anher S.A. actúa como subcontratista, si existió esa relación laboral que a estimación de la demandada no existe, efectivamente considera que hay coincidencias con relación a las labores que presta tanto la empresa Constructora Anher C.A. y la Constructora del Alba Bolivariana C.A., asimismo, manifiesta que en el expediente que Constructora del Alba Bolivariana C.A., supuestamente es administradora de unos contratos, si se observa de los estatutos de Constructora del Alba Bolivariana C.A., su objeto lícito es construcción, igual al objeto de Constructora Anher S.A., es decir, realizan actividades inherentes, solo con la particularidad que esos contratos no fueron suscritos por ningún representante legal de Constructora Anher S.A., y que los mismos insiste que son de agosto y septiembre de dos mil once (2011).
Finalmente como último punto de apelación expresa que la Juez de Juicio declaró la improcedencia de la falta de cualidad, es decir, en primera instancia fue alegada por la demandada la falta de cualidad fundamentada a que los actores no son trabajadores de Constructora Anher S.A., sin embargo, la Juez de Juicio interpretó erróneamente el acta de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), al señalar que Constructora Anher S.A., convalidó las actuaciones que fueron celebradas, es decir, la ejecución de las obras, cuando esto es totalmente falso ya que hubo un error de interpretación, en razón que si se constata dicha acta, el señor Angarita que efectivamente si compareció a esa oportunidad reflejada en el Acta de fecha (10) de agosto de dos mil doce (2012), junto con el representante de Constructora del Alba Bolivariana C.A., y la empresa Inversiones RJ 33, el señor Angarita en el punto segundo manifestó expresamente que esos contratos no fueron firmados por representante alguno de la Constructora Anher S.A., y no estaba interesado en continuar la ejecución de tales contratos que no fueron celebrados, de igual manera, el señor Angarita a efecto de la ejecución de esos contratos propuso a que la empresa Inversiones RJ 33, y Constructora del Alba Bolivariana C.A., aceptó que esta empresa, vale decir, Inversiones RJ 33 otra empresa distinta a Constructora Anher S.A., realizara la construcción de estos dos (2) únicos edificios, adiciona la demandada que conforme a la mencionada acta de fecha once (11) de agosto de dos mil doce (2012), se evidencia que ningunos de los contratos fueron celebrados por representante alguno de Constructora Anher S.A., y en el supuesto negado de así considerarlos, tales contratos fueron celebrados en el mes de agosto de dos mil once (2011) y septiembre de dos mil once (2011) y los trabajadores señalan que comenzaron en su libelo de la demandada en junio de dos mil once (2011).
Considera prudente el apoderado judicial de la parte demandada indicar como resumen de su apelación, que en el presente caso no hubo relación de trabajo, en tal sentido, no hubo prestación de servicio por parte de los actores para Constructora Anher C.A., asimismo, refiere que al haberse negado la relación de trabajo, le correspondía entonces probar la prestación de servicio personal a los actores y de ningún elemento probatorio que están a los autos se evidencia esa condición de que fueron trabajadores de la demandada, en razón de todo lo expuestos solicita sea declarada sin lugar la presente demanda con los pronunciamiento que al respecto tenga este Tribunal.


MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Si es procedente la alícuota de bono vacacional conforme a ochenta (80) días. 2) Verificar si las partes demandadas fueron totalmente vencidas para la condenatoria en costas procesales. 3) Revisar si es procedente en el presente caso el pago de los salarios por falta de pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula número 47 de la Convención Colectiva de la Construcción. 4) Si en el presente caso existe la responsabilidad solidaria por parte de la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A. 5) Constatar si el libelo de demanda presenta imprecisión en los hechos al omitir señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores prestaron servicio para Constructora Anher S.A. 6) Examinar si le correspondía a los trabajadores demandante la carga de prueba de demostrar la prestación de servicio 7). Determinar cómo fue posible la contratación de los actores por parte de Constructora Anher S.A. en el mes de junio de dos mil once (2011) para la ejecución de dos (2) contratos suscritos en agosto de dos mil once (2011) y septiembre de dos mil once (2011). 8) Si existió en el presente asunto fraude ejecutado por el ciudadano Hugo Hernández.

Se deja expresa constancia que en el presente asunto la entidad de trabajo demandada Constructora Anher S.A., no consignó en su oportunidad procesal escrito de contestación de la demanda, en tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el tercer párrafo el cual señala:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad señalada en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

De conformidad a la norma antes citadas entiende esta Sentenciadora que cuando el demandado no de contestación a la demanda dentro de cinco (5) días siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, se tendrá como admitidos todos los hechos invocados por el demandante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a este supuesto en su decisión número 810 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, contra la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señalaron:


“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal Superior)

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1148 de fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), JOSÉ Miguel Biondi Sifontes contra Molinos Nacionales C.A. (MONACA), el cual señalaron:
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento del resto de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Subrayado y negrilla de este Tribunal Superior)

Colige este Tribunal de Alzada que cuando el demandado no asista a una de las prolongaciones o no de contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste carácter relativo, es decir, admite que el demandado a través de sus elementos demuestre algo que le favorezca, debiendo el Juez de Mediación incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitirlas al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento del resto de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Al respecto, verifica que la parte demandada efectivamente no dio contestación a la demanda, en tal sentido, en el presente asunto existe admisión de los hechos de carácter relativo, (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, es por esto, que se tiene como admitido todos los hechos alegados por la parte actora solo respecto a la empresa Constructora Anher S.A., salvo que exista prueba en contrario (sentencia número 1148 de fecha 14 de julio de 2009 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). ASI SE ESTABLECE.

Hechos Negados solo por la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A.
Que exista inherencia y conexidad con la empresa Constructora Anher S.A., asimismo, señalan que no tiene responsabilidad solidaria con los trabajadores reclamantes.
Que las labores ejecutadas por Constructora Anher S.A, fueran inherentes y conexas con la actividad principal y directa que realiza la referida empresa, de la misma manera, niega que Constructora del Alba Bolivariana C.A., ejecute obras civiles.
Que adeude a los actores prestaciones sociales y otros conceptos, así como los beneficios previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, agrega no Constructora del Alba Bolivariana C.A., haya suscrito Convención Colectiva de la Construcción así como que tampoco se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción.

Hechos Controvertidos
Considera este Tribunal que en el presente asunto solo se encuentra en controversia si en el presente asunto existe o no responsabilidad solidaria de la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A., por inherencia y conexidad respecto a las prestaciones sociales generadas por las prestaciones de servicio prestadas por los demandantes.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de
la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, visto que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Subrayado de esta Alzada)
De acuerdo a lo antes explicado en concordancia a los criterios Jurisprudenciales antes citados, infiere esta Sentenciadora que en materia laboral cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, es decir, éste debe probar la improcedencia de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, así como los hechos nuevos invocados que le sirva de fundamento para rechazar la pretensión del actor, igualmente, cuando sea negada por el demandado la prestación de servicio debe el accionante demostrar la relación que la unió con el patrono, por otro lado, es necesario clarificar que los Jueces deben analizar el motivo por el cual la demandada omitió fundamentar su rechazo, por cuanto, podría tratarse de un hecho negativo absoluto denominado así por nuestro Alto Tribunal, por ser indeterminados en el tiempo y espacio y necesariamente debe ser probado por quien afirma la ocurrencia de tales hecho.
En ese orden de ideas, este Tribunal determina que la parte demandada Constructora Anher S.A. no dio contestación a la demandada, por lo cual este Tribunal le resulta forzoso conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tener por admitidos todo lo afirmado en el libelo de demanda por los trabajadores reclamantes, vale decir, que los actores ingresaron a prestar servicio en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), para la empresa Constructora Anher S.A., para la construcción de viviendas en la Ciudad Socialista camino de los Indios en la autopista Caracas-La Guaira, que despedido en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), que devengaban los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Construcción, salvo que se evidencie en auto elementos de pruebas que demuestre lo contrario. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a los puntos apelados relacionado a la responsabilidad solidaria respecto a las prestaciones sociales de los demandantes, de la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A., por inherencia y conexidad, la procedencia o no de costas procesales en el presente caso, los días que deben tomarse para el cálculo de la alicuota del bono vacacional, el cálculo de los salarios dejados de percibir por falta de pago de las prestaciones sociales, así como a quién le correspondía demostrar la prestación de servicio, por tratarse de mero derecho esta Juzgadora, no le atribuye carga de la prueba a ninguna de las partes, ello conforme al Principio de Iuris Novit Curia,. ASI SE ESTABLECE.

Valoración de las pruebas aportadas al proceso
Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
1. Exhibiciones
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la empresa Constructora Anher S.A., la exhibición de los siguientes documentos:
1.1 Todos los recibos de pago del salario semanal de los demandantes, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, se verifica que la empresa demandada en la audiencia de juicio no lo exhibió, en ese sentido, esta Juzgadora determinará si el promovente cumplió con los extremos previstos en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la procedencia de la consecuencia jurídica de la referida normal procesal.
Dicho lo anterior, verifica esta Alzada que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1211 de fecha seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Emérito Omar Alfredo Mora Díaz, explicó con respecto al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Para decidir, la Sala observa:
Establece el artículo 82 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo que “la parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno (…)”.
Es así como, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (Subrayado del Tribunal Superior)

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte que necesite servirse de un documento que se halla en poder del adversario puede este pedir su exhibición acompañando dicha solicitud de una copia del documento a exhibir o en su defecto afirmar los datos que conozca sobre el contenido del documento, asimismo, observa que es necesario que además de aportar copia o afirmar los datos que conozca, debe aportar prueba que constituya por lo menos presunción grave que tal documento está o estuvo en poder del adversario, a excepción de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo, en ese supuesto es necesario que el trabajador siempre afirme los datos que conoce del instrumento ya que de no ser exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto en principio el contenido de la copia presentada por el solicitante, a falta de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante.
Ahora bien, teniendo una clara ilustración con respecto al propósito razón y espíritu del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte actora ciertamente solicitó tempestivamente la exhibición de todos los recibos de pago del salario semanal y llegada la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada no la exhibió, en consecuencia, este Tribunal de Alzada es del criterio que la parte quien promueva la exhibición de un documento emanado de su adversario deberá indicar al Tribunal la afirmación o datos del contenido de la prueba documental que desea exhibir ó en su defecto consignar una copia del mismo, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley; por lo que de no haberse consignado en autos documentos alguno del cual se pueda verificar su existencia; no puede tenerse como cierto, ni válido que tal documento existe y menos aún que la misma se encuentra en manos de su adversario; por lo que en el presente caso es improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez, que la norma establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo aún cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, y por cuanto, la solicitud de exhibición formulada por los actores es imprecisa omitiendo señalar los datos que conoce sobre los recibos de pagos semanales que solicitan a exhibir, haciendo no posible tener por cierto los hechos que pretende demostrar a través de la presente exhibición de ser el caso, con lo cual en criterio de esta Sentenciadora no cumple con los extremos previstos en la norma antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2 Los recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales expedidos a favor de los actores en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), se verifica que la empresa demandada en la audiencia de juicio no lo exhibió, sin embargo, constata este Sentenciadora que la parte actora solicitó la exhibiciones de los recibos de pagos de anticipo de prestaciones sociales realizado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), sin aportar una copia del documento, ni afirmar los datos que conoce de dicho documento solicitado a exhibir, por tal motivo, esta Juzgadora ratifica el criterio señalado en el párrafo 1.1 de las exhibiciones. ASI SE ESTABLECE.
1.3 Comprobantes de haber cumplido con el pago del bono de alimentación para los demandantes en el periodo desde el dos (2) de abril de dos mil doce (2012) al quince (15) de julio, se verifica que la empresa demandada en la audiencia de juicio no lo exhibió, sin embargo, constata este Sentenciadora que la parte actora solicitó la exhibiciones de los comprobantes de haber cumplido con el pago del bono de alimentación para los demandantes en el periodo desde el dos (2) de abril de dos mil doce (2012) al quince (15) de julio, sin aportar una copia del documento, ni afirmar los datos que conoce de dicho documento solicitado a exhibir, por tal motivo, esta Juzgadora ratifica el criterio señalado en el párrafo 1.1 de las exhibiciones. ASI SE ESTABLECE.
1.4 Comprobantes de haber cumplido con el pago del bono de asistencia puntual y perfecta desde el 01 de abril, hasta el 15 de julio de 2012, se verifica que la empresa demandada en la audiencia de juicio no lo exhibió, sin embargo, constata este Sentenciadora que la parte actora solicitó la exhibiciones de Comprobantes de haber cumplido con el pago del bono de asistencia puntual y perfecta desde el 01 de abril, hasta el 15 de julio de 2012, sin aportar una copia del documento, ni afirmar los datos que conoce de dicho documento solicitado a exhibir, por tal motivo, esta Juzgadora ratifica el criterio señalado en el párrafo 1.1 de las exhibiciones. ASI SE ESTABLECE.
1.5 Comprobantes de haber cumplido con el pago de las vacaciones en el período dos mil once (2011) dos mil doce (2012), se verifica que la empresa demandada en la audiencia de juicio no lo exhibió, sin embargo, constata este Sentenciadora que la parte actora solicitó la exhibiciones de los comprobantes de haber cumplido con el pago de las vacaciones en el período dos mil once (2011) dos mil doce (2012), sin aportar una copia del documento, ni afirmar los datos que conoce de dicho documento solicitado a exhibir, por tal motivo, esta Juzgadora ratifica el criterio señalado en el párrafo 1.1 de las exhibiciones. ASI SE ESTABLECE.
1.6 Nómina de todo el personal obrero que se desempeñó en la empresa desde el veinte (20) de junio de dos mil once (2011) al dieciséis (16) de julio de dos mil dice (2012) ambos días inclusive, se verifica que la empresa demandada en la audiencia de juicio no lo exhibió, sin embargo, constata este Sentenciadora que la parte actora solicitó la exhibiciones de la nómina de todo el personal obrero que se desempeñó en la empresa desde el 20 de junio de 2011 al 16 de julio de 2012, sin aportar una copia del documento, ni afirmar los datos que conoce de dicho documento solicitado a exhibir, por tal motivo, esta Juzgadora ratifica el criterio señalado en el párrafo 1.1 de las exhibiciones. ASI SE ESTABLECE.
1.7 Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Constructora Anher S.A., vigente al dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se verifica que la empresa demandada en la audiencia de juicio no lo exhibió, sin embargo, constata este Sentenciadora que la parte actora solicitó la exhibición de copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada vigente para el año dos mil doce (2012), sin aportar una copia del documento, ni afirmar los datos que conoce de dicho documento solicitado a exhibir, por tal motivo, esta Juzgadora ratifica el criterio señalado en el párrafo 1.1 de las exhibiciones. ASI SE ESTABLECE.
1.8 Fianza laboral que garantiza el pago de las obligaciones del personal que intervino en la ejecución de una obra en la cual se desempeñaron los demandantes¸ se verifica que la empresa demandada en la audiencia de juicio no lo exhibió, sin embargo, constata este Sentenciadora que la parte actora solicitó la exhibición de fianza laboral que garantiza el pago de las obligaciones del personal, sin aportar una copia del documento, ni afirmar los datos que conoce de dicho documento solicitado a exhibir, por tal motivo, esta Juzgadora ratifica el criterio señalado en el párrafo 1.1 de las exhibiciones. ASI SE ESTABLECE.
1.9 Fianza de fiel cumplimiento que garantiza el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato con la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A, se verifica que la empresa demandada en la audiencia de juicio no lo exhibió, sin embargo, constata este Sentenciadora que la parte actora solicitó la exhibición de fianza de fiel cumplimiento que garantiza el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, sin aportar una copia del documento, ni afirmar los datos que conoce de dicho documento solicitado a exhibir, por tal motivo, esta Juzgadora ratifica el criterio señalado en el párrafo 1.1 de las exhibiciones. ASI SE ESTABLECE.
1.10 Contrato suscrito con la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A., se observa que la demandada no lo exhibió, sin embargo, constata este Sentenciadora que la parte actora solicitó la exhibición del Contrato suscrito con la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A., sin aportar una copia del documento, ni afirmar los datos que conoce de dicho documento solicitado a exhibir, por tal motivo, esta Juzgadora ratifica el criterio señalado en el párrafo 1.1 de las exhibiciones. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, la parte demandante de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la empresa codemandada Constructora del Alba Bolivariana C.A., la exhibición de los siguientes documentos:
1.11 Contrato suscrito con la empresa Constructora Anher S.A. se verifica que la empresa codemandada Constructora del Alba Bolivariana C.A., exhibió contratos de ejecución de obra cursante desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) y desde el folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente, visto que no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandante, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia los siguientes hechos:

Contrato de ejecución de obra suscrito en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) bajo en el número CAB-172/11-CI-FMH, suscrito entre las empresas Constructora Anher S.A., en su carácter de subcontratista y Constructora del Alba Bolivariana C.A., en su condición contratista con el objeto de construcción de edificio número 234, estructura metálica de seis (6) y treinta y seis (36) apartamentos Ciudad Caribia, estado Vargas.

Que la empresa subcontratista Constructora Anher S.A., se obligaba a ejecutar para la contratista Constructora del Alba Bolivariana C.A., a todo su costo, con propios elementos de trabajo y por su propia cuenta, con su personal y su propio riesgo construcción de edificio número 234, estructura metálica de seis (6) y treinta y seis (36) apartamentos Ciudad Caribia, estado Vargas.

Que el monto que la contratista Constructora del Alba Bolivariana C.A pagará a la subcontratista Constructora Anher S.A., es la cantidad de dieciocho (18) millones cuatrocientos setenta y un mil cuarenta y tres bolívares con cero ocho céntimos (Bs.18.471.043,08).

Que la empresa subcontratista Constructora Anher S.A., se obliga a ejecutar la totalidad de la obra en un plazo de ciento nueve (109) días contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio de la obra, que no excederá más de tres (3) días siguientes de la firma del contrato de ejecución obra.

Asimismo, se constata un segundo contrato CAB-137/11CI-FMB-123 suscrito en fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) entre las empresas Constructora del Alba Bolivariana C.A., en carácter de contratista y Constructora Anher S.A., en su carácter de subcontratista para la ejecución de la construcción del edificio 210 de estructura metálica, diez (10) apartamentos ubicado en urbanización Ciudad Caribia Camino los Indios, estado Vargas, con plazo de ejecución de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del acta de inicio de la obra.

Que el monto límite de contratación es por la cantidad de cinco millones seiscientos diecinueve mil trescientos veintinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.5.619.329,81), en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará estos hechos con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.12 Expediente contentivo de los documentos exigibles a sus contratistas: solvencia laboral, inscripción y solvencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscripción en el Registro Nacional de Contratista, inscripción en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y cualquier otro documento exigido para contratar de acuerdo a las Leyes que regulan la materia, en este caso, los documentos presentados por la empresa Constructora Anher S.A., se verifica que la empresa codemandada Constructora del Alba Bolivariana C.A., no lo exhibió, sin embargo, constata este Sentenciadora que la parte actora solicitó la exhibición de expediente contentivo de los documentos exigibles a sus contratistas: entre ellos solvencia laboral, inscripción y solvencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscripción en el Registro Nacional de Contratista, inscripción en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y cualquier otro documento exigido para contratar, sin aportar copias de ningunos de los documentos, ni afirmar los datos que conoce de tales documentos solicitados a que se exhibieran, por tal motivo, esta Juzgadora ratifica el criterio señalado en el párrafo 1.1 de las exhibiciones. ASI SE ESTABLECE.
2. Informes
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informe:

2.1. Al Servicio Nacional De Contratistas, ubicado en la Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Oeste, piso 6, Caracas, a los fines de que suministre la siguiente información:

“1) Si la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A. está inscrita en el Registro Nacional de Contratista (RNC);





2) De ser positiva la anterior afirmación, que remita a este Despacho información de las obras en las cuales opera como contratista desde el 20 de junio de 2011 al 16 de julio del año 2012, ambos días inclusive”.

Cuyas resultas cursan desde el folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza número uno del expediente, se desprende de las copias certificadas remitidas por el Registro Nacional de Contratista (RNC), que la empresa Constructora Anher S.A. está calificada para contratar con el Estado de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Contrataciones Públicas bajo el número de certificado número 0000102001633707, inscrita en el Registro Nacional de Contratista (RNC), en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), y su fecha de es el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), sin embargo, esta Juzgadora considera tal resulta emitida por el ente oficiado por el Tribunal A-Quo no aportan nada a la resolución de los puntos objeto de apelación, por tal motivo, se desestima del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.2. Petróleos de Venezuela, S.A., ubicada en la avenida Principal de la Castellana, Edificio Centro Letonia, Municipio Chacao, Caracas, a los fines de que suministre la siguiente información:

“1) Si la empresa CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA C.A. es cliente (único cliente) de la estatal Petrolera: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
2) De ser positiva la anterior información que indique si CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., se dedica a la construcción de infraestructura y si su método de operación es la subcontratación de empresas las cuales se encargan de la ejecución de las obras. Igualmente, que informe si CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., debe garantizar el cumplimiento de los procesos y transacciones en correspondencia con los lineamientos de las empresas contratantes.
3) Que informe si la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A., fue contratada para la construcción de obras por CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A .en la ciudad Socialista Camino de los Indios en la Autopista Caracas-La Guaira.
4) De ser positiva la anterior información, que remita a este Despacho información relativa a si para el día 16 de julio del año 2012, la empresa CONSTRUCTORA ANHER S.A., había concluido el contrato”.

Se deja expresa constancia que las resultas no arribaron en la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, por tal motivo, este Tribunal la desestima del material probatorio en razón que no tiene materia sobre cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.


3. Testimoniales

3.1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos López, José Villalobos y José Gregorio Sandoval, titulares de la cédulas de identidades números V-6.466.736, V-19.680.612 y V-10.575.097, respectivamente, se evidencia que los precitados testigos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, en tal sentido, este Tribunal desestima las testimoniales promovidas. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada Constructora Anher S.A.

1. Documentales
1.1. Promovió carta de adjudicación de contrato de ejecución del contrato FMH-CO-005-2011, entre la Constructora del Alba Bolivariana C.A. y Constructora Anher S.A., cursante a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la pieza número uno (1) del expediente, visto que no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandante este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo los siguientes hechos:
Carta de adjudicación de contrato de ejecución de fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), dirigido al ciudadano Hugo Hernández y Anher C.A., mediante el cual la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A. le adjudica el servicio de Urbanización Ciudad Caribia Sector 2, Edificio 229 de cinco (5) plantas- veinte (20) apartamentos.
Que el total de gastos de materiales, equipos y mano de obra fue por la cantidad de dos millones doscientos ochenta y dos mil setecientos ochentas y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2.282.782,70), ciento noventa y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.196.496,45), y un millón cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos sesenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.437.660,44), respectivamente.
Que los gastos materiales se corresponden al contrato entre la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A., y la Fundación Misión Hábitat , asimismo, que el lapso de duración de la obra es de cuatro (4) meses y medio contados a partir de la fecha del Acta de inicio, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará estos hechos con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.2. Escritos suscritos por el ciudadano Gabriel Angarita Sergent en su carácter de Constructora Anher S.A., cursante a del folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del expediente, visto que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante en su oportunidad procesal, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos los siguientes hechos:
Escrito de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), recibido por la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A., en fecha siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante el cual le informan que ni Gabriel Angarita, ni Constructora Anher S.A., han realizado ninguna obra como contratista o subcontratista, ni han suministrado bienes o servicios, directa o indirectamente a Constructora del Alba Bolivariana C.A. ya que según todo fue un fraude ejecutado por el ciudadano Hugo Hernández Cuartin.
Del mismo modo, se verifica escrito de fecha seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), dirigido a la Fiscalía Quincuagésima (57) del Área Metropolitana de Caracas, investigación Fiscal número 01-F-57-0269-12, mediante el cual el ciudadano Gabriel Angarita en su condición de Presidente de la Constructora Anher S.A., único accionista y representante legal desconoce, rechaza contundente y categóricamente la adjudicación y los contratos identificados con la nomenclatura CAB-137-/11-CI-FMH-123 edificio número 210 y CAB-172/11-CI-FMH-152 edificio número 234, caminos los Indios.
Por otra parte, se desprende escrito de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), dirigido a la Fiscalía Quincuagésima (57) del Área Metropolitana de Caracas, investigación Fiscal número 01-F-57-0269-12, recibido en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), mediante el cual el ciudadano Gabriel Angarita en su carácter de Presidente de la empresa Constructora Anher S.A, solicita la devolución de los sellos correspondiente a dicha empresa que fueron utilizados por tal Fiscalía como elementos probatorios en la investigación para demostrar que el ciudadano Hugo Hernández Cuartin utilizó en su conducta delictual sellos falsos para comprometer a la empresa Constructora Anher S.A., en los documentos que suscribió con la Constructora del Alba Bolivariana C.A.
Igualmente se observa comunicación suscrita por la empresa Constructora Anher S.A., de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), recibida por en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), por Seguros la Vitalicia mediante el cual consignan copia de la comunicación de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mi doce (2012), en la Fiscalía Quincuagésima (57) del Área Metropolitana de Caracas, investigación Fiscal número 01-F-57-0269-12, de la misma manera, aprecia que la demandada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), consignó en Seguro la Vitalicia escrito mediante el cual el ciudadano Gabriel Angarita en su condición de Presidente de la Constructora Anher S.A., único accionista y representante legal desconoce, rechaza contundente y categóricamente la adjudicación y los contratos identificados con la nomenclatura CAB-137-/11-CI-FMH-123 edificio número 210 y CAB-172/11-CI-FMH-152 edificio número 234, caminos los Indios.
Del igual modo, se verifica que la empresa Seguro la Vitalicia en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), remitió a la empresa Constructora Anher S.A., copia de carta de adjudicación directa del contrato: construcción de edificio número 234 estructura metálica de seis (6) pisos y treinta y seis (36) apartamentos Ciudad Caribia estado Vargas, copia de los contratos de fianzas números 100000705, Fc.100000706 y Lab.100000707, FC.100000382, Ant.100000383 y Laboral número 100000384 correspondientes a los contratos números FMH-CO-002-2011 para la construcción de un (1) edificio de estructura metálica, diez (10) apartamentos Urbanización Ciudad Caribia, estado Vargas, edificio 210, en ese sentido, este Tribunal adminiculará los hechos evidenciados con el resto del acervo probatorio los fines de resolver lo puntos objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada Constructora del Alba Bolivariana C.A.
1. Documentales
1.1. Promovió marcado con la letra “A”, copias simples de Estatutos Sociales de la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A., cursantes a los folios setenta y ocho (78) al noventa y ocho (98) de la primera pieza expediente, visto que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante en su oportunidad procesal, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma de desprende constitución entre Banco Nacional de Vivienda y hábitat adscrita al Ministerio para la Vivienda y el Hábitat y la compañía Caribbean Overseas Construcción , S.A., de la Sociedad Mercantil con característica de órgano ejecutor denominada Constructora del Alba Bolivariana C.A., asimismo, se verifica que su duración de dicha sociedad constituida tendrá una duración de veinte (20) años contados a partir de la inscripción en el registro mercantil teniendo como objeto social “…proyectos y construcciones de obras en general con capacidad de contratar personas naturales y/o jurídicas para el cumplimiento de su objeto, desarrollo de complejos urbanístico habitacionales, contentivos de viviendas familiares y multifamiliares, administración y ejecución de obras de ingeniería tales como, movimientos de tierra y uso de las mismas, vialidad, urbanismo, topografía, drenaje, acueductos, obras eléctricas y sanitarias, obras exteriores, consultoría y asistencia técnica, obras industriales, obras marítimas y dragados, y en general todo acto lícito comercio conexo al objeto social señalado, siendo la enumeración de carácter enunciativo no taxativo, ni limitativo…” de la misma manera, este Tribunal aprecia que el capital de la Sociedad Mercantil Constructora del Alba Bolivariana C.A., es por la cantidad de cuatro millardos trescientos millones con cero céntimos (Bs.4.300.000.000,00) equivalente a dos millones de dólares americanos (2.000.000,00 $), quedando registrado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 64, Tomo 1141-A, en ese sentido, este Tribunal la adminiculará con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

1.2. Promovió marcado con la letra “C”, Contrato de Ejecución de Obra Nº CAB-172/11-CI-FMH-152, cursantes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente, se deja expresa constancia que la parte demandante dentro de sus pruebas solicitó la exhibición del contrato suscrito entre las empresas Constructora del Alba Bolivariana C.A. y Constructora Anher S.A., que es el mismo contrato de ejecución de obra exhibido en su oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, visto que fue valorada por esta Alzada y no fue desconocida, ni impugnada por ninguna de las partes, esta Sentenciadora ratifica la valoración realizada a dicha documental en el párrafo 1.11, de las exhibiciones promovidas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
1.3. Promovió marcado con la letra “D”, Valuaciones de Ejecución de Obra Contratista y comprobantes de pago cursante a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza uno (1) del expediente, visto que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante en su oportunidad procesal, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma de desprende los siguientes hechos:
Valuaciones de ejecución de obra de los lapsos desde el catorce (14) de mayo de dos mil once (2011) al treinta de mayo de dos mil once (2011), desde el primero (1) de julio de dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de julio de dos mil once (2011), desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011) hasta el catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), desde el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de octubre de dos mil once (2011), realizadas por la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A., en calidad de empresa contratista a la empresa subcontratista Constructora Anher S.A., del contrato número CB-172/11-C1-FMH-152 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), para la construcción del edificio número 234 de cinco (5) plantas y 36 apartamentos de estructura metálicas, Urbanización Ciudad Caribia camino los Indios, estado Vargas.
Asimismo, se evidencia copias simples de comprobantes de pago realizado por le empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A., en favor de Constructora Anher S.A., mediante cheques de fechas; dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011),once (11) de noviembre de dos mil once (2011), veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), números: 73658345, 88671767, 24698269, 40712246, 41717856, por las cantidades: de tres millones seiscientos veinte mil trescientos veinticuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.3.620.324,43), novecientos setenta y un mil quinientos treinta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.971.563,29), un millón setecientos sesenta y un mil novecientos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.761.900.36), trescientos sesenta y tres mil ochocientos treinta bolívares con cero un céntimos (Bs.363.830,01), seiscientos ocho mil noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.608.095,70), respectivamente, girado en contra de la cuenta número 0057-89-0001072198 correspondiente al Banco Industrial de Venezuela, en ese sentido, esta Juzgadora la adminiculara con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.4. Promovió marcado con la letra “E” Acta de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), cursante del folio ciento cincuenta (159) al ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente, visto que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante en su oportunidad procesal, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma de desprende que las empresas Constructora Anher S.A. y Constructora del Alba Bolivariana C.A., acordaron resolver los contratos de obra de fechas nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) y ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011), números CAB-137/11-CI-FMH-123 y CAB-172(11-CI-FMH-152 y dar por reconocido que dichos contratos de obra no fueron suscritos por persona debidamente autorizada por Constructora Anher S.A., asimismo, se desprende que el ciudadano Gabriel Antonio Angarita Sergent en su carácter de Presidente de Constructora Anher S.A., manifestó su desinterés en asumir la continuidad de la ejecución de la obra y propuso a una tercera empresa de construcción denominada Inversiones 33 RJ, C.A., en el cual la empresa contratista Constructora del Alba Bolivariana C.A., aprobó la propuesta efectuada por el ciudadano Antonio Angarita, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculara los hechos evidenciados con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver punto objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.5. Promovió marcado con la letra “F”, Contrato de Ejecución de Obra número CAB-137/11-CI-FMH-123, cursantes a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente, se deja expresa constancia que la parte demandante dentro de sus pruebas solicitó la exhibición del contrato suscrito entre las empresas Constructora del Alba Bolivariana C.A. y Constructora Anher S.A., que es el mismo contrato de ejecución de obra exhibido en su oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, visto que fue valorada por esta Alzada y no fue desconocida, ni impugnada por ninguna de las partes, esta Sentenciadora ratifica la valoración realizada a dicha documental en el párrafo 1.11, de las exhibiciones promovidas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
1.6. Marcado con la letra “G”, Valuaciones de ejecución de obra número de contrato CB-137/11-C1-FMH-123, y comprobantes de pago a favor de la empresa Constructora Anher S.A., cursantes del folio cursantes a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y ocho (178) del expediente, visto que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante en su oportunidad procesal, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma de desprende valuaciones efectuada por la empresa contratista Constructora del Alba Bolivariana C.A. a la empresa Constructora Anher S.A., de la construcción del edificio 210 de cinco (5) plantas y diez (10) apartamentos de estructura metálicas, Urbanización Ciudad Caribia, Camino los Indios, estado Vargas, de los lapsos: desde el primero (1) de abril de dos mil once (2011) al quince (15) de abril de dos mil once (2011), desde dieciséis (16) de abril de dos mil once (2011) al treinta (30) de abril de dos mil once (2011), desde el primero (1) de mayo de dos mil once (2011) al ocho (8) de mayo de dos mil once (2011), desde el primero (1) de mayo de dos mil once (2011) al ocho (8) de mayo de dos mil once (2011), desde el ocho (8) de mayo de dos mil once (2011) al ocho (8) de junio de dos mil once (2011), desde el nueve (9) de junio de dos mil once (2011) al treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
De la misma forma, verifica este Juzgado comprobantes de pago emitidos por Constructora del Alba Bolivariana C.A., en favor de Constructora Anher S.A., través de los números de cheque números: 10658313, 34658140, 98658433, 01671458, 82671782, 77671784, 15698038, de fechas nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011), trece (13) de agosto de dos mil once (2011), dos (2) de septiembre de dos mil once (2011), primero (1) de octubre de dos mil once (2011), dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), por las cantidades: treinta y tres mil cuatrocientos nueve bolívares con cero cinco céntimos (Bs.33.409,05), un millón ciento un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.101.388,64), ciento treinta mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.130.062,41), seiscientos un mil treinta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.601.034,42), doscientos un mil ochocientos sesenta y ocho con veinte céntimos (Bs.201.868,20), quinientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.575.286,94), seiscientos catorce mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.614.456,62), respectivamente, girados en contra de la cuenta número 0057-89-0001072198, del Banco Industrial de Venezuela, en ese sentido, esta Juzgadora adminiculará los hechos evidenciados con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.7. Marcado con la letra “H”, Acta de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), cursantes a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta (180) de la primera pieza del expediente, se deja expresa constancia que la parte codemandada Constructora del Alba Bolivariana C.A. dentro de sus pruebas promovió marcado con la letra “E” Acta de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), cursante del folio ciento cincuenta (159) al ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente, que es la misma Acta marcada con la letra H promovida en este particular, es decir la parte promovente ha promovido las mismas documentales dos (2) veces, en consecuencia, visto que fue valorada por esta Alzada y no fue desconocida, ni impugnada por ninguna de las partes, esta Sentenciadora ratifica la valoración realizada a dicha documental en el párrafo 1.4, de las documentales promovidas por Constructora del Alba Bolivariana C.A.. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas consignadas por Constructora Anher S.A., posterior a la audiencia de juicio, a solicitud del Tribunal A-Quo.


1. Documentales
1.1. Consignó Documento constitutivo y Acta de Asambleas de la entidad de trabajo Constructora Anher S.A., cursante del folio tres (3) al doscientos treinta y cuatro (234) de la segunda pieza del expediente, visto que no fue impugnada, ni desconocido en la audiencia de juicio por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia lo hechos siguientes:
Constitución de la empresa denominada Constructora Anher S.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), quedando como únicos accionista el ciudadanos Hugo Hernández con cincuenta (5) acciones y el ciudadano Gabriel Angarita con cincuenta (50) acciones, siendo designado en esa oportunidad Presidente el ciudadano Hugo Hernández y Vicepresidente el ciudadano Gabriel Angarita.
Que el objeto social de Constructora Anher S.A.,”…es toda clase de proyectos, obras consultas y servicios de ingeniería en sus distintas ramas afines; supervisión, fiscalización y ejecución de obras; representación tanto técnica como comercial de firmas o empresas nacionales o extranjeras de ingeniería y ramas afines y cualquier otra actividad que tenga relación con las ramas mencionadas de lícito comercio…”
Que conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1994), el ciudadano Hugo Hernández manifestó el deseo de vender las cincuenta (50) acciones de la que es titular ofreciéndola la primera opción al otro accionista el ciudadano Gabriel Angarita quien aceptó la venta y se procedió hacer el traspaso de las mismas en el libro respectivo de accionista, quedando entonces como único accionista y Presidente de la empresa Constructora Anher S.A..
Se evidencia diversas Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas por los accionistas de Constructora Anher S.A., mediante el cual ocurrieron diversas modificaciones en cuanto al aumentos del capital social de dicha compañía mercantil, de administración, cambio de domicilio de la compañía, siendo últimas las Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionista de fechas ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) y cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el cual se modificó el nombre de la compañía quedando entonces denominada Ingeniería y Servicios Constructora Anher S.A., con un capital social de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), suscrito y pagado por el ciudadano Gabriel Angarita único accionista y Presidente de la Ingeniería y Servicios Constructora Anher S.A., en ese sentido, este Tribunal adminiculará las presentes documentales a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.2. Consignó Acta de audiencia para oír al Aprehendido expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y tres (243) de la segunda pieza del expediente, constata este Tribunal que la misma no se encuentra suscrita por la Jueza que presidió el acto en tal sentido, este Tribunal la desestima por violentar el Principio de Alteridad establecido en la decisión número 313 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio”, en consecuencia, este Tribunal desestimas las documentales en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas consignada por Constructora Anher S.A., posterior a la audiencia preliminar
1. Documentales
1.1. Consigno copias simples de escrito emitido por la División de Documentología dirigido a la Fiscalía 57 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y oficio número 1814 expedido por la División de Documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC); cursantes del folio doscientos quince (215) al doscientos dieciocho (218) de la primera pieza del expediente, al respecto, verifica este Tribunal que tales elementos fueron producidos posterior al lapso a que se contrae el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, considera necesario este Tribunal hacer la siguiente reflexión:
El texto adjetivo laboral consagra que existen circunstancias en el cual es posible la promoción de prueba posterior a la audiencia preliminar vale decir, cuando se apertura el procedimiento previsto en el artículo 84 y siguiente, igual cuando se da el supuesto contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, Nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social ha mantenido el criterio con ponencia del Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo a través de la decisión número 1015 de fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), partes Rafael Beltrán López contra Consejo Legislativo del estado Anzoátegui la cual instituyó lo siguiente:
“…Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil…”

Del criterio antes citado colige esta Juzgadora que existe la excepción de ser valorados elementos de pruebas posterior a la audiencia preliminar e incluso en segunda instancia, siempre que tales prueba promovidas su contenido verse sobre un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el proceso.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que los elementos consignados por la parte demandada Constructora Anher S.A., se tratan de copias simples de escrito emitido por la División de Documentología dirigido a la Fiscalía 57 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y oficio número 9700-030 expedido por la División de Documentología de fechas treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) y treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
Asimismo, se determina que el presente juicio fue iniciado mediante escrito de demanda consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), y que la audiencia preliminar se efectuó en fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), al respecto, este Tribunal constata que efectivamente no estamos en presencia de hechos sobrevenidos, por cuanto, los mismos fueron emitidos hace un (1) año, once (11) meses y dos días y dos (2) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, respectivamente, que bien pudo ser traídos al proceso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual visto que la documentales promovidas no versan sobre hechos sobrevenidos que guarda relación con los hechos controvertidos sino sobre sucesos anteriores al inicio del presente asunto, resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimarlo por ser extemporánea conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
1.2. Consignó Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a la empresa Constructora Anher S.A., cursante del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y dos (232), al respecto, evidencia esta Sentenciadora que tal declaración es de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012),del ejercicio gravable desde el primero (1) de enero de dos mil once (2011) hasta treinta y uno (31) de diciembre dos mil once (2011), en tal sentido, visto que estamos en presencia de un hecho no sobrevenido que bien pudo ser traído al proceso en su oportunidad procesal correspondiente este Tribunal ratifica el criterio realizado en el particular 1.1., del capítulo de la documentales promovidas posterior a la audiencia preliminar por la empresa Constructora Anher S.A.. ASI SE ESTABLECE.
1.3. Consignó en la audiencia de apelación copias simples de escrito emitido por la División de Documentología dirigido a la Fiscalía 57 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y oficio 1814 emitido por División de Documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC); cursante del folio ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) y del folio noventa (90) al noventa y uno (91) de la tercera pieza del expediente, se verifica que las documentales promovidas son las mismas promovidas en el párrafo anterior, en tal sentido, se ratifica el criterio realizado por esta Alzada en el particular 1.1 de la documentales promovidas por la empresa Constructora Anher S.A., posterior a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
1.4. Consignó copias simples de oficio número 1660 emitido por la División contra Delitos Financieros de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), Registro de cadena de custodia de evidencias y documentales marcada G, cursante del folio ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) y del folio noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94), verifica este Tribunal que tales elementos fueron puesto a la vista de la apoderada judicial de la parte demandante y no fueron impugnadas, sin embargo, este Tribunal visto que el oficio número 1660 emitido por la División contra Delitos Financieros de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), no versa sobre un hecho sobrevenido que se relacione con los puntos controvertidos este Tribunal la desestima del acervo probatorio de acuerdo al criterio establecido en el particular 1.1 de las documentales promovidas por Constructora Anher posterior a la audiencia preliminar, con respecto a las demás documentales consignada en Segunda Instancia esta Juzgadora la desestima por ser extemporánea conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y violentar el Principio de Alteridad establecido en la decisión número 313 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio”, en consecuencia, este Tribunal desestimas las documentales en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

2. Declaración de parte.
Se evidencia que la ciudadana Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2.1. La apoderada judicial de la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A., señaló en síntesis lo siguiente:
Que no fue ejecutada la fianza laboral en razón que para el momento en que inició el presente proceso juicio, ciertamente si fue solicitada a Seguros la Vitalicia para la ejecución, sin embargo, la citada empresa de seguro indicó que deben ser condenados primeramente, asimismo, sostuvo que se solicitó la nulidad del contrato de obra el cual no cursa en la actas del proceso, posteriormente rectificó y señaló que no fue solicitada como tal la nulidad de los contratos de obra antes los organismos competentes.
De la misma manera, manifestó que no tienen copia certificada del Tribunal que sobresedió la causa y que los cheques fueron emitidos a nombre de la empresa Constructora Anher S.A., no obstante, ni tiene certeza de quien lo recibió en representación de tal empresa.
Sucesivamente, señaló que el que recibió los cheques fue el ciudadano Gabriel Angarita en representación de Constructora Anher S.A. y consecutivamente corrigió al afirmar que si Hugo Hernández es la persona que sale en la cédula de identidad que consigna ante Constructora del Alba Bolivariana C.A, efectivamente si era Hugo Hernández quien recibía los cheques.
Asevera que Gabriel Angarita es la persona que aparece en autos, con la cedula de identidad, con la firma y sellos de Constructora Anher S.A., quien tiene facultad de presidente.

2.2. El apoderado judicial de la Constructora Anher S.A., en su declaración indicó en síntesis lo siguiente:
Que no fue solicitado la nulidad antes los Tribunales competentes del contrato de obra.

2.3. El ciudadano William Hernández en su carácter de codemandante en la presente causa señaló lo siguiente:
Cuando inició la prestación de servicio nunca vieron a la apoderada judicial de Constructora del Alba Bolivariana C.A, sino después, y siempre hubo algo oscuro y extraño con el señor Angarita y Hugo Hernández.
Que ellos concluyeron la obra de un momento a otro y no se le cancelaron sus prestaciones, incluso hablaron con el señor Walter y muchas veces hablaron con diversos abogados de Constructora del Alba Bolivariana C.A..
Que en una oportunidad Constructora del Alba Bolivariana C.A.., manifestaron que si tenía la intención de cancelarle las prestaciones sociales a los trabajadores, sin embargo, Constructora del Alba Bolivariana C.A., argumenta otro criterio.
Que les indicaron que no acudieran a la Inspectoría, Ministerio, asimismo, afirma que en la última reunión que tuvieron los trabajadores lo llevaron a la quinta ubicada en Playa Verde y supuestamente le pasaron la cuenta y se le iba a cancelar y desde allí desconocen que ocurrió.
Que se tome en consideración todo lo ocurrido y desde su punto de vista está demasiado viciado.
Que laboraron para la obra el edificio 234 y culminó la relación de trabajo cuando llegó la empresa RJ y fueron sacados de la obra y también las maquinarias del señor Angarita y no les pagaron sus prestaciones sociales.
Con el último que hablaron fue el señor Sardiñas representante de Constructora del Alba Bolivariana C.A., y este le indicó que le cancelaba sus prestaciones sociales y hasta la fecha no ha recibido, igualmente, le manifestó que la obra ya había terminado y que sacaran la cuenta que iba a cumplir con el pago
Que siempre hablaban con el señor que llegaba en una Tahoe (Camioneta), una sola vez habló con el señor Blanco, pero la mayoría de las veces hablaban por teléfono con el señor Angarita que él no tenía nada que ver en la obra.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones de partes efectuadas por las partes conforme a los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se desprende que ni Constructora Anher S.A. y Constructora del Alba Bolivariana C.A, solicitaron ante los organismos competente la nulidad de los contratos de obras.
Igualmente, se observa de la declaración del ciudadano William Hernández que hubo incertidumbre con respecto a los señores Hugo Hernández y Angarita, de la misma forma, puede apreciar esta Alzada que los trabajadores laboraron para la obra el edificio 234 y culminó la relación de trabajo cuando llegó la empresa RJ y fueron sacados de la obra los mismos trabajadores, las maquinarias del señor Angarita y no se les fueron cancelados sus prestaciones sociales, en ese sentido, este Tribunal adminiculará los hechos evidenciados con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

1. Una vez valorados todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al primer punto apelado relacionado Si es procedente la alícuota de bono vacacional conforme a ochenta (80) días.
Para decidir este Tribunal observa:
Los ciudadanos Juan Alejandro Blanco, Marisol Pérez Torrealba, Williams José Hernández y Heberith Misael Martínez, en su escrito demanda señalaron que prestaron servicios para la empresa Constructora Anher S.A., para la construcción de viviendas en la Ciudad Socialista Caminos de los Indios en la Autopista Caracas-La Guaira desde el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), asimismo, argumentaron que fueron despedidos en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) y que devengaban los beneficios previsto en la Convención Colectiva de la Construcción, entre ellos, que el bono vacacional y vacaciones es conforme a ochenta (80) días, de la misma forma, constata este Tribunal de Alzada que la parte demandada Constructora Anher S.A.
Se evidencia de los cuadros de cálculos de beneficio de antigüedad de cada demandante, cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) de la tercera pieza del expediente, que el Tribunal A-Quo para determinar el salario integral de cada trabajador reclamante, fue calculada la alicuota del bono vacacional en base sesenta y tres (63) días.
En la audiencia de Segunda Instancia la apoderada judicial de los actores señaló que apelaba de la decisión del Tribunal A-Quo en virtud que la sentenciadora de Juicio al realizar el cálculo de cada uno de los trabajadores respecto al bono vacacional para ser agregado al salario para la determinación de la prestación de antigüedad, no lo hizo conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción del año 2010 al 2012, que establece que los trabajadores recibirán al primer año de entrada en vigencia de dicha Convención setenta y cinco (75) días y ochenta (80) días en el segundo año de entrada en vigencia y que es aplicable a cada uno de los trabajadores demandantes en razón que todos ingresaron a prestar servicios en el año dos mil once (2011), en tal sentido, considera la parte recurrente que les corresponden la alicuota calculada de acuerdo a ochenta (80) días y no 63 días como lo estableció el Tribunal A-Quo, desmejorando de esta forma automáticamente la antigüedad y la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, considera prudente este Tribunal citar el contenido de la cláusula número 43 de la Convención Colectiva de la Construcción el cual es del tenor siguiente:
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básica para vacaciones que se causen en el segundo de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De acuerdo con la norma citada observa quien decide que los trabajadores de la industria de la construcción, al cumplir un año de servicios ininterrumpidos, disfrutaran de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básica para vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención, quedando entendido que el pago de los setenta y cinco (75) u ochenta (80) días incluye el pago de las vacaciones y bono vacacional.
Ahora bien, de conformidad al análisis realizado en el párrafo anterior, este Tribunal comparte el criterio adoptado por el Tribunal A-Quo de tomar como base de cálculo sesenta y tres (63) días para la determinación de la alicuota de bono vacacional, conforme a lo previsto en la cláusula 43, del contrato colectivo de la Construcción, efectivamente se le debe cancelar a los trabajadores ochenta (80) días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional, de los cuales se estaría cancelando diecisiete (17) días hábiles de disfrute; ya que en criterio de esta Juzgadora a los efectos del cálculo del salario integral para la prestación de antigüedad debe considerarse es los días correspondientes por bono vacacional, y no todo en su integridad porque en todo caso se estaría tomando incluso los días de vacaciones canceladas, que es un concepto aparte del bono vacacional, por lo que resulta entonces la resta de ochenta (80) días menos diecisiete (17) días hábiles de arrojando un total de sesenta y tres (63) días por concepto de bono vacacional vacaciones, criterio este mantenido por este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas en los cálculos efectuados en la sentencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), expediente número WP11-R-2015-000041 nomenclatura de este Tribunal Superior partes Nerikel Milicsy Díaz Martínez contra Tegaven Teixeira Duarte y Asociados C. A. siendo ratificado posteriormente en la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), expediente número WP11-R-2015-000055, nomenclatura de este Tribunal de Alzada partes Cesar Antonio Duque Mata contra Tegaven Teixeira Duarte y Asociados C. A., en tal sentido, este Tribunal de Alzada declara este punto apelado IMPROCEDENTE. ASI SE DECLARA.

2. Resuelto el punto anterior procede este Tribunal a revisar el segundo punto apelado, vale decir, verificar si las partes demandadas fueron totalmente vencidas para la condenatoria en costas procesales.

Para decidir este Tribunal observa:
Los ciudadanos Juan Alejandro Blanco, Marisol Pérez Torrealba, Williams José Hernández y Heberith Misael Martínez, en su escrito demanda señalaron que prestaron servicios para la empresa Constructora Anher S.A., para la construcción de viviendas en la Ciudad Socialista Caminos de los Indios en la Autopista Caracas-La Guaira desde el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), asimismo, argumentaron que fueron despedidos en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) y que devengaban los beneficios previsto en la Convención Colectiva de la Construcción, asimismo, señalan que dada la relación entre la contratante (patrono directo) y la contratista (patrono), considera necesario demandar ambas empresa, es decir, Constructora Anher S.A., y Constructora del Alba Bolivariana C.A., por tener la segunda de las nombradas responsabilidad solidaria conforme a lo previsto en los artículo 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Posteriormente, en el Capítulo del petitorio cursante al folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente los demandante demandan formalmente a las empresas Constructora Anher S.A., y Constructora del Alba Bolivariana C.A., fin de que estas cancelen las diferencias de prestaciones sociales que en criterio de los actores les adeudan.
La Juez de Juicio en su parte motiva con respecto a la solidaridad solicitada por los actores señaló expresamente lo siguiente:
“(…) En el caso de autos las actividades desarrolladas por ambas empresas adolecen de la misma naturaleza tal como se evidencio (sic) de los objetos sociales establecidos en los documentos constitutivos; debe coexistir permanencia o continuidad en la realización de obras que efectúa el contratista para el beneficio; en ese sentido, se pudo verificar que no existió continuidad en la realización de obras que ejecuta la contratista para la beneficiaria de la obra, como se pudo apreciar del informe emanado del Servicio Nacional de Contratista. Asimismo debe haber concurrencia entre los trabajadores de contratista con los trabajadores del beneficiario de la obra hecho que no quedo demostrado en el caso marras y por último dicha actividad debe representar la mayor fuente de lucro, es decir, los ingresos deben ser regulares y no accidentales y en un volumen que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales (…)
….Omisiss…
“…En virtud de las consideraciones antes señaladas estima este Tribunal que no se configuraron los supuestos requeridos para consideras la responsabilidad solidaria de la Empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A. siendo para ello forzoso declarar improcedente la solidaridad alegada por los demandantes y en consecuencia sin lugar la demanda incoada contra la referida empresa. Así se decide…”
De las consideraciones expresadas en Primera Instancia, verifica este Tribunal que fue declarada la improcedencia de la responsabilidad solidaria solicitada por los actores por no llenarse los extremos necesario para su procedencia declarando de esta forma, sin lugar la demanda incoada contra Constructora del Alba Bolivariana C.A. por diferencia de prestaciones sociales.
La apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de Segunda Instancia manifestó como segundo punto apelado, que la sentencia de juicio declaró parcialmente con lugar la demanda, a pesar que la empresa demandada no dio contestación de la demanda y quedó confesa, ni tampoco promovió alguna clase de prueba para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, de igual forma, agrega que de la misma decisión de juicio se desprende que no hubo contradicción que desvirtuara los hechos que fueron demandados y que tampoco fueron contrarios a derecho, asimismo, indicó que en materia laboral y las reiteradas jurisprudencias no procede la exoneración de costa, por cuanto el cuantun de la pretensión es diferente a lo condenado por un error de los cálculos o por una mala interpretación de las normas, no obstante, señala la parte actora y recurrente que en este caso fue totalmente vencida la demandada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda debió ser declarada con lugar con inserción de costas procesales.
Al respecto, este Tribunal verifica que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Artículo 59. A la parte que fuera totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 348 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi Gutiérrez, partes Manuel Gregorio Montero Ortega, Gelson José Montero Ortega, José De Jesús Montero y otros contra Blindados del Zulia Occidente, C.A. (Blinzoca), señalaron lo siguiente
Para decidir, esta Sala observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge el criterio objetivo del vencimiento total para la condenatoria en costas, tal como lo hace el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conteste con el artículo 59 de la citada ley, la parte que sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, será condenada al pago de las costas.
Conforme al criterio antes citado, colige esta Sentenciadora que nuestro más Alto Tribunal en materia del Trabajo, ratifica el estricto cumplimiento de la norma contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desarrollar como requisito intrínseco para la procedencia de pago de costa, que la parte en un proceso o un una incidencia resulte totalmente vencida.
En ese sentido, verifica este Tribunal que la demanda interpuesta por los trabajadores demandante no fueron totalmente vencidas las demandadas, tomando en cuenta que los actores primitivamente demandaron a Constructora Anher S.A., y Constructora del Alba Bolivariana C.A., por existir inherencia y conexidad entre ambas, no obstante, el Tribunal de Juicio en su dispositivo estableció:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solidaridad invocada por los demandantes en contra la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A. SEGUNDO: CONFESA la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A. anteriormente denominada CONSTRUCTORA ANHER S.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BLANCO, MARISOL PEREZ TORREALBA, WILLIAMS JOSE HERNANDEZ y HEBERITH MISAEL MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A. en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A. anteriormente denominada CONSTRUCTORA ANHER S.A a pagar a los demandantes las diferencias por concepto de prestaciones sociales cuyos montos serán detallados en el texto integro de la sentencia, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, cuyos parámetros están indicados en la motiva de la sentencia.(…) …Omisis…

Del dispositivo de la decisión del Tribunal A-Quo de desprende que en el particular primero se declaró improcedente la solidaridad invocada por los demandantes en contra de la entidad de trabajo Constructora del Alba Bolivariana, C.A.
Ahora bien, en razón que conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia exige como requisito intrínseco para que proceda las costas procesales, que la parte en un proceso o en una incidencia esté totalmente vencida y visto que en el presente asunto el Tribunal A-Quo declaró improcedente que no existe responsabilidad solidaria y sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales contra la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A., y por cuanto, no quedaron los extremos exigidos en las Jurisprudencia en concordancia con el artículo 59 de la misma ley, por tal motivo, al no ser acordados en su totalidad los pedimentos de los actores resulta improcedente condenar en costas procesales a las demandadas, cuando se evidencia con meridiana claridad que no fue con lugar la demanda contra las empresas Constructora Anher S.A., y Constructora del Alba Bolivariana C.A., es por esto, que se declara IMPROCEDENTE, la condenatoria en costa procesales. ASI SE DECLARA.
3. Decidido lo anterior corresponde a esta Alzada pasar a pronunciarse con relación al tercer punto apelado, vale decir, Revisar si es procedente en el presente caso el pago de los salarios por falta de pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula número 47 de la Convención Colectiva de la Construcción.
Para decidir observa esta Alzada.
Que la parte actora en su libelo de demanda sostienen que se le debe cancelar a cada trabajador demandante 590 días de salarios, trascurridos a partir del dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) (fecha del despido) hasta el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (fecha de la interposición de la demanda) y los que se sigan causando hasta el día efectivo de pago.
Se desprende de la grabación audiovisual que la parte actora en la audiencia de apelación, señaló que el Tribunal A-Quo en su decisión declara la procedencia del pago de los salarios por la falta de pago de las prestaciones sociales, respecto a cada trabajador conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción y posteriormente ordena una experticia complementaria, sin embargo, no plasmó su condena en la dispositiva de la sentencia.
Al respecto, considera oportuno lo establecido por el Tribunal A-Quo señaló lo siguiente:
“…Los accionantes demandaron el pago de los salarios en vista de la falta de pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, las cuales se acuerdan pagar para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria. En tal sentido, el Tribunal de Ejecución efectuara el cálculo de los mismos tomando en cuenta el último salario básico devengado por cada uno de los accionantes computados desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide…”

Se verifica que el Tribunal A-Quo acordó el pago de los salarios dejados por falta de pago de las prestaciones sociales, asimismo, ordenó a efectuar una experticia completaría y ordenó al Tribunal de Ejecución a calcular los salarios conforme al último salario básico desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago.
Por otro lado, la cláusula número 47 de la Convención Colectiva de la Construcción establece:
“…El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones (…) omisiss…

Conforme a la citada cláusula aprecia este Tribunal, que todos patronos de la rama de la construcción conviene en cancelar las prestaciones sociales generadas por sus trabajadores al momento de la terminación de la relación de trabajo, según sea, por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales, quedando entendido que de caso contrario los trabajadores seguirán devengando su salario hasta el pago efectivo de las prestaciones.
Determina esta Sentenciadora que efectivamente el Tribunal A-Quo declaró la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir por falta de pago de las prestaciones sociales, sin embargo, no señaló, ni determinó el monto total sobre tal concepto, sino por el contrario ordenó una experticia complementaria y al Tribunal de Ejecución que corresponda a efectuar el cálculo de dicho concepto conforme al último salario básico desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago.
En ese sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa y objeto sobre que recaiga la decisión. (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) caso Miguel Eduardo Orta Rodríguez y Nohelia Rosa Acuña de Orta contra la Servipet C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
(…) Aunado a lo anterior, observa la Sala que al no ordenarse la experticia complementaria del fallo se patentiza además en la recurrida el incumplimiento de otro de los requisitos de la decisión, cual es el establecido en el ordinal 6°) del artículo 243 que exige que la sentencia
“…La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”La falta del requisito señalado supra en la sentencia conlleva al vicio de indeterminación el que tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia del fallo, que según la doctrina reiterada de la Sala se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños o actas del expediente que la complementen o perfeccionen, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia para darle cumplimiento, no debe necesitar del auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente; es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Todo lo anotado conlleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido(…) (Subrayado y negirllas de esta Alzada)

De acuerdo al criterio ante transcrito entiende esta Alzada que toda sentencia debe señalar la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión, ya que de omitirse se incurriría en vicio de indeterminación, toda sentencia debe bastarse por sí misma, es decir, ser autosuficiente, sin depender de las actas del proceso para lograr su perfección.
Dicho esto, colige este Tribunal de Alzada que la Juzgadora de Juicio declaró la procedencia de los salarios dejados de percibir por falta de pago de prestaciones sociales, sin hacer el respectivo cálculo de dicho salarios que haga posible la determinación sobre el objeto que recaerá la decisión, por tal motivo, este Tribunal en cumplimiento al numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil declara PROCEDENTE, este punto apelado y ordena el pago de salarios dejados de percibir por falta de pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, tomando como el último salario básico de cada trabajador desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del fallo, vale decir, desde el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) hasta veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Dicho lo anterior procede esta Juzgadora a efectuar el cálculo respectivo conforme a lo siguiente:
Tiempo total transcurrido = desde el 16-07-2012 hasta el 29-03-2016 = 3 años, 7 meses y 1 día.
3 años, 8 meses y 1 día = 1319 días

Trabajador Juan Alejandro Blanco
Cargo = Maestro de Obra
Salario básico mensual = 144,06 x 30 días = 4.321.8
Salario básico diario = 144,06
Salario dejados de percibir = 144,06 x 1319 = B.190.015,14

Trabajadora Marisol Torrealba
Cargo = Seguridad Industrial
Salario básico mensual = 144,06 x 30 días = 4.321.8
Salario básico diario = 144,06
Salario dejados de percibir = 144,06 x 1319 = B.190.015,14


Trabajadora Williams José Hernández
Cargo = Delegado Sindical
Salario básico mensual = 144,06 x 30 días = 4.321.8
Salario básico diario = 144,06
Salario dejados de percibir = 144,06 x 1319 = B.190.015,14

Trabajadora Heberith Misael Martínez
Cargo = Seguridad Industrial
Salario básico mensual = 130.18 x 30 días = 4.145,4
Salario básico diario = 138,18
Salario dejados de percibir = 138,18 x 1319 = Bs.182.259,42

De acuerdo al cálculo empleado por quien decide, resulta un monto total de CIENTO NOVENTA MIL QUINCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.190.015,14), correspondiente a cada uno de los trabajadores, vale decir, Juan Alejandro Blanco, Marisol Torrealba, Williams José Hernández y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.182.259,42), correspondiente, a la ciudadana Heberith Misael Martínez, por conceptos de salarios dejados de percibir por falta de pago de las prestaciones sociales, asimismo, se ordena al Tribunal de Ejecución que corresponda a efectuar el cálculo de los salarios por falta de pago de prestaciones sociales causados desde treinta de marzo (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha que la demandada Constructora Anher S.A. haya cumplido con el pago de prestaciones sociales de cada trabajador depositándolo en una cuenta autorizada por los órganos competentes, todo ello conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos ASI SE DECIDE.

4. Dicho lo anterior, corresponde a esta Alzada, resolver el cuarto punto apelado, relativo a si en el presente caso existe la responsabilidad solidaria por parte de la empresa Constructora Anher S.A.
Para decidir este Tribunal observa:
La parte actora en su escrito de demanda señalaron que dada la relación entre la contratante (patrono directo) y la contratista (Patrono), demanda a las empresas Constructora Anher S.A. y Constructora del Alba Bolivariana C.A., por existir a en su consideración responsabilidad solidaria de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La empresa codemandada Constructora del Alba Bolivariana C.A., en su escrito de contestación señaló no existe inherencia y conexidad con la empresa Constructora Anher S.A. y que no tiene responsabilidad solidaria con los trabajadores reclamantes, asimismo, señalan que las labores ejecutadas por Constructora Anher S.A, fueran inherentes y conexas con la actividad principal y directa que realiza Constructora del Alba Bolivariana C.A., de la misma manera, afirmó que Constructora del Alba Bolivariana C.A., ejecute obras civiles.
Del mismo modo, la codemandada Constructora del Alba Bolivariana C.A negó que adeuda a los actores prestaciones sociales y otros conceptos, así como los beneficios previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, agrega no ha suscrito Convención Colectiva de la Construcción así como que tampoco se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción.
El Tribunal A-Quo por su parte en su motiva señaló
“(…) En el caso de autos las actividades desarrolladas por ambas empresas adolecen de la misma naturaleza tal como se evidencio de los objetos sociales establecidos en los documentos constitutivos; debe coexistir permanencia o continuidad en la realización de obras que efectúa el contratista para el beneficio; en ese sentido, se pudo verificar que no existió continuidad en la realización de obras que ejecuta la contratista para la beneficiaria de la obra, como se pudo apreciar del informe emanado del Servicio Nacional de Contratista. Asimismo debe haber concurrencia entre los trabajadores de contratista con los trabajadores del beneficiario de la obra hecho que no quedo demostrado en el caso marras y por último dicha actividad debe representar la mayor fuente de lucro, es decir, los ingresos deben ser regulares y no accidentales y en un volumen que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales (…)
….Omisiss…
“…En virtud de las consideraciones antes señaladas estima este Tribunal que no se configuraron los supuestos requeridos para consideras la responsabilidad solidaria de la Empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A. siendo para ello forzoso declarar improcedente la solidaridad alegada por los demandantes y en consecuencia sin lugar la demanda incoada contra la referida empresa. Así se decide…”

De las consideraciones expresadas en Primera Instancia, verifica este Tribunal que fue declara la improcedencia de la responsabilidad solidaria solicitada por los actores por no llenarse los extremos necesario para su procedencia declarando de esta forma, sin lugar la demanda incoada contra Constructora del Alba Bolivariana C.A. por diferencia de prestaciones sociales.
En la audiencia de apelación la parte actora sostuvo que quedó demostrado en autos que la en la empresa Constructora Anher S.A., fue contratista de Constructora del Alba Bolivariana C.A, siendo ambas empresas tiene el mismo objeto social, además señala que las obras ejecutadas por los trabajadores participó de la misma naturaleza de la actividad de la empresa contratante, es por lo considera y solicita sea declara la solidaridad entres las empresas Constructora Anher S.A., y Constructora del Alba Bolivariana C.A., en razón que Constructora del Alba Bolivariana C.A, debe de cumplir los derechos de los trabajadores demandantes.
Por su parte la demandada Constructora Anher S.A., manifiesto en la audiencia de apelación que si se observa de los estatutos de Constructora del Alba Bolivariana C.A., su objeto lícito es construcción, igual al objeto de Constructora Anher S.A., es decir, realizan actividades inherentes.
Al respecto, estima necesario este Tribunal señalar lo establecido en la doctrina jurisprudencial a los fines de formar un criterio lo más ajustado a derecho, en tal sentido, la decisión número 1680 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa partes Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra Oiltools de Venezuela, S.A. señaló:
“…Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…”

Igualmente, tal criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, partes Richard José Romero Molina, Jesús Eduardo Ordóñez Durán y otros contra Panamericana de Aislamientos Térmicos, S.A. (Pantersa) y Sincrudos de Oriente, C.A. (Sincor) al sostener:
“…En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista…”

De los criterios Jurisprudenciales antes citados entiende esta Sentenciadora, que para que la presunción de inherencia y conexidad opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, verifica este Tribunal Superior que el objeto social de la empresa Constructora Anher S.A. es ”…toda clase de proyectos, obras consultas y servicios de ingeniería en sus distintas ramas afines; supervisión, fiscalización y ejecución de obras; representación tanto técnica como comercial de firmas o empresas nacionales o extranjeras de ingeniería y ramas afines y cualquier otra actividad que tenga relación con las ramas mencionadas de lícito comercio…”
Por otro lado, el objeto social de la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A., es “…proyectos y construcciones de obras en general con capacidad de contratar personas naturales y/o jurídicas para el cumplimiento de su objeto, desarrollo de complejos urbanístico habitacionales, contentivos de viviendas familiares y multifamiliares, administración y ejecución de obras de ingeniería tales como, movimientos de tierra y uso de las mismas, vialidad, urbanismo, topografía, drenaje, acueductos, obras eléctricas y sanitarias, obras exteriores, consultoría y asistencia técnica, obras industriales, obras marítimas y dragados, y en general todo acto lícito comercio conexo al objeto social señalado, siendo la enumeración de carácter enunciativo no taxativo, ni limitativo…”
Asimismo, Se verifica que entre las empresas Constructora Anher S.A y Constructora del Alba Bolivariana C.A., sólo se suscribieron dos (2) contratos, vale decir, un primer contrato de ejecución de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) bajo en el número CAB-172/11-CI-FMH, suscrito entre las empresas Constructora Anher S.A., en su carácter de subcontratista y Constructora del Alba Bolivariana C.A., en su condición contratista con el objeto de construcción de edificio número 234, estructura metálica de seis (6) y treinta y seis (36) apartamentos Ciudad Caribia, estado Vargas, donde la empresa subcontratista Constructora Anher S.A., se obliga a ejecutar la totalidad de la obra en un plazo de ciento nueve (109) días contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio de la obra, es decir tres (3) meses y nueve (9) días. Y un segundo contrato CAB-137/11CI-FMB-123 suscrito en fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) entre las empresas Constructora del Alba Bolivariana C.A., en carácter de contratista y Constructora Anher S.A., en su carácter de subcontratista para la ejecución de la construcción del edificio 210 de estructura metálica, diez (10) apartamentos ubicado en urbanización Ciudad Caribia Camino los Indios, estado Vargas, con plazo de ejecución de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del acta de inicio de la obra.
Dicho esto, esta Sentenciadora aprecia que el objeto social de las empresas demandadas están íntimamente vinculadas y su ejecución se produce como consecuencia de la actividad de la empresa contratista, no obstante, esta Juzgadora considera que no quedó demostrado los extremos previsto en el literal c) y Parágrafo Único del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ratificados de forma reiteradas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la presunción de inherencia y conexidad opera al existir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en el presente asunto solo se evidencia dos (2) contratos de obras celebrados en el año dos mil once (2011), con duración máxima tres (3) y cuatro (4) meses, lo cual no se da la permanencia y continuidad para la ejecución de las obras de Constructora del Alba Bolivariana C.A.
Por otro lado, verifica este Tribunal que tampoco quedó probado en autos la concurrencia de trabajadores de Constructora del Alba Bolivariana C.A., junto con los de Constructora Anher S.A. en la ejecución del trabajo, visto que los contratos siempre la empresa contratada se obligó a ejecutar para la contratista Constructora del Alba Bolivariana C.A., a todo su costo, con propios elementos de trabajo y por su propia cuenta, con su personal y su propio riesgo construcción.

Además de todo lo antes dicho observa esta Alzada en lo que respecta a la mayor fuente de lucro, no se evidencia de autos que la empresa Constructora Anher S.A., haya efectuado diversos contratos con Constructora del Alba Bolivariana C.A., que represente su mayor fuente de lucro e ingresos globales, visto que la relación que existió entre las nombradas no se dieron de forma regular y permanente, por el contrario como fue señalado anteriormente solo fueron celebrados dos (2) contratos de obras en el año dos mil once (2011), que en criterio de quien decide no representa el monto mayor de sus ingresos globales.

Por los motivos antes explicados resulta necesario para este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE, la responsabilidad solidaria de la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A., en la diferencia de prestaciones sociales demandadas por los demandante. ASI SE DECLARA.

Conforme a lo antes expuesto declara IMPROCEDENTE, la condenatoria en costa procesales solicitada por la parte actora y ratifica el criterio efectuado por esta Sentenciadora en particular 2 del segundo punto objeto de apelación, en tal sentido, se confirma la decisión del Tribunal A-Quo respecto a declarar la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A. ASI SE DECIDE.

5. En lo sucesivo esta Alzada, pasa a dar pronunciamiento con respecto a los puntos apelados 5 y 6 es decir, constatar si el libelo de demanda presenta imprecisión en los hechos al omitir señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores prestaron servicio para Constructora Anher S.A., y determinar la distribución de la carga de la prueba.

Para decidir este Tribunal observa:
Que los ciudadanos Juan Alejandro Blanco, Marisol Pérez Torrealba, Williams José Hernández y Heberith Misael Martínez, en su escrito demanda señalaron que prestaron servicios para la empresa Constructora Anher S.A., para la construcción de viviendas en la Ciudad Socialista Caminos de los Indios en la Autopista Caracas-La Guaira desde el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), asimismo, argumentaron que fueron despedidos en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) y que devengaban los beneficios previsto en la Convención Colectiva de la Construcción.
En la audiencia la parte demandada señaló que los trabajadores no señalaron quién los contrató, tampoco expresaron que tipo de jornada estaban sujeto, que tipo de salario devengaban, ni señalaron la condiciones, de modo, tiempo y lugar en que prestaron servicio, y en criterio del apoderado judicial de la demandada es que no prestaron servicio para la empresa Constructora Anher S.A., y por tal motivo, no pudo ser explanado en el libelo de demanda, asimismo, argumenta que presuntamente los trabajadores iniciaron a prestar servicio personal para la demandada supuestamente el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), sin embargo, no señalaron cual es el edificio en que presuntamente trabajaron, visto que Ciudad Caribean tiene diversos edificio construido, por otro lado, manifiesta que los actores comenzaron a prestar servicio supuestamente en junio y los contratos celebrados por Constructora Anher C.A., fue en el mes de agosto un edificio y en el mes de septiembre el otro edificio, además que no motivaron, ni dijeron en toda la obra como empezaron, es por lo que insiste que en el presente asunto no existe esa prestación de servicio personal.
Del mismo modo, delata que apela de la decisión de juicio en razón que los actores no aportaron ningún tipo de elementos probatorio para demostrar lo que le correspondía demostrar ante el alegato de la empresa sobre la falta de cualidad, vale decir, que no es patrono de los actores y que no existe relación de trabajo, todo ello conforme a lo que establecía el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy en la actualidad previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al negarse la relación laboral, le correspondía demostrar la prestación de un servicio a los trabajadores, y en el presente asunto los actores no lograron demostrar la prestación del servicio.
Por su parte el Tribunal A-Quo señaló:
“(…) visto que el empleador en el caso planteado no dio contestación a la demanda, siendo ésta la única oportunidad procesal preclusivo de contradecir los hechos y pretensiones del accionante, se tienen como admitidos los mismos y la procedencias de los derechos reclamados, en ocasión a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) …Omisisss…

De acuerdo a la fundamentación dada por la Juzgadora de Juicio, observa esta Juzgadora que Constructora Anher S.A., no contestó la demanda y en consecuencia aplicó la confesión ficta y se dio por admitidos los hechos, pretensiones y derechos reclamados por los actores.
En ese mismo orden, esta Sentenciadora considera importante citar el contendido de la decisión número 419 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, la cual señaló:
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad al criterio antes citado se verifica que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación de trabajo que la unió con el patrono, siempre y cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de servicio personal alegada por el trabajador.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales determina este Tribunal de Alzada que la empresa Constructora Anher S.A., no dio contestación a la demanda, en tal sentido, el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad señalada en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1148 de fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), José Miguel Biondi Sifontes contra Molinos Nacionales C.A. (MONACA), establecieron lo siguiente:
“…Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento del resto de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”

Colige este Tribunal de Alzada que cuando el demandada no asista a una de las prolongaciones o no de contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste carácter relativa, es decir, admite que el demandada a través de sus elementos demuestre algo que le favorezca, debiendo el Juez de Mediación incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitirlas al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento del resto de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Ahora bien, visto la empresa demandada Constructora Anher, S.A, no dio contestación es forzoso para este Tribunal Superior compartir el criterio mantenido por el Tribunal A-Quo, toda vez que sería antijurídico darle la carga de la prueba a los trabajadores de demostrar la prestación de servicio o relación de trabajo cuando nunca hubo contradicción en los hechos narrados por los actores, ciertamente los actores demandantes omitieron señalar quién los contrató, que tipo de jornada estaban sujeto, cuáles eran la condiciones, de modo, tiempo y lugar en que prestaron servicio, sin embargo, dicha imprevisión no es causal para evadir la confesión ficta de la demandada por no dar contestación a la demanda, lo cual ante este supuesto, todo Sentenciador está el deber en apego al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ratificado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social dar como cierto los hechos señalados por el demandante y además de ello verificar el cumplimiento del resto de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, de manera tal, que resulta contradictorio e incoherente que la demandada señale en esta Segunda Instancia que fue negada la relación prestación de servicio personal y pretenda que se le encomiende la carga de la prueba a los actores de demostrar la prestación de servicio, cuando ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la carga será para el trabajador siempre y cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio persona, en el presente caso como fue dicho anteriormente la empresa Constructora Anher S.A., no dio contestación a la demanda, es decir, no hubo trabazón de la litis, y en tal sentido, lo procedente en derecho es quedar como reconocidos todos hechos narrados por los actores salvo que exista prueba en contrario y en razón que la demandada no aportó elementos probatorios que desvirtuara que Constructora Anher S.A., no es patrono de los actores demandante, en consecuencia, debe necesariamente declararse que efectivamente si prestaron servicio para la demandada Constructora Anher S.A., los ciudadanos Juan Alejandro Blanco, Marisol Pérez Torrealba, Williams José Hernández y Heberith Misael Martínez, para la construcción de viviendas en la Ciudad Socialista Caminos de los Indios en la Autopista Caracas-La Guaira desde el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), asimismo, argumentaron que fueron despedidos en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) y que devengaban los beneficios previsto en la Convención Colectiva de la Construcción.
Por todo lo antes dicho este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE, este punto apelado respecto a la carga de la prueba. ASI SE DECLARA.
7. En lo sucesivo esta Alzada, pasa a dar pronunciamiento con respecto al próximo punto apelado relacionado ha Determinar cómo fue posible la contratación de los actores por parte de Constructora Anher S.A. en el mes de junio de dos mil once (2011) para la ejecución de dos (2) contratos suscritos en agosto de dos mil once (2011) y septiembre de dos mil once (2011).
Con relación a lo alegado por la demandada de que presuntamente los trabajadores iniciaron a prestar servicio personal para la demandada supuestamente el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), y los contratos suscrito fueron realizado en el mes de agosto y septiembre de dos mil (2011).
Al respecto observa este Tribunal que conforme a las valuaciones de ejecución de obra contratista de los lapsos comprendidos desde el catorce (14) de mayo de dos mil once (2011) al treinta de mayo de dos mil once (2011), desde el primero (1) de julio de dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de julio de dos mil once (2011), desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011) hasta el catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), desde el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de octubre de dos mil once (2011), realizadas por la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A., en calidad de empresa contratista a la empresa subcontratista Constructora Anher S.A., del contrato número CB-172/11-C1-FMH-152 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), para la construcción del edificio número 234 de cinco (5) plantas y 36 apartamentos de estructura metálicas, Urbanización Ciudad Caribia camino los Indios, estado Varga y las valuaciones de ejecución de obra número de contrato CB-137/11-C1-FMH-123, efectuada por la empresa contratista Constructora del Alba Bolivariana C.A. a la empresa Constructora Anher S.A., de la construcción del edificio 210 de cinco (5) plantas y diez (10) apartamentos de estructura metálicas, Urbanización Ciudad Caribia, Camino los Indios, estado Vargas, de los lapsos: desde el primero (1) de abril de dos mil once (2011) al quince (15) de abril de dos mil once (2011), desde dieciséis (16) de abril de dos mil once (2011) al treinta (30) de abril de dos mil once (2011), desde el primero (1) de mayo de dos mil once (2011) al ocho (8) de mayo de dos mil once (2011), desde el primero (1) de mayo de dos mil once (2011) al ocho (8) de mayo de dos mil once (2011), desde el ocho (8) de mayo de dos mil once (2011) al ocho (8) de junio de dos mil once (2011), desde el nueve (9) de junio de dos mil once (2011) al treinta (30) de junio de dos mil once (2011), ciertamente cabe la posibilidad de que los trabajadores hayan sido contratados y prestaran servicio desde el veinte (20) de junio de dos mil once (201), antes de la suscripción formal de los contratos números CB-172/11-C1-FMH-152 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), para la construcción del edificio número 234 de cinco (5) plantas y 36 apartamentos de estructura metálicas, Urbanización Ciudad Caribia camino los Indios, estado Varga y CB-137/11-C1-FMH-123, para la construcción del edificio 210 de cinco (5) plantas y diez (10) apartamentos de estructura metálicas, Urbanización Ciudad Caribia, Camino los Indios, estado Vargas, en virtud a que de las documentales antes descrita fueron demuestra la prestación de servicio efectuada por Constructora Anher S.A., a través de los trabajadores antes de la adjudicación de los contratos de obras, por tal motivo, se declara IMPROCEDENTE, este alegato de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
8. Por último este Tribunal procede a resolver el punto apelado relacionado si existió en el presente asunto fraude ejecutado por el ciudadano Hugo Hernández.
Para decidir este Tribunal observa:
Que la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que siempre la demandada alegó que tales contratos fueron celebrados de forma fraudulenta, con usurpación de identidad por parte del señor Hugo Hernández, que ocupo la identidad del señor Angarita, asimismo indica que no hubo ninguna aceptación de esos contratos, en ese sentido, considera la demandada que si a estimación de la Juez de Juicio si dichos contratos son el centro de valoración de una relación laboral que jamás existió.
Igualmente, delata la parte demandada que la Juez de Juicio indicó que el único punto controvertido era la procedencia de la solidaridad o no entre las empresas Constructora Anher S.A. y Constructora del Alba Bolivariana C.A., sin embargo, declaró la improcedencia de la falta de cualidad, es decir, en Primera Instancia fue alegada por la demandada la falta de cualidad fundamentada a que los actores no son trabajadores de Constructora Anher S.A., sin embargo, la Juez de Juicio interpretó erróneamente el acta de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), al señalar que Constructora Anher S.A. convalidó las actuaciones que fueron celebradas, es decir, la ejecución de las obras, cuando esto es totalmente falso ya que hubo error de interpretación, en razón que si se constata dicha acta, el señor Angarita que efectivamente si compareció a esa oportunidad reflejada en el Acta de fecha (10) de agosto de dos mil doce (2012), junto con el representante de Constructora del Alba Bolivariana C.A., y la empresa Inversiones RJ 33, el señor Angarita se estableció que esos contratos no fueron firmados por representante alguno de la Constructora Anher S.A., y no estaba interesado en continuar la ejecución de tales contratos que no fueron celebrados, proponiendo a la empresa Inversiones RJ 33, y Constructora del Alba Bolivariana C.A., aceptó que esta empresa, vale decir, Inversiones RJ 33 otra empresa distinta a Constructora Anher S.A., realizara la construcción de estos dos (2) únicos edificios.
De las pruebas cursantes en el expediente se desprende marcado con la letra “E” Acta de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), cursante del folio ciento cincuenta (159) al ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente, que las empresas Constructora Anher S.A. y Constructora del Alba Bolivariana C.A., acordaron resolver los contratos de obra de fechas nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) y ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011), números CAB-137/11-CI-FMH-123 y CAB-172(11-CI-FMH-152 y dar por reconocido que dichos contratos de obra no fueron suscritos por persona debidamente autorizada por Constructora Anher S.A., asimismo, se desprende que el ciudadano Gabriel Antonio Angarita Sergent en su carácter de Presidente de Constructora Anher S.A., manifestó su desinterés en asumir la continuidad de la ejecución de la obra y propuso a una tercera empresa de construcción denominada Inversiones 33 RJ, C.A., en el cual la empresa contratista Constructora del Alba Bolivariana C.A., aprobó la propuesta efectuada por el ciudadano Antonio Angarita.
Asimismo, se evidencia al folio doscientos treinta y siete (237) de la segunda pieza del expediente copia simple de escrito de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrito por el profesional del derecho Henry Escalona en su condición de apoderado judicial de la empresa Constructora Anher S.A., dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita copias certificadas de la sentencia de sobreseimiento y del acta de audiencia de oír al imputado de la causa penal llevada bajo el número de expediente 14-498-12.
Dicho esto, este Tribunal a lo fines pedagógicos considera necesario y prudente citar la definición de Sobreseimiento dada por el Abogado Manuel Ossorio en su Libro Diccionario de Ciencias Jurídicas Política y Sociales Editorial Heliasta S.R.L. Viamonte 1750 piso 1° Buenos Aires República de Argentina página 713, la cual señala:
“…Acción y efecto de sobreseer de cesar en una instrucción sumarial y, por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento, Esta definición de la academia está ampliada diciendo que el sobreseimiento se llama libre cuando, por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria; y provisional, cuando por deficiencias de la prueba, paraliza la causa…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española define el Sobreseimiento de la siguiente forma:
“…sobreseimiento que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria…”

Conforme a las definiciones antes citadas concluye entonces este Tribunal, que el sobreseimiento es terminar un proceso por inexistencia de delito o irresponsabilidad del inculpado con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria.
En ese sentido, el sobreseimiento lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procede:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Conforme a la norma ante citada, entiende este Tribunal de Alzada que en materia penal el sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, c) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; d) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; y e) Así lo establezca expresamente este Código.
En el presente asunto la parte demandada insiste que el contrato de ejecución de obra suscrito en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) bajo en el número CAB-172/11-CI-FMH, suscrito entre las empresas Constructora Anher S.A., en su carácter de subcontratista y Constructora del Alba Bolivariana C.A., en su condición contratista con el objeto de construcción de edificio número 234, estructura metálica de seis (6) y treinta y seis (36) apartamentos Ciudad Caribia, estado Vargas, y el contrato CAB-137/11CI-FMB-123 suscrito en fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) entre las empresas Constructora del Alba Bolivariana C.A., en carácter de contratista y Constructora Anher S.A., en su carácter de subcontratista para la ejecución de la construcción del edificio 210 de estructura metálica, diez (10) apartamentos ubicado en urbanización Ciudad Caribia Camino los Indios, estado Vargas, nunca existieron en razón que fueron suscrito por una persona no autorizada por la Constructora Anher S.A., valiéndose de falsificación de cédula falsa para obtener la adjudicación de los contratos de obras antes señalados.
Ahora bien, si bien es cierto como se señalo anteriormente conforme al acta de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), las empresas Constructora Anher S.A. y Constructora del Alba Bolivariana C.A., reconocieron que dichos contratos de obra no fueron suscritos por persona debidamente autorizada por Constructora Anher S.A., y se propuso a una tercera empresa de construcción denominada Inversiones 33 RJ, C.A., para la continuación de tal obra, no es menos cierto que no riela en el expediente sentencia definitivamente firme emitida por los Tribunales competente de la Jurisdicción Penal que condene y demuestre la presunta culpabilidad del ciudadano Hugo Hernández de obtener contratos de obra a nombre de Constructora Anher S.A. con Constructora del Alba Bolivariana C.A., de forma fraudulenta, sino por el contrario se desprende en primer lugar de la declaración ofrecida por la apoderada judicial de la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A., que el presunto fraude cometido por el ciudadano Hugo Hernández fue sobreseida la causa por el Tribunal de la Jurisdicción Penal que conoció en fase de Control.
Por otro lado, evidencia esta Sentenciadora que la empresa demandada Constructora Anher S.A., a través del su apoderado judicial, admite tácitamente que la causa penal llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente 14-498-12, siendo el imputado el ciudadano Hugo Hernández efectivamente convalida lo argumentado en la declaración de parte ofrecida por Constructora del Alba Bolivariana C.A al señalar mediante diligencia suscrita por el mismo, cursante al folio doscientos treinta y ocho (238) de la segunda pieza del expediente, que se extinguió conforme al sobreseimiento.
Asimismo, tampoco se evidencia que la parte demandada vale decir, que Constructora Anher S.A., haya intentado antes los Tribunales competentes de la jurisdicción Civil la nulidad de los contratos señalados anteriormente de ser el caso que lo hubiese considerado suscrito con dolo conforme a los requisitos para la validez de los contratos previsto en los artículos 1143 y siguientes del Código Civil, de tal manera, y conforme a todo lo argumentado se declara IMPROCEDENTE, este punto apelado relacionado al presunto fraude alegado por la demandada. ASI SE DECLARA.
En virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:
FIRMES Y EJECUTORIADOS
“ …omisiss…

“…Aunado a lo anterior, en el devenir del proceso la representación judicial de la empresa Constructora Anher, S.A. promovió pruebas, específicamente el contrato de ejecución de obra suscrito con la Constructora del Alba Bolivariana, C.A. sin embargo no dio contestación a la demanda. En tal sentido, en conformidad con los criterios doctrinarios N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), la cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: José Miguel Biondi Sifontes contra Molinos Nacionales C.A.), y lo establecido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a quien sentencia verificar que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho y analizar los elementos probatorios con el objeto de constatar que la demandada no haya probado nada que le favorezca, a los fines de declarar la confesión ficta. En el caso sub iudice, el objeto de la pretensión de los trabajadores consiste en el pago de conceptos típicamente laborales con base a los cargos desempeñados y un salario constituido por una parte básica y otras asignaciones que no fueron contradichas por la referida empresa, en tal sentido deben tenerse como ciertos los salarios establecidos por los demandantes en su escrito libelar durante la prestación de servicio.

De las pruebas producidas observó quien sentencia que la referida empresa no demostró nada que le favoreciera respecto a los hechos alegados por los accionantes, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declararla confesa y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas no le queda más a este Tribunal que realizar las operaciones jurídico matemáticas a los fines de determinar los conceptos y montos que resulten procedentes.
De acuerdo con el contenido de la Cláusula 13, la Convención 2010-2012, comenzó a regir desde de la fecha de su depósito en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir de dicha fecha y sus disposiciones continuarán vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otras que las sustituyan. En este sentido, en el caso bajo estudio, corresponde su aplicación, ratione temporis, toda vez que la misma estuvo vigente durante el tiempo de servicio de los accionantes.
La Cláusula 3 de la Convención Colectiva establece el ámbito de aplicación señalando que la misma se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.
Por su parte, la Cláusula 1 define al EMPLEADOR (ES) como las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39282 de fecha 9 de octubre de 2009. Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
A través de la Cláusula 7 las partes se obligan a garantizar su firme propósito de hacer efectiva la estabilidad de los Trabajadores, dentro de sus respectivos radios de acción, estos, mediante el cabal desempeño de sus correspondientes tareas y el cumplimiento de sus obligaciones de manera efectiva y de buena fe, y el Empleador, evitando todo tipo de despido que no sea justificado. En el presente asunto, quedo admitida por efecto de la confesión que los demandantes fueron despedidos y por ende en forma injustificada, en tal sentido, se acuerda el pago de la indemnización prevista en la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Respecto a BONO DE ALIMENTACIÓN, establece la Cláusula 16 que el Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención y cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia. En el caso bajo estudio, los demandantes prestaron servicio al año siguiente de entrada en vigencia de la referida convención, esto es, 2011, en consecuencia, se aplica el factor 0,45 sobre el valor de la Unidad Tributaria vigente de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley.
En el caso de autos, se aplicará a cada uno de los demandantes lo que resulta de la siguiente operación.

Bono Alimentación pendiente Convención Colectiva 2010-2012 Cláusula 16
Año Año/ mes días Valor UT Valor /UT Total a pagar
02-04-2012 a 08-04-2012 3 150,00 0,45 202,50
09-04-2012 a 15-04-2012 5 150,00 0,45 337,50
16-04 a 22-04- 4 150,00 0,45 270,00
23-04 a 29-04 5 150,00 0,45 337,50
30-04 a 06-05 4 150,00 0,45 270,00
2012 07-05 a 13-05 5 150,00 0,45 337,50
14-05 a 20-05 5 150,00 0,45 337,50
21-05 a 27-05 5 150,00 0,45 337,50
28-05 a 03-06 5 150,00 0,45 337,50
04-06 a 10-06 5 150,00 0,45 337,50
11-06 a 17-06 5 150,00 0,45 337,50
18-06 a 24-06 5 150,00 0,45 337,50
25-06 a 01-07 5 150,00 0,45 337,50
02-07 a 08-07 4 150,00 0,45 270,00
09-07 a 15-07 5 150,00 0,45 337,50
Total 4.725,00

CLÁUSULA 37 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

El empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para trámites de documentos) y “B” (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero:
Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.


CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Vacaciones Anuales:
Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año deservicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

Vacaciones Fraccionadas:
Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo iguala catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.


CLÁUSULA 44 UTILIDADES

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá cumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año deservicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A.
Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entredicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B.
Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, ola diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C.
Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11)meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D.
Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12)meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses deservicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero:
El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo:
En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del 1ro. de Mayo del año 2010.
Parágrafo Tercero:

La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo deservicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CLÁUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean cancelada s sus prestaciones. (…) En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. Los accionantes demandaron el pago de los salarios en vista de la falta de pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, las cuales se acuerda pagar para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria. En tal sentido el Tribunal de Ejecución efectuará el cálculo de los mismos tomando en cuenta el último salario básico devengado por cada uno de los accionantes computados desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.

En el presente asunto los accionantes demandaron el pago de las diferencias adeudadas, por lo cual se aplicaran las referidas cláusulas a los fines de establecer los conceptos y montos que por derecho le corresponden de acuerdo con las operaciones siguientes:
INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A.
JUAN A. BLANCO
FECHA DE INGRESO: 20-06-2011
FECHA DE EGRESO: 16-07-2012
TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 01 AÑO, 26 dias
Cargo: Maestro de obra
Mes Salario basico mensual Salario diario Bono asistencia C.col 37 Total salario normal mensual Total salario normal diario Ref. Bon vac. Alic. Bono Vacacional Ref. Util. Alícuota de Util. Salario Integral Dias de Antigu. Antigüedad Acumulada
20-06-2011 a 30-06-2011 1.461,24 48,71 292,25 1.753,49 58,45 63 10,23 100 16,24 84,91 0,00
julio 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
Agosto 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
2011 Septiembre 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
Octubre 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
Noviembre 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
diciembre 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
Enero 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
Febrero 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
Marzo 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
2012 Abril 3.985,20 132,84 797,04 4.782,24 159,41 63 27,90 100 44,28 231,58 6 1.389,51
Mayo 4.981,50 166,05 996,30 5.977,80 199,26 63 34,87 100 55,35 289,48 6 1.736,88
Junio 4.981,50 166,05 996,30 5.977,80 199,26 63 34,87 100 55,35 289,48 6 1.736,88
01-07-2012 a 16-07-2012 2490,75 155,67 498,15 2.988,90 99,63 63,00 17,44 100 27,68 144,74 -
Total Antigüedad Acumulada 72 17.368,83
Literal C del Artículo 142 de la LOTTT: 30 dias por cada año de servicio multiplicado por ultimo salario integral = Bs. 289,48 *30 dias 8.684,40

Bono Asistencia Perfecta
Meses Dias Salario diario Total
abr-12 6 132,84 797,04
may-12 6 166,05 996,30
junio 6 166,05 996,30
julio 3 166,05 498,15
21 3.287,79



Utilidades:
2012 Salario normal promedio año desde
01-01-2012 hasta 16-07-2012
(6 meses y 17 dias)= 197 días
enero 4.782,24
febrero 4.782,24
marzo 4.782,24
abril 4.782,24
mayo 5.977,80
junio 5.977,80
julio 2.988,90
total 197 días 34.073,46 / 197 dias
Total salario promedio Bs. 172,96
CONCEPTOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs. OPERACIÓN APLICADA
Antigüedad calculada desde el 20-06-2011 al 16-07-2012 30 17.368,83
Vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 20-06-2011 hasta 20-06-2012 80 166,05 13.284,00 80*166,05
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Articulo 92 LOTTT 17.368,83
Utilidades fraccionadas 01-01-2012 HASTA 16-07-2012: 100 días/12meses * 6 meses = 58,31 172,96 10.085,30 100/12*6*172,96
Bono Alimentación pendiente desde 02-04-2012 a 15-07-2012 (ver ut supra.) 4.725,00
Bono Asistencia Puntual y Perfecta 01-4- al 15-07-2012 3.287,79
Adelanto de Prestaciones Sociales el 15-12-2011 -38.730,00
Salarios por retardo en el pago: Se ordena el pago mediante experticia complementaria
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 27.389,75

Marisol Pérez Torrealba:
INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A.
Marisol Perez Torrealba
FECHA DE INGRESO: 20-06-2011
FECHA DE EGRESO: 16-07-2012
TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 01 AÑO, 26 días
Cargo: Seguridad Industrial
Mes Salario básico mensual Salario diario Bono asistencia C.col 37 Total salario normal mensual Total salario normal diario Ref. Bon vac. Alic. Bono Vacacional Ref. Util. Alícuota de Util. Salario Integral Dias de Antigu. Antigüedad Acumulada
20-06-2011 a 30-06-2011 1.267,75 42,26 253,55 1.521,30 50,71 63 8,87 100 14,09 73,67 0,00
julio 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Agosto 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
2011 Septiembre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Octubre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Noviembre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
diciembre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Enero 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Febrero 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Marzo 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
2012 Abril 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Mayo 4.321,80 144,06 864,36 5.186,16 172,87 63 30,25 100 48,02 251,14 6 1.506,87
Junio 4.321,80 144,06 864,36 5.186,16 172,87 63 30,25 100 48,02 251,14 6 1.506,87
01-07-2012 a 16-07-2012 2160,9 135,06 216,09 2.376,99 79,23 63,00 13,87 100 22,01 115,11 -
Total Antigüedad Acumulada 72 15.068,89
Literal C del Artículo 142 de la LOTTT: 30 días por cada año de servicio multiplicado por último salario integral = Bs. 289,48 *30 días 7.534,34


CONCEPTOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs. OPERACIÓN APLICADA
Antigüedad calculada desde el 20-06-2011 al 16-07-2012 30 15.068,89
Vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 20-06-2011 hasta 20-06-2012 80 144,06 11.524,80 80*144,06
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Articulo 92 LOTTT 15.068,89
Utilidades fraccionadas 01-01-2012 HASTA 16-07-2012: 100 días/12meses * 6 meses = 58,31 148,96 8.685,91 100/12*6*172,96
Bono Alimentación pendiente desde 02-04-2012 a 15-07-2012 (ver ut supra) 4.725,00
Bono Asistencia Puntual y Perfecta 01-4- al 15-07-2012 2.852,40
Adelanto de Prestaciones Sociales el 15-12-2011 -25.601,01
Salarios por retardo en el pago: por experticia complementaria
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 32.324,87

Utilidades:
2012 Salario normal promedio año desde 01-01-2012 hasta 16-07-2012 (6 meses y 17 dias)= 197 dias
enero 4.149,00
febrero 4.149,00
marzo 4.149,00
abril 4.149,00
mayo 5.186,16
junio 5.186,16
julio 2.376,99
total 197 dias 29.345,31
total salario diario 148,96 34. 073,46 / 197 dias

BONO ASISTENCIA
Meses Días Salario diario Total
abr-12 6 115,25 691,50
may-12 6 144,06 864,36
junio 6 144,06 864,36
julio 3 144,06 432,18
21 2.852,40

WILLIAM HERNANDEZ
INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A.
Williams Jose Hernandez
FECHA DE INGRESO: 20-06-2011
FECHA DE EGRESO: 16-07-2012
TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 01 AÑO, 26 dias
Cargo: Seguridad Industrial
Mes Salario básico mensual Salario diario Bono asistencia C.col 37 Total salario normal mensual Total salario normal diario Ref. Bon vac. Alic. Bono Vacacional Ref. Util. Alícuota de Util. Salario Integral Dias de Antigu. Antigüedad Acumulada
20-06-2011 a 30-06-2011 1.267,75 42,26 253,55 1.521,30 50,71 63 8,87 100 14,09 73,67 0,00
julio 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Agosto 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
2011 Septiembre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Octubre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Noviembre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
diciembre 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Enero 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Febrero 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Marzo 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
2012 Abril 3.457,50 115,25 691,50 4.149,00 138,30 63 24,20 100 38,42 200,92 6 1.205,52
Mayo 4.321,80 144,06 864,36 5.186,16 172,87 63 30,25 100 48,02 251,14 6 1.506,87
Junio 4.321,80 144,06 864,36 5.186,16 172,87 63 30,25 100 48,02 251,14 6 1.506,87
01-07-2012 a 16-07-2012 2160,9 135,06 216,09 2.376,99 79,23 63,00 13,87 100 22,01 115,11
Total Antigüedad Acumulada 72 15.068,89
Literal C del Artículo 142 de la LOTTT: 30 días por cada año de servicio multiplicado por ultimo salario integral 251,14 x 30 dias 7.534,34

BONO ASISTENCIA
Meses Días Salario diario Total
abr-12 6 115,25 691,50
may-12 6 144,06 864,36
junio 6 144,06 864,36
julio 3 144,06 432,18
21 2.852,40





Utilidades:
2012 Salario normal promedio año desde 01-01-2012 hasta 16-07-2012 (6 meses y 17 dias)= 197 dias
enero 4.149,00
febrero 4.149,00
marzo 4.149,00
abril 4.149,00
mayo 5.186,16
junio 5.186,16
julio 2.376,99
total 197 dias 29.345,31
total salario diario 148,96 29. 345,31/ 197 dias

CONCEPTOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs. OPERACIÓN APLICADA
Antigüedad calculada desde el 20-06-2011 al 16-07-2012 30 15.068,89
Vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 20-06-2011 hasta 20-06-2012 80 144,06 11.524,80 80*144,06
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Articulo 92 LOTTT 15.068,89
Utilidades fraccionadas 01-01-2012 HASTA 16-07-2012: 100 días/12meses * 6 meses = 58,31 148,96 8.685,91 100/12*6*172,96
Bono Alimentación pendiente desde 02-04-2012 a 15-07-2012 4.725,00
Bono Asistencia Puntual y Perfecta 01-4- al 15-07-2012 2.852,40
Adelanto de Prestaciones Sociales el 15-12-2011 -30.426,31
Salarios por retardo en el pago: por experticia complementaria
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 27.499,57

HEBERITH MISAEL MARTINEZ
INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A.
Heberith Misael Martínez
FECHA DE INGRESO: 20-06-2011
FECHA DE EGRESO: 16-07-2012
TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 01 AÑO, 26 días
Cargo: Seguridad Industrial

Mes Salario básico mensual Salario diario Bono asistencia C.col 37 Total salario normal mensual Total salario normal diario Ref. Bon vac. Alic. Bono Vacacional Ref. Util. Alícuota de Util. Salario Integral Dias de Antigu. Antigüedad Acumulada
20-06-2011 a 30-06-2011 1.145,54 38,18 253,55 1.399,09 46,64 63 8,16 100 12,95 67,75 0,00
julio 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
Agosto 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
2011 Septiembre 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
Octubre 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
Noviembre 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
diciembre 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
Enero 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
Febrero 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
Marzo 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
2012 Abril 3.124,20 104,14 691,50 3.815,70 127,19 63 22,26 100 35,33 184,78 6 1.108,67
Mayo 3.905,40 130,18 864,36 4.769,76 158,99 63 27,82 100 44,16 230,98 6 1.385,88
Junio 3.905,40 130,18 864,36 4.769,76 158,99 63 27,82 100 44,16 230,98 6 1.385,88
01-07-2012 a 16-07-2012 1.952,70 122,04 216,09 2.168,79 72,29 63,00 12,65 100 20,08 105,03
Total Antigüedad Acumulada 72 13.858,49
Literal C del Artículo 142 de la LOTTT: 30 días por cada año de servicio multiplicado por último salario integral 230,98 x 30 días 6.929,40

BONO ASISTENCIA
Meses Días Salario diario Total
abr-12 6 104,14 624,84
may-12 6 130,18 781,08
junio 6 130,18 781,08
julio 3 130,18 390,54
21 2.577,54


Utilidades:
2012 Salario normal promedio año desde 01-01-2012 hasta 16-07-2012 (6 meses y 17 dias)= 197 dias
enero 4.149,00
febrero 4.149,00
marzo 4.149,00
abril 4.149,00
mayo 4.769,76
junio 4.769,76
julio 2.168,79
total 197 dias 28.304,31
total salario diario 143,68

CONCEPTOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs. OPERACIÓN APLICADA
Antigüedad calculada desde el 20-06-2011 al 16-07-2012 72 13.858,49 LITERAL C DEL ARTICULO 142 LOTTT
Vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 20-06-2011 hasta 20-06-2012 80 130,18 10.414,40 80*144,06
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Articulo 92 LOTTT 13.858,49
Utilidades fraccionadas 01-01-2012 HASTA 16-07-2012: 100 días/12meses * 6 meses = 58,31 143,68 8.377,79 100/12*6*172,96
Bono Alimentación pendiente desde 02-04-2012 a 15-07-2012 (ver ut supra) 4.725,00
Bono Asistencia Puntual y Perfecta 01-4- al 15-07-2012 2.577,54
Adelanto de Prestaciones Sociales el 15-12-2011 -19.270,00
Salarios por retardo en el pago: por experticia complementaria
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 34.541,71



En tal sentido, se condena a la empresa demandada Constructora Anher S.A., a cancelar las cantidades de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.217.404,89), DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs.222.340,01), DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.217.514,71) y DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.216.801,13), correspondientes a JUAN BLANCO, MARISOL PÉREZ TORREALBA, WILLIAM HERNÁNDEZ y HEREBITH MARTÍNEZ, respectivamente. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses moratorios, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:

(…)” En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…).
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el capital acumulado equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes desde el primero (1) de octubre de dos mil once (2011) hasta abril de dos mil doce (2012), tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Igualmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el capital acumulado equivalente a quince (15) días de salario por cada tres meses desde el primero (1) de junio de dos mil doce (2012) hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), igual criterio debe asumirse con respecto a la indexación por dicha prestación de antigüedad.
En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, la misma será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos por la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable, remitiendo al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo, se declarara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA FABIOLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas. IMPROCEDENTE el punto referido al cálculo de la alícuota del bono vacacional conforme a ochenta (80) días. IMPROCEDENTE el punto referido a que la presente demanda debió declararse con lugar, asimismo, se declara improcedente la condenatoria en costas procesales. PROCEDENTE respecto el punto del pago de los salarios por falta de cancelación de las prestaciones sociales de conformidad a la cláusula número 47 de la Convención Colectiva de la Construcción. IMPROCEDENTE el punto referido a la solidaridad de la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A. y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas. Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. Se declara confesa a la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BLANCO, MARISOL PEREZ TORREALBA, WILLIAMS JOSE HERNANDEZ y HEBERITH MISAEL MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A., en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A. anteriormente denominada CONSTRUCTORA ANHER S.A a pagar a los demandantes las cantidades DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.217.404,89), DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs.222.340,01), DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.217.514,71) y DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.216.801,13), correspondientes a JUAN BLANCO, MARISOL PÉREZ TORREALBA, WILLIAM HERNÁNDEZ y HEREBITH MARTÍNEZ, respectivamente.




V
DISPOSITIVO
Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo), de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA FABIOLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el punto referido al cálculo de la alícuota del bono vacacional conforme a ochenta (80) días.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el punto referido a que la presente demanda debió declararse con lugar, asimismo, se declara improcedente la condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE respecto el punto del pago de los salarios por falta de cancelación de las prestaciones sociales de conformidad a la cláusula número 47 de la Convención Colectiva de la Construcción.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE el punto referido a la solidaridad de la empresa Constructora del Alba Bolivariana C.A.,
SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.
SÉPTIMO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
OCTAVO: Se declara confesa a la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO BLANCO, MARISOL PEREZ TORREALBA, WILLIAMS JOSE HERNANDEZ y HEBERITH MISAEL MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A., en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo INGENIERIA Y SERVICIOS CONSTRUCTORA ANHER S.A. anteriormente denominada CONSTRUCTORA ANHER S.A., a pagar a los demandantes las cantidades DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.217.404,89), DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs.222.340,01), DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.217.514,71) y DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.216.801,13), correspondientes a JUAN BLANCO, MARISOL PÉREZ TORREALBA, WILLIAM HERNÁNDEZ y HEREBITH MARTÍNEZ, respectivamente.
.NOVENO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
DECIMO: No hay condenatoria en costas.
DECIMO PRIMERO: se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete horas de la tarde (03:27 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO


Exp. WP11-R-2016-000004
VV / miguel suarse.-