REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : WP11-R-2016-000021
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000008

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: JUAN DE DIOS CURVELO, HUMBERTO ANTONIO PEREIRA CARABALLO, NESTOR OSWALDO BRACHO, GUILLERMO AGUSTIN ROJAS LOZADA, ALFREDO BOADA FREITES, FRANCISCO CELESTINO NARVAEZ MORALES, CESAR RAFAL ROJAS LOZADA, RAUL GERONIMO GARCIA BOLAÑO, ARTURO CEDEÑO, MIGUEL ANTONIO GUERRA ARBELAEZ, ARMANDO GOMEZ TOVAR¡, JOSE ARCADIO QUIROZ RAMIREZ, ARMANDO JOSE GOMEZ GUZMAN, NELSON JOSE RAMIREZ, LEON ANTONIO ROSAS ROJAS, FRANCISCO MIGUEL GONZALES, EUSTAQUIO RAFAEL ABACHE, JOSE JOEL SALAZAR BRACHO, FRANCISCO ORLANDO UGUETO CASTILLO Y JOSE DE LOS SANTOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.129.936, V-4.120.964, V-5.569.805, V-2.896.091, V-1.448.719, V-3.892.317, V-3.364.176, V-3.367.287, V-2.900.780, V-6.473.725, V-6.484.624, V-4.442.141, V-6.491.401, V-3.366.676, V-4.563.801, V-2.901.129, V-1.448.049, V-12.165.576, V-5.093.777 Y V-5.090.857, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: ALIRIO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.687.

PARTE DEMANDANDA: Entidad de trabajo “HL BOULTON & CO, S A C.A.”


MOTIVO: DESMEJORA SALARIAL.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho ALIRIO PEREZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

La presente apelación fue recibida por este Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); y se procedió a fijar por auto expreso la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles veintitrés (23) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta (10.30 a. m.), horas de la mañana, y en virtud del Decreto Presidencial número 2276, publicado en gaceta oficial número 40.868, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fue reprogramada la presente audiencia en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), para el día cuatro (04) de abril del presente año a las diez y treinta (10:30 AM) horas de la mañana, fecha en la cual se celebró la misma y la parte demandante y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Señaló en síntesis en la audiencia de apelación la parte recurrente lo siguiente:

Que el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó subsanar el libelo de la demanda, señala como primer punto, que el objeto de la demanda es la desmejora ocasionada a los trabajadores en un setenta y cinco por ciento (75%) en su salario, así mismo, que la demanda está conformada por veinte (20) trabajadores, es decir, catorce (14) estibadores, cinco (05) receptores y un winchero, y que al momento de realizar la subsanación del libelo de la demanda, fueron seleccionados sólo tres (03) trabajadores que poseen los tres cargos existentes.

Seguidamente, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante y recurrente le fue otorgado el derecho de palabra al ciudadano Francisco González, para que procediera a dar lectura al documento en el que fueron colocados los salarios diurnos y nocturnos dejados de percibir por los tres trabajadores seleccionados en la subsanación del libelo de demanda, así como las operaciones aritméticas realizadas para determinar el (75%) de salario dejado de percibir por los trabajadores seleccionados para subsanar el libelo de la demanda, siendo el ciudadano Juan de Dios Curvelo de cargo estibador, Humberto Antonio Pereira Caraballo de cargo receptor y del ciudadano José Arcadio Quiroz Ramírez de cargo winchero, así mismo, manifiesta que con el libelo de demanda fue consignado la Convención Colectiva, el cual cursa en el expediente con la letra “g”.

Manifiesta que la desmejora salarial planteada, consiste en que la entidad de trabajo “HL Boulton”, contrató los servicios de la entidad de trabajo “SERVICIOS REHUPOCA” para que realizara el manejo de unos barcos, siendo que semanalmente los trabajadores realizaban el manejo de 16 barcos, pero vista la contratación de la entidad de trabajo “SERVICIOS REHUPOCA”, los trabajadores semanalmente no llegaban a manejar ningún barco, es por ello que existió una desmejora salarial, desde la fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), hasta el veintidós (22) de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Por último hace mención, que el fundamento legal establecido para la interposición de la demanda, es la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como la decisión del Tribunal Séptimo (7º) del Contencioso Administrativo, el contrato colectivo suscrito por el sindicato de trabajadores y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), es por ello que solicita que la demanda planteada sea admitida por este Tribunal.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar si la subsanación del libelo de demanda realizada en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), y que no fuera admitido por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de marzo del presente año, cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que proceda su admisión.
Observa este Tribunal que en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, declaró la inadmisibilidad de la demanda intentado por los ciudadanos antes identificados, en los siguientes términos:

(…) este Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador(…)
(…)Ahora bien, en el presente caso la parte accionante debió subsanar en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, es decir, debía detallar datos tales como:
a. Especificar el salario devengado por el trabajador, es decir: salario diario, semanal, mensual e integral; el horario de trabajo, si era por turnos, explique.
b. Señale el monto del salario dejado de percibir por cada uno de los trabajadores, mes a mes, desde el inicio de la desmejora salarial planteada, hasta la finalización de la relación de trabajo, indicando las fechas y el salario real devengado en cada uno de los casos.
c. De dónde proviene el monto total demandado?, indique la operación jurídica matemática aplicada para la obtención del mismo, y la base legal aplicada.
d. Los datos de identificación de la demandada, domicilio y nombre y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
e. A qué contrato colectivo se refiere según señala en su escrito libelar.
f.En cuanto a los conceptos demandados indique las operaciones aritméticas utilizadas para el cálculo de los mismos, por cuanto se limita a indicar los montos sin especificar de donde obtiene montos.
Sin embargo, el actor no cumplió con esta carga procesal; sino que se limito a repetir casi por completo el escrito libelar que se le ordeno (sic) subsanar, en este sentido, visto que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, no cumpliendo el interesado con dicha solicitud, le es forzoso a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por los ciudadanos JUAN CURVELO, HUMBERTO PEREIRA, NESTOR BRACHO, GUILLERMO ROJAS, ALFREDO BOADA, FRANCISCO NARVAEZ, CESAR ROJAS, RAUL GARCIA, ARTURO CEDEÑO, MIGUEL, GUERRA, ARMANDO GOMEZ, JOSE QUIROZ, ARMANDO GOMEZ, NELSON RAMIREZ, LEON ROJAS, FRANCISCO GONZALEZ, EUSTAQUIO ABACHE, JOSE SALAZAR, FRANCISCO UGUETO Y JOSE ALVAREZ, debidamente representados por su Apoderado Judicial ALIRIO PEREZ, antes identificados, en el juicio que por OTROS CONCEPTOS (DESMEJORA SALARIAL), ha incoado contra la Entidad de Trabajo “HL BOULTON & CO, S.A.C.A.”; por no haber subsanado en el lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…)


De la decisión antes mencionada, se observa que la Juez del Tribunal A-Quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la parte actora al momento de realizar la subsanación, copió casi por completo el libelo de demanda que le fue ordenado corregir, de esta manera no cumplió con lo solicitado por el Tribunal A-Quo en el despacho saneador librado, es por ello, que se vio forzado en aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el segundo aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando inadmisible la demanda.
En este sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver la materia objeto de apelación, estima oportuno citar el contenido de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 123: toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido, y domicilio del demandante y el demandado. (omisiss.).
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatuarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado para la notificación que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. (omisiss).

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

De los artículos antes transcritos se desprende, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está obligado a revisar cuidadosamente el libelo de demanda que fue consignado, asimismo, verificar si cumple con los extremos o requisitos exigidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al momento de comprobar o si llegare a considerar que no cumple con alguno de estos requisitos, procederá a ordenar a la parte accionante que corrija el libelo de la demanda en los términos que le fueron señalados, teniendo la obligación de realizar la corrección en los términos indicados por el Tribunal, para ello dispondrá del lapso que se encuentra en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al presente caso, esta Juzgadora observa que el Tribunal A-Quo, solicitó a la parte actora, mediante un despacho saneador, corregir una serie de requisitos, que a su criterio son indispensables para la admisibilidad de la demanda, entre estos requisitos ordenados a subsanar, destaca el señalado con la letra “d”, que corresponde en mencionar los datos de identificación de la parte demandada, domicilio y nombre y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, se observa que en el escrito de subsanación la parte actora se limitó a colocar el nombre de la supuesta apoderada judicial de la parte demandada, así como el domicilio de la misma, siendo que lo señalado no corresponde a lo solicitado por el Tribunal A-Quo, a criterio de esta Juzgadora, resulta ineficiente hacer mención solo a la supuesta apoderada judicial del demandado, ya que este no correspondería el domicilio de la entidad de Trabajo que se pretende demandar, ya que no se estaría cumpliendo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 126, numeral 5, que señala que debe ser consignada la dirección del demandante y del demandado, para la realizar la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la mencionada Ley.
Así las cosas este Tribunal debe hacer referencia al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora” (omissi).

Se evidencia del artículo antes transcrito, que para realizar la notificación de la entidad de trabajo demandada, están pautados una serie de pasos que el alguacil encargado debe realizar, para tener como efectivamente positiva la notificación, ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que no fue consignada la dirección de la entidad de trabajo tal y como lo expresa la Ley Orgánica procesal del Trabajo en el articulo 123, siendo que esta fue sustituida por la dirección de la que se presume, por el demandante, es la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, cabe destacar que el Tribunal que le correspondería revisar el libelo de demanda, para determinar si es procedente su admisión, no esta en conocimiento si la ciudadana que es nombrada en la subsanación del libelo de la demanda, es efectivamente la representante judicial de la entidad de trabajo, por cuanto no consta un instrumento fidedigno que lo avale, es decir, un poder o cualquier otro documento que demuestre que la persona que allí se nombra es sin ninguna duda la apoderada judicial de la demandada, de igual manera, entiende este Tribunal Superior que la dirección colocada en la subsanación realizada, es el lugar donde labora la ciudadana allí mencionada, de este modo, se estaría incurriendo en un error en la dirección que debe colocar la parte actora para realizar la notificación, es por ello que no se estarían cumpliendo con los extremos que taxativamente impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que fueron reiteradamente nombrados con anterioridad, por lo que lleva a esta Juzgadora a determinar que existe un defecto en la subsanación del libelo de la demanda consignada, que hace que la misma no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley antes mencionada, la cual es necesario a los fines de proceder a practicar la notificación. ASI SE DECIDE.

Este Juzgado, evidenció que el Tribunal A-Quo, ordenó mediante el despacho saneador, que fuera subsanado de manera específica, el salario devengado por los trabajadores, es decir, salario diario, semanal, mensual e integral, así como explicar el horario de trabajo, de igual manera, ordenó que se especificara el salario dejado de percibir por cada uno de los trabajadores, mes a mes, desde el inicio de la desmejora salarial planteada, hasta la finalización de la relación de trabajo, indicando las fechas y el salario real devengado en cada uno de los casos, siendo que en el escrito de subsanación se observa que este se limitó, solo a realizar esta corrección a tres de los veinte trabajadores que se intentan en la demanda, aduciendo que estos trabajadores poseen los tres únicos cargos que existen en la demanda principal, en consecuencia, para no repetir la demanda con los veinte trabajadores fueron seleccionados solo tres, cabe destacar que la subsanación del libelo de la demanda, no se basta por si mismo, toda vez que el tribunal A-Quo fue específico y detalló que la subsanación se debió haber realizado a todos y cada uno de los actores en el presente caso, es por ello, que a criterio de esta Juzgadora, la subsanación de la demanda consignada, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley. ASI SE DECIDE.


De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ALIRIO PEREZ, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016). SE CONFIRMA, el decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ALIRIO PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: Se declara improcedente el punto apelado, referido a la admisión de la subsanación del libelo de la demanda, realizada en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), que a criterio del Tribunal A-Quo no lleno los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: se confirma la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: A partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para que la parte ejerza el recurso que les concede la Ley, si lo considera pertinente.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO