REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP11-R-2016-000019
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RUBEN SUBERO, NORKY MACARENA BRACHO, JHONNY JULIAN ORIHUELA, JESUS ANTONIO TORRES TORTOZA, ELSA MARIA ESCALONA ROJAS, EDGAR EDUARDO HERNANDEZ ROMERO, LEIDY MARISEL HERNANDEZ MORLET, CARLOS ALBERTO PLAZA UZCATEGUI, JOSE MIQUEL QUEZADA, DORLYS MARIEN MERENTES RIOS Y OSCAR JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.877.280, V-9-630.691, V-6.465.123, V-6.903.572, V-12.166.959, V-6.920.007, V-9.997.898, V-9.993.926, V-6.488.616, V-13.223.164 Y V-12.291.573, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MEDINA Y JOSE JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.208 y 41.158, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ESCALONA MELENDEZ y ALEXANDER PÉREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14. 629 y 63.145, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA SANCHEZ Y JAVIER CAMACHO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 59.362 Y 99.369, respectivamente en su carácter de abogada adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas y Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas.

MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES. (APELACION).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho José Pilar Jiménez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia emitida en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
La apelación fue recibida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), , este Tribunal Juzgado fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), fecha en la cual se celebró la misma y las partes presentes en la audiencia, expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta, en ese sentido, esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad dictar el texto íntegro del fallo lo hace conforme a las siguientes consideraciones.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte accionante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal señaló, lo siguiente:
Que apela de la decisión del Tribunal A-Quo por cuanto, no pudieron ser evacuadas las pruebas cursantes del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, violentando el principio del control de la prueba, en virtud de que no pudieron ser controladas cada una individualmente, asimismo, indica la recurrente que de la grabación de la audiencia de juicio previo reclamo de la misma a la Juez de Juicio solo se le otorgó un (1) minuto para hacer las observaciones que a bien considerada a la referidas pruebas, lo cual resulta importantes las valoraciones de tales pruebas para los demandantes, por cuanto, de ellos se desprende que no existía ningún tipo de evaluación por parte del patrono para otorgar el concepto de otras compensaciones.
Que la Sentenciadora de Juicio violó el principio de control de la prueba e incurrió adicionalmente en silencio de prueba al no ser valoradas pruebas y fundamentar su decisión sin tomar en consideración las pruebas cursantes del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente promovidas por la parte demandada.
Delata la apelante que el Tribunal A-Quo mantiene criterio que las pruebas cursantes del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente fueron consignadas en bloque y en criterio de la recurrente considera que viola el principio de individualidad de las pruebas el cual consiste que todas las pruebas deben ser valoradas independientemente e individualmente,
Afirma la recurrente que la Juez de Juicio interrogó al demandado preguntando si existía algún método de cálculo o instrumento para asignar otras compensaciones y la demandada negó la existencia de dicho cálculo, arribando a la conclusión la parte apelante que el concepto de otras compensaciones es otorgado libremente, igualmente, señala que el patrono otorgaba a los trabajadores cuando estos se quedaban prestando sus servicios una compensación, en lugar de cancelársele horas extraordinarias, tampoco consideraba la jornada nocturna, sino que la evadía mediante una supuesta compensación.
Que otros de los elementos que fue solicitado en la audiencia, es que la compensación se otorgaba semanalmente, lo que significaba entonces que el trabajador debía prestar la colaboración diariamente, siendo incierto tal y como se desprende de las pruebas no valoradas que el pago de la compensación era otorgada por el principio de lealtad y espiritualidad, es decir, no existe método ni instrumento evaluativo para determinar dicho pago.
Que es indeterminable verificar si un trabajador colabora un día y otro día no, sin embargo, si esa compensación es otorgada semanalmente es porque tal pago es continúo, imponiendo a su trabajadores a realizar funciones no propias a su cargo afirmándolo.
Que al violentarse los principios de valoración de las pruebas y control de la prueba, es por lo que ha ejercido el presente recurso de apelación para que se declare la nulidad absoluta de la decisión de Primera Instancia y en consecuencia se declare con lugar la acción incoada.

MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Revisar si la Juez de Juicio violentó el Principio de control y evacuación de las pruebas al impedir a la parte actora en la audiencia de juicio controlar las pruebas cursantes del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente. 2) Si el Tribunal A-Quo incurrió silencio de las pruebas cursantes del ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente. 3) Analizar si en el presente caso el concepto denominado otras compensaciones es otorgado sin ningún método de cálculo.

Hechos admitidos
Que el ciudadano Edgar Eduardo Hernández Romero percibe el concepto de otras compensaciones por la cantidad de nueve con treinta y tres céntimos (Bs.9,33), aprobado por el Ejecutivo Municipal, motivado a la lealtad, desempeño, alto de pertinencia en las labores realizadas y destrezas que son características intrínsecas, internas o propias de cada trabajador en la realización de las tareas asignadas.
Que las compensaciones son de carácter potestativas y no de carácter social, ni extensibles al resto del personal obrero de la Alcaldía de Vargas.
Hechos Nuevos
Que los trabajadores reciben sus salarios conformen al tabulador que se encuentra vigente para el momento de su aplicabilidad, discutido y aprobado en una Convención Colectiva con el gremio sindical.


Hechos Controvertidos
De acuerdo a la forma en que dio contestación de la demanda la parte accionada y de acuerdo a los puntos objeto de apelación se encuentra en controversia si los trabajadores demandantes han sido objeto de discriminación salarial, asimismo, esta Sentenciadora verifica que esta controvertido si las compensaciones son otorgadas por la demandada sin ningún método de cálculo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de
la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, visto que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Subrayado de esta Alzada)
De acuerdo a lo antes explicado en concordancia a los criterios Jurisprudenciales antes citados, infiere esta Sentenciadora que en materia laboral cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, es decir, éste debe probar la improcedencia de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo, así como los hechos nuevos invocados que le sirva de fundamento para rechazar la pretensión del actor, igualmente, cuando sea negada por el demandado la prestación de servicio debe el accionante demostrar la relación que la unió con el patrono, por otro lado, es necesario clarificar que los Jueces deben analizar el motivo por el cual la demandada omitió fundamentar su rechazo, por cuanto, podría tratarse de un hecho negativo absoluto denominado así por nuestro Alto Tribunal, por ser indeterminados en el tiempo y espacio y necesariamente debe ser probado por quien afirma la ocurrencia de tales hecho.
En tal sentido, este Tribunal determina que la parte demandada afirmó en su escrito de contestación que cancelaba a los trabajadores demandantes los salarios previsto en la Convención Colectiva del Trabajo celebrado por la Alcaldía del estado Vargas y los obreros, por tal motivo, corresponde a la demandada demostrar este hecho. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a los puntos apelados referidos a si la Juez de Juicio violentó el Principio de control y evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, así como si el Tribunal A-Quo incurrió silencio de las pruebas cursantes del ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, por tratarse de mero derecho esta Juzgadora, no le atribuye carga de la prueba a ninguna de las partes, ello conforme al Principio de Iuris Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.

Valoración de las pruebas aportadas al proceso
Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
1. Documentales
1.1- Consignó con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, recibos de pago a nombre de los trabajadores demandantes, cursante a los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente, visto que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que los ciudadanos: Antonio Subero, Norki Bracho, Orihuela Jhonny, Jesús Tortoza, Elsa Escalona, Edgar Hernández, Leidy Hernández, Carlos Plaza, José Aparcedo, José Quezada, Dorlys Merentes, Oscar Acosta y Wilmer Cardona prestan servicio para la Alcaldía del estado Vargas con los cargos: mensajero, aseadora, electricista, electricista, aseadora, mensajero, aseadora, pintor, chofer, mensajero, aseadora, chofer y mensajero para la demandada, asimismo, se observa que el salario normal de los trabajadores demandantes está compuesto por los conceptos denominados tiempo ordinarios, prima de antigüedad, transporte, por hijos, alimentación, donación social, igualmente, se desprende de dicho elementos que los ciudadanos específicamente Orihuela Jhonny y Edgar Hernández además de devengar todos los conceptos antes nombrados se le cancelaba otras compensaciones, considera necesario dejar constancia que los presentes elementos no son desestimados conforme al Principio de Alteridad a pesar de no estar suscrito por la demandada en razón, que los mismos tratan de documentos de característica similares a las promovidas por la demandada dentro de sus documentales marcadas con la letra D, en ese sentido, este Juzgadora la adminiculará a los fines de resolver los puntos objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.2.- Consignó copias simples del expediente administrativo N° 036-2014-03-00496, cursante del folio dieciséis (16) al setenta y cinco (75), del presente expediente, visto que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende del mismo los siguientes hechos:

Procedimiento administrativo interpuesto por los ciudadanos Antonio Subero, Norkis Bracho, Leidys Maricel Hernández y Jhonny Orihuela incoado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas por pago de del concepto denominado otras compensaciones.

Que fue admitida en fecha cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), siendo notificada la demandada en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), igualmente, se verifica que en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), remitió el expediente donde se sustanció el procedimiento administrativo para su decisión.

Que en la dispositiva de la Providencia Administrativa número 324-2014 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), declaró exhortar a los trabajadores reclamantes, vale decir, Antonio Subero, Norkis Bracho, Leidys Maricel Hernández y Jhonny Orihuela a que iniciaran el procedimiento correspondiente por ante los tribunales con competencia en materia laboral, sin embargo, esta Juzgadora desestima el expediente administrativo número 036-2014-03-00496, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas promovido por los actores en razón que nada aporta a los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.


Pruebas Promovidas por las Parte Demandada
1. Documentales

1.1- Consignó marcado con las letras “C” y “C1” Oficio número 1023/2015 del mes de abril de año dos mil quince (2015), oficio número 1096/2015 de fecha 30 de abril de 2015 y anexos de 10 folios útiles, cursante desde el folio ciento cuarenta y seis (146) hasta el ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, visto que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia los siguientes hechos:
Escrito suscrito por la Directora de Recurso Humanos encargada dirigido y recibido en fecha veintrés (23) de abril de dos mil quince (2015), por el Sindico Procurador Municipal mediante el cual le informan que las compensaciones otorgadas a los obreros de la Alcaldía del estado Vargas han sido acordadas por el Alcalde, de la misma manera, señala que las llamadas bonificaciones y/o compensaciones otorgadas y las que pudiesen ser otorgadas por el Alcalde a los trabajadores obrero obedece a primas o bonificaciones, y/o compensaciones otorgadas en la lealtad, desempeño, alto de pertinencia en las labores realizadas y destreza que son características intrínsecas internas o propias de cada trabajador en la realización de las tareas asignadas y que no eran de carácter social.
Oficio número 1096/2015 de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), suscrito por la Directora de Recursos Humanos Encargada dirigido y recibido por la Oficina receptora del Síndico Procurador Municipal en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), mediante el cual le informa que le fueron otorgada a los ciudadanos Pedro Hernández, Edgar Hernández, Eswil Orocopey, Emperatriz Lugo y Felipe Romero, las compensaciones durante los años mil novecientos ochenta y nueve (1989) y dos mil (2000), en razón a la lealtad, desempeño, alto grado de pertinencia o propias de cada trabajador de manera individual en la realización de las tareas asignadas, asimismo, indican que tal concepto es personalísima y potestativa y son cónsonas con la disponibilidad presupuestaria y que no son de carácter social.
Asimismo, se evidencia listado de los obreros al servicio de la Alcaldía del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) que gozan del beneficio del pago del concepto denominado otras compensaciones, cuyos trabajadores son; Orihuela Velázquez Jhonny, Camacho Alba Nellys, Hernández Pedro, Hernández Edgar, Orocopey Cartaya Eswil, Emperatriz Lugo, Moreno Felipe, Villarroel Julio y García Carlos, por otro lado, se observa oficio número 275 expedido por el ciudadano Alcalde para ese entonces Ramón Díaz dirigido y recibido por la Oficina Receptora en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) por la Jefa de la Oficina de Personal mediante el cual comunican que la alcaldía autoriza una compensación salarial a los ciudadanos Henríquez Henio, Gil Juan, Gumersinda Poleo, Cecilia Blanco, Eustoquio Villa, Ana Chico, Carmen Millán, Nora Medina, Magdaleno Narváez, Pedro Hernández, Paula Pérez, Carmen Saavedra, López María, Félix Regalado, Arvelaez Nélida y Rafaela Martínez.
Igualmente, se desprende escrito dirigido a la Jefa de la Oficina de Personal recibido en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante el cual el ciudadano Alcalde de esa oportunidad remite copia de la comunicación suscrita por el ciudadano Eswil Orocopey solicita que se le otorgue la compensación por cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), del mismo modo, verifica oficio 2286 de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) mediante el cual el Alcalde autoriza la designación de compensación salarial a los ciudadanos Orocopey Eswil, Lino Madera, Dupuy Williams y Blanco Fidias.
De la misma manera, se visualiza aprobación y autorización de compensación salarial a favor del ciudadano Julio Villarroel por la cantidad de cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos semanal a partir de la primera semana de febrero de dos mil ocho (2008).
Por otro lado, se aprecia memorandum de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual propone la asignación salarial al ciudadano Jhonny Orihuela adscrito a la Alcaldía del Municipio Vargas a partir del diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009).
Del igual manera, este Tribunal puede verificar del memorandum 027/10 dirigido y recibido en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), por la Dirección de Recursos Humanos que el Coordinador de Gabinete solicitan la tramitación administrativa para otorgar una compensación salarial por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) a favor de la ciudadana Alba Camacho, en razón que el desempeño de sus labores no se circunscribe al cumplimiento de sus funciones como aseadora, sino por el contrario apoya en todo lo que se refiere al funcionamiento administrativo de esa Coordinación de Gabinete, asimismo, se evidencia que la ciudadana Alba Camacho colabora como receptora de correspondencia, atención a las reuniones que se realizan en la precitada Coordinación y tabulación de datos de sistematización de información de los sondeos de opinión que desarrolla la Alcaldía, en tal sentido, es por lo que en criterio de la Coordinación de Gabinete considera que merece la referida una compensación como respaldo institucional y tal concepto obedece a que con anterioridad han sido solicitadas y aprobadas a otros obreros adscrito a otras dependencias Municipales.
Por otra parte, se desprende oficio número 027/10 de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), mediante el cual fue aprobada la asignación de compensación salarial por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales a la ciudadana Alba Camacho obrera de la Alcaldía, igualmente, se constata que a través del oficio 119/10 de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) le fue enviado al Director General de Administración y Finanzas dos (2) ejemplares de punto de cuenta, copias de comunicación remitida al Coordinador de Gabinete y comunicación 109/10 enviada a la Dirección de Presupuesto.
Por último, se desprende oficio número 204,/13 de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante el cual aprueban la asignación de compensación salarial por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), mensuales al ciudadano Carlos García por las destrezas, responsabilidad y alto sentido de pertinencia en las labores realizadas con el cargo de mensajero en la Dirección de General de Administración y Finanzas, en ese sentido, esta Sentenciadora adminiculará los hechos evidenciados a los fines de resolver los puntos objetos de apelación. ASI SE ESTABLECE.
1.2.- Promueven marcado con la letra “D” relación de trabajadores activos que reciben otras compensaciones y copias simples de recibos de pago constante de 10 folios útiles, cursante desde el folio ciento treinta y seis (136) hasta el ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive, del presente expediente, visto que no fue impugnado, ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia recibos de pagos expedidos por la Alcaldía del estado Vargas a favor de los ciudadanos Orihuela Jhonny, Camacho Alba, Hernández Pedro, Hernández Edgar, Orocopey Eswil, Emperatriz Lugo, Moreno Felipe, Villarroel Julio y García Carlos, en su carácter de electricista, aseadora, receptor de información, mensajero, obrera, receptor de información, pintor, mensajero y mensajero, respectivamente, asimismo, se desprende que su salario normal estaba compuestos por prima de antigüedad, tiempo ordinario, días de descanso, donación social, prima de transporte, bono de alimentación, prima por hijos así como el concepto denominado “otras compensaciones”, en ese mismo sentido, considera necesario dejar constancia que los presentes elementos no son desestimados conforme al Principio de Alteridad a pesar de no estar suscrito por la demandante en razón, que los mismos tratan de documentos de características similares a las promovidas por la demandante dentro de las documentales marcadas; A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, en ese sentido, este Juzgadora la adminiculará a los fines de resolver los puntos objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

2. Declaración de parte.
Se evidencia que la ciudadana Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2.1. El apoderado judicial de la parte demandada señaló en síntesis lo siguiente:
Que no existe, ni ha existido sistema de evaluación de eficiencia en la Alcaldía desde el quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), a los obreros, en razón que éstos están regido por la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido dicha norma no exige a la Alcaldía ningún de elemento para evaluar a los obreros.
Que sólo se le hace evaluación a los funcionarios y que los elementos que se toman en consideración conforme a los autos para determinar la compensación es la lealtad, colaboración.
Que no existe tabla, ni obligatoriedad por contrato colectivo por la ley que los exija
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de parte efectuada por la parte demandada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se desprende que efectivamente la Alcaldía si cancela algunos trabajadores otras compensaciones conforme a la lealtad y colaboración de los mismos con el patrono, en ese sentido, este Tribunal adminiculará los hechos evidenciados con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

2.2. El apoderado judicial de la parte actora en su declaración indicó en síntesis lo siguiente:
Que Antonio Subero es mensajero, se encargaba de llevar correspondencias por cuenta del patrono, Nancy Bravo era aseadora y realizaba las funciones inherentes y propias al cargo que desempeña.
Que la ciudadana Elsa Escalona, es aseadora, y efectúa las funciones propias a su cargo, asimismo, indica que el ciudadano Edgar Hernández se desempeñaba a sus actividades propias dentro de las instalaciones de la Alcaldía,
Que la ciudadana Leidy Hernández se desempeñaba como aseadora y laboraba en el sector de Catia la Mar , Carlos Plaza, José Quezada, Dorlys Merentes y Oscar Acosta cumplían las funciones de chofer, aseador, aseadora y chofer, respectivamente.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de parte efectuada por la parte actora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano Antonio Subero es mensajero, el cual se encarga de llevar correspondencias por cuenta del patrono, asimismo, observa este Tribunal que la ciudadana Nancy Bravo era aseadora y realizaba las funciones inherentes y propias al cargo que desempeña, igual que los ciudadanos, Elsa Escalona, Edgar Hernández, Leidy Hernández, Carlos Plaza, José Quezada, Dorlys Merentes y Oscar Acosta quienes cumplían las funciones propias y que se corresponde a los cargos desempeñados, en ese sentido, este Tribunal adminiculará los hechos evidenciados con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE
1. Una vez valorados todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al primer punto apelado relacionado a revisar si la Juez de Juicio violentó el Principio de control y evacuación de las pruebas al impedir a la parte actora en la audiencia de juicio controlar las pruebas cursantes del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente.

Para decidir este Tribunal observa:
Que la parte recurrente y demandante en esta Instancia sostuvo que apela de la decisión del Tribunal A-Quo por cuando no pudieron ser evacuadas las pruebas cursantes del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, violentando el principio del control de la prueba, en virtud de que no pudieron ser controladas cada una individualmente.
Asimismo, indicó la recurrente que en la audiencia de juicio reclamó a la Juez de Juicio, respecto a la evacuación y control de las pruebas cursantes del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente y esta solo le otorgó un (1) minuto para hacer las observaciones que a bien considerada a la referidas pruebas, lo cual resulta importantes la valoración de las misma para los demandantes, por cuanto, de ellos se desprende que no existía ningún tipo de evaluación por parte del patrono para otorgar el concepto de otras compensaciones.
Delató la apelante que el Tribunal A-Quo mantiene criterio que las pruebas cursantes del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente, fueron consignadas en bloque y en su criterio la recurrente considera que viola el principio de individualidad de las pruebas el cual consiste que todas las pruebas deben ser valoradas independientemente e individualmente.
En ese orden de ideas, esta Sentenciadora considera prudente citar la sentencia número 1.064 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2000), caso: C.A. Cervecería Regional con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual señaló:
“(…) Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia (…)
…Omisiss…
(…) es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), Harry Yhoel Cortez Ortega contra Tuberías Rígidas de Pcv, C.A. y Derivados Plásticos, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi Gutiérrez, sostuvo:
“(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión N° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.), e igualmente ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada…”

Por lo tanto, este Tribunal Superior observa de los pasajes Jurisprudenciales que la tutela judicial efectiva consiste en el propio derecho a la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, igualmente, comprende a la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente y no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada.
En ese mismo orden, el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. (…)” …Omisiss…

El artículo trascrito establece que la audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Y una vez oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal.
Ahora bien, del análisis detallado de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que al momento de la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandada conforme a lo estipulado en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana secretaria dio lectura del auto de admisión de las pruebas y señaló claramente que de las pruebas promovidas por la demandada la misma “…Promueven, marcado con las letras “C” y “C1” Oficio N° 1023 de fecha 23 de abril de 2015 y Oficio N° 1096 de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) y anexos de 10 folios útiles, cursante desde el folio ciento cuarenta y seis (146) hasta el ciento cincuenta y siete (157)” en el cual el apoderado judicial efectivamente se le concedió la oportunidad de efectuar el control de las citadas pruebas y expresar sus observaciones que a bien consideraba, sin embargo, las observaciones explanadas por la parte actora en la audiencia de juicio versó específicamente con respecto a los Oficio N° 1023 de fecha 23 de abril de 2015 y Oficio N° 1096 de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), omitiendo de esta manera, argumentar alguna consideración con respecto a los demás elementos vale decir, los cursante del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y siete (157) del presente asunto, aun cuando al momento de ser anunciada por la ciudadana secretaria indicó “…marcado con las letras “C” y “C1” Oficio N° 1023 de fecha 23 de abril de 2015 y Oficio N° 1096 de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) y anexos de 10 folios útiles…”
Por otro lado, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de Primera Instancia que el apoderado judicial de la parte actora ciertamente le manifestó a la Sentenciadora de Juicio que aún no se habían evacuados las pruebas cursantes del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y siete (157) del presente asunto, respondiendo que la misma ya fueron controladas y evacuadas de acuerdo al orden promovido en el escrito de prueba de la parte demandada y en tal sentido, ante tal confusión incurrida e insistencia a evacuación de dichas pruebas por la parte recurrente, la ciudadana Juez del Tribunal A-Quo ordenó al ciudadano alguacil a que se le pusiera a la vista nuevamente el expediente específicamente los desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y siete (157) de expediente, otorgándosele tres (3) minutos a la parte actora para que hiciera sus observaciones.
En armonía a los antes señalado, considera este Tribunal que en la audiencia de juicio no se violentó el derecho denunciado por la parte actora en esta Instancia, visto que en primer lugar la parte actora incurrió en una confusión al momento de evacuación de las prueba que según no se le permitió controlar, asimismo, en criterio de esta Alzada en ningún momento se le impidió el control de las pruebas cursantes desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y siete (157) de expediente, ya que incluso ante tal confusión la ciudadana Juez de Juicio le concedió tres (3) minutos y no un (1) minuto como lo señaló en la apelación el recurrente, considerando que consumió dos (2) minutos aproximadamente de los cinco (5) minutos que se otorgan inicialmente a cada parte para que las mismas realicen sus observaciones sobre las pruebas evacuadas y controladas, en consecuencia, a lo anterior de desestima la denuncia empleada por la recurrente y se declara IMPROCEDENTE el primer punto apelado. ASI SE DECIDE.


2. Dicho lo anterior procede esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al primer punto apelado relacionado a si el Tribunal A-Quo incurrió silencio de las pruebas cursantes del ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente.

Para decidir esta Alzada observa:
La parte actora en sus fundamentos de apelación sostuvo que el Tribunal A-Quo incurrió en silencio de prueba al no ser valoradas pruebas y fundamentar su decisión sin tomar en consideración las pruebas cursantes del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente promovidas por la parte demandada.
Del igual forma, indicó la apelante que el Tribunal A-Quo mantiene criterio que las pruebas cursantes del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente fueron consignadas en bloque y en criterio de la recurrente considera que viola el principio de individualidad de las pruebas el cual consiste que todas las pruebas deben ser valoradas independientemente e individualmente.
El Tribunal de Juicio en su parte motiva con respecto a las pruebas cursantes del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y siete (157) del presente expediente señaló:
“…1.- Promueven, marcado con las letras “C” y “C1” Oficio N° 1023 de fecha 23 de abril de 2015 y Oficio N° 1096 de fecha 30 de abril de 2015 y anexos de 10 folios útiles, cursante desde el folio 146 hasta el 157, ambos inclusive, del presente expediente y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose del original de la misiva DRRRHH nº 1023-2015 de fecha abril 2015, suscrita por la Licenciada. Angela Acevedo (e) en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas- Dirección de Administración y Finanzas – Dirección de Recursos Humanos dirigido al Abg. Javier Alejandro Camacho Bruzual en su carácter de Síndico Procurador Municipal, recibido en fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual ratifica el contenido de la comunicación Nº 759 de fecha 25/3/2015 y da respuesta al oficio 09-04 de fecha 19-03-2015 señalando que el reclamo de compensación fue materia previamente discutida y dilucidada por ambos despachos, siendo el caso que en esa oportunidad versaba sobre las compensaciones otorgadas aprobadas a otros obreros adscritos a otras dependencias del Municipio, lo que la Dirección de Recursos Humanos le informó que revisadas los archivos se encontró que las compensaciones otorgadas a los obreros de esta Alcaldía han sido otorgadas por la máxima autoridad (el Alcalde). Señala además que las llamadas bonificaciones y/o compensaciones otorgadas y las que pudiesen ser otorgadas por la máxima autoridad municipal, es decir, el Alcalde en calidad de patrono a los trabajadores obreros se corresponden a primas o bonificaciones, y/o compensaciones, están motivadas en la lealtad y desempeño alto de pertenencia (sic) en las labores realizadas y destrezas que son características intrínsecas, internas o propias de cada trabajador en la realización de las tareas asignadas y no son de carácter social, como las señaladas en segundo párrafo del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, anexándose punto de cuenta como ejemplo de los mismos. Asimismo, la Dirección de Recursos Humanos le recordó que toda petición de carácter económico debe ser presentada para su estudio y consideración y presupuestada por cuanto compromete financieramente la Administración Municipal. Finalmente le señaló que se ratifica las consideraciones del caso y se mantiene el criterio manifestado para ese momento, con las actualizaciones pertinentes.
Del oficio DRRHH Nº 1096-2015 de fecha 30 de abril de 2015 presentado en su original se desprende que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas da respuesta al oficio Nº 136 de fecha 29/04/2015 emanado de la Sindicatura Municipal solicitándole a la Dirección de Recursos Humanos complemento en la motivación que originaron algunas compensaciones otorgadas a personal obrero de la Alcaldía. Al respecto, informa que las llamadas compensaciones otorgadas por la máxima autoridad municipal, en calidad de patrono, a algunos trabajadores obreros tiene como motivación general, la lealtad, desempeño, alto grado de pertenencia en las labores realizadas y destrezas que son características intrínsecas, internas o propias de cada trabajador en la realización de las tareas asignadas, no son de carácter social, son personalísimas y potestativas, y deben ser cónsonas con la disponibilidad presupuestaria y difieren una de otra en cuanto a la cantidad otorgada. Informa además, que con respecto a los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ, EDGAR HERNÁNDEZ, ESWIL OROCOPEY, EMPERATRIZ LUGO Y FELIPE ROMERO, las compensaciones les fueron otorgadas durante los años 1989 y 2000, y fueron motivadas por la lealtad, desempeño, alto grado de pertinencia en las labores realizadas y destrezas que son características intrínsecas internas o propias de cada trabajador de manera individual en la realización de las tareas asignadas. Las mismas han sido objeto de depreciación monetaria, no sufriendo incremento en el transcurso de los años, y no pueden ser suprimidas ya que forman parte del salario integral de dichos trabajadores y le fueron reconocidas sus labores extraordinarias para ese momento. En el mismo orden de ideas, indica que por haber sido otorgadas hace más de diez (10) años la mayoría de la documentación requerida se encuentra en archivo muerto de la Alcaldía…” (Negrillas del Tribunal A-Quo)


Respecto a los anexos constante de diez (10) folios útiles cursante del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente promovido conjuntamente con el Oficio N° 1023 de fecha 23 de abril de 2015 y Oficio N° 1096 de fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal Superior observa de ellos que se tratan de listado de los obreros al servicio de la Alcaldía del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) que gozan del beneficio del pago del concepto denominado otras compensaciones, cuyos trabajadores son; Orihuela Velázquez Jhonny, Camacho Alba Nellys, Hernández Pedro, Hernández Edgar, Orocopey Cartaya Eswil, Emperatriz Lugo, Moreno Felipe, Villarroel Julio y García Carlos, por otro lado, se observa oficio número 275 expedido por el ciudadano Alcalde para ese entonces Ramón Díaz dirigido y recibido por la oficina receptora en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) por la Jefa de la Oficina de Personal mediante comunican que la alcaldía autoriza una compensación salarial a los ciudadanos Henríquez Henio, Gil Juan, Gumersinda Poleo, Cecilia Blanco, Eustoquio Villa, Ana Chico, Carmen Millán, Nora Medina, Magdaleno Narváez, Pedro Hernández, Paula Pérez, Carmen Saavedra, López María, Félix Regalado, Arvelaez Nélida y Rafaela Martínez.
Igualmente, se desprende escrito dirigido a la Jefa de la Oficina de Personal recibido en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante el cual el ciudadano Alcalde de esa oportunidad remite copia de la comunicación suscrita por el ciudadano Eswil Orocopey solicita que se le otorgue la compensación por cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), del mismo modo, verifica oficio 2286 de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) mediante el cual el Alcalde autoriza la designación de compensación salarial a los ciudadanos Orocopey Eswil, Lino Madera, Dupuy Williams y Blanco Fidias.
De la misma manera, se visualiza aprobación y autorización de compensación salarial a favor del ciudadano Julio Villarroel por la cantidad de cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos semanal a partir de la primera semana de febrero de dos mil ocho (2008).
Por otro lado, se aprecia memorandum de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual propone la asignación salarial al ciudadano Jhonny Orihuela adscrito a la Alcaldía del Municipio Vargas a partir del diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009).
Del igual manera, este Tribunal puede verificar memorandum 027/10 suscrito por el Coordinador de Gabinete dirigido y recibido en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), por la Dirección de Recursos Humanos mediante el cual le solicitan la tramitación administrativa para otorgar una compensación salarial por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) a la ciudadana Alba Camacho, en razón que el desempeño de sus labores no se circunscribe al cumplimiento de sus funciones como aseadora, sino que abarca apoyo a todo lo que se refiere al funcionamiento administrativo de la Coordinación de Gabinete, asimismo, se evidencia que la referida presta colaboración como receptora de correspondencia, atención a las reuniones que se realizan en la precitada Coordinación y tabulación de datos de sistematización de información de los sondeos de opinión que desarrolla la Alcaldía, en tal sentido, es por lo que en criterio de la Coordinación de Gabinete considera que merece la ciudadana Alba Camacho merece una compensación como respaldo institucional y tal concepto obedece a que con anterioridad han sido solicitadas y aprobadas a otros obreros adscrito a otras dependencias Municipales.
Por otra parte, se desprende oficio número 027/10 de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), mediante el cual fue aprobada la asignación de compensación salarial por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales a la ciudadana Alba Camacho obrera de la Alcaldía, igualmente, se constata que a través del oficio 119/10 de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) le fue enviado al Director General de Administración y Finanzas dos (2) ejemplares de punto de cuenta, copias de comunicación remitida al Coordinador de Gabinete y comunicación 109/10 remitida a la Dirección de Presupuesto.
Por último, se desprende oficio número 204/13 de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante el cual aprueban la asignación de compensación salarial por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), mensuales al ciudadano Carlos García por las destrezas, responsabilidad y alto sentido de pertinencia en las labores realizadas con el cargo de mensajero en la Dirección de General de Administración y Finanzas.
Dicho esto, entiende este Tribunal que tales elementos vale decir, los diez (10) anexos promovidos por la demandada indiscutiblemente giran en torno a demostrar que la Alcaldía del estado Vargas efectivamente si cancela a cierto trabajadores obreros que prestan servicio para la demandada el concepto denominado “compensaciones”.
En tal sentido, esta Sentenciadora considera necesario hacer mención de la decisión número 1213 de fecha siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual desarrolla lo siguiente:
“…Así pues, se observa que la sentencia recurrida no se pronunció, ni valoró documentales determinantes tendientes a demostrar que la empresa demandada prohibió el pago del bono productividad en el año 1999 -folios 43, 44 y 45 de la pieza anexa Nº 3 del expediente-, quebrantando normas de orden público, resultando forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso Control de Legalidad, y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado. (…)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia número 430 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera ratifico el criterio señalando:
“…Se puede concluir, respecto al vicio aquí delatado, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia…”

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en su decisión número 604 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz expreso:
“…Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo a los criterios antes citados esta Sentenciadora colige que el vicio de silencio de prueba se consuma no solo cuando el Juzgador se abstiene de analizar el contenido de una prueba y el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, sino que se compruebe que la omisión de la prueba sea determinante para la decisión.
En el presente asunto el Tribunal A-Quo omitió pronunciarse con respecto a los diez (10) anexos promovidos conjuntamente con las documentales marcada “C” y “C1” Oficio N° 1023 de fecha 23 de abril de 2015 y Oficio N° 1096 de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), no obstante, este Tribunal considera que tal omisión no violenta el derecho a la defensa de la parte recurrente, en virtud que lo que se pretende demostrar a través de dichos elementos no es un punto controvertido objeto de litigio entre las partes, por cuanto, de la contestación de la demanda la Alcaldía del estado Vargas respecto a las compensaciones reclamadas por los actores son “…motivado a la lealtad, desempeño, alto de pertinencia en las labores realizadas y destrezas que son característica intrínseca, internas o propias de cada trabajador en la realización de las tareas asignadas y están no son de carácter social, ni extensibles al restos del personal obrero al servicio de la Alcaldía de Vargas, por ser potestativa…”
Igualmente, observa esta Alzada de la declaración de parte de la demandada ofrecida por el Síndico Procurador Municipal y las documentales contentivas Oficio N° 1023 de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) y Oficio N° 1096 de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) promovidas por la demandada y valorada por el Tribunal A-Quo, ratifica que efectivamente la Alcaldía sí cancela para cierto trabajadores otras compensaciones conforme a la lealtad y colaboración que prestan esos trabajadores en favor de la empresa demandada.
En tal sentido, visto que lo hechos que se evidencian sobre los elementos omitidos por la Juzgadora de Primera Instancia están admitidos expresamente en el escrito de contestación y ratificado en la audiencia de juicio a través de la declaración de parte ofrecida por la demandada, en todo caso, aún siendo valorado como lo demanda la recurrente en la audiencia de apelación, el Tribunal A-Quo hubiese arribado a la misma decisión tal y como lo hizo en su decisión objeto de recurso, ya que se desprende de la parte motiva de la Sentencia de Juicio que dio por demostrado lo hechos pretendidos mediante la documentales no valoradas, es decir, que la accionada otorga otras compensaciones, sin embargo, ésta agregó que la Alcaldía del estado Vargas justifica dicha cancelación, en razón de las labores extraordinarias que realiza el trabajador o trabajadora además de las propias del cargo que desempeña y, por cuanto, aunado que como fue indicado dichas pruebas no son determinantes en las resultas del juicio y para la decisión en ese supuesto si podría configurar a cabalidad la violación del derecho constitucional a la defensa por silencio de prueba.
Con fundamento a lo anterior se declara IMPROCEDENTE, este punto apelado. ASI SE DECIDE.

3. Una vez señalado lo anterior esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto al tercer punto apelado relacionado a si en el presente caso el concepto denominado otras compensaciones es otorgado sin ningún método de cálculo.
Para decidir este Tribunal
Los actores en su escrito de demanda señalaron que empezaron a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Vargas los ciudadanos Antonio Rubén Subero, Norky Macarena Bracho, Jhonny Julian Orihuela, Jesús Antonio Torres Tortoza, Elsa María Escalona Rojas, Edgar Eduardo Hernández Romero, Leidy Marisel Hernández Morlet, Carlos Alberto Plaza Uzcategui, Jose Miquel Quezada, Dorlys Marien Merentes Ríos y Oscar Jose Acosta, desempeñando los cargos de: mensajero, aseadora, electricista, electricista, aseadora, mensajero, aseadora, pintor, chofer, mensajero, aseadora y chofer, respectivamente.
Que aproximadamente desde el quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), la demandada ha venido cancelando semanalmente de manera constante y progresiva algunos trabajadores, sin evaluación previa una bonificación denominada “otras compensaciones”, por un monto de sesenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.68,29), y que en la segunda quincena de diciembre de dos mil trece (/2013) fue aumentada a ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.166,66).
Por su parte en su contestación la demandada señaló que el ciudadano Edgar Eduardo Hernández Romero percibe el concepto de otras compensaciones por la cantidad de nueve con treinta y tres céntimos (Bs.9,33), aprobado por el Ejecutivo Municipal, asimismo, manifestó que esas compensaciones son motivado a la lealtad, desempeño, alto de pertinencia en las labores realizadas y destrezas que son características intrínsecas, internas o propias de cada trabajador en la realización de las tareas asignadas, de la misma manera, afirmó que son de carácter potestativas y no extensibles al resto del personal obrero de la Alcaldía de Vargas y no de carácter social.
Igualmente, la demandada en su escrito de contestación sostuvo que los trabajadores se le cancelaron sus salarios conforme al tabulador de la Convención Colectiva del gremio sindical, por otra parte, negó que la Alcaldía le este causando un daño patrimonial a los demandantes desde el quince (15) de enero de dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015), en razón que el gasto público debe estar previsto un presupuesto que determine ingresos, gastos y fuentes de financiamiento de los recursos en un período especifico.
Considera necesario antes de resolver fondo de este asunto reproducir la parte motiva de decisión recurrida del Tribunal A-Quo el cual expresa:
“… Así las cosas, es un hecho admitido que las demandantes Norki Macarena Bracho, Elsa Escalona, Leydy Hernández, Dorlys Merentes quienes desempeñan el cargo de aseadoras, no perciben las “otras compensaciones” demandadas, y de acuerdo con lo manifestado en la declaración de parte las mismas desempeñaban las funciones inherentes al cargo. Por su parte la ciudadana Alba Camacho, quien desempeña el mismo cargo de aseadora, de acuerdo con las documentales aportadas por la misma parte demandante cursantes a los folios 40 y 42 del expediente, quedó plenamente establecido que el desempeño de sus labores no se circunscribe al estricto cumplimiento de sus funciones como aseadora, sino que abarca apoyo a todo lo atinente al funcionamiento administrativo de la Coordinación, prestando colaboración como receptora de correspondencia, mensajera, atención a las reuniones que se realizan en esa dependencia y tabulación de datos en la sistematización de información de los sondeos de opinión que desarrolla la Alcaldía y ese compromiso institucional manifiesto de la ciudadana Alba Camacho amerita como contraprestación de servicio, una compensación como respaldo institucional y su monto obedece a que con anterioridad han sido solicitadas, aprobadas y otorgadas a obreros adscritos a otras dependencias municipales.

Respecto a los ciudadanos Jhonny Orihuela, Edgar Hernández, contrario a lo indicado en el libelo de la demanda los mismos sí perciben “otras compensaciones” cuyos montos varían tal como se evidenció en las documentales aportadas al proceso, Bs. 39,12 y Bs. 9,33, respectivamente, evidenciándose que las mismas fueron otorgadas durante los años 1989 y 2000, motivado por la lealtad, desempeño, alto grado de pertenencia en las labores realizadas y destrezas que son características intrínsecas internas o propias de cada trabajador de manera individual en la realización de las tareas asignadas, no sufriendo incrementos en el transcurso de los años y le fueron reconocidas por sus labores extraordinarias para ese momento.

De lo anterior se infiere que la accionada al otorgar las “otras compensaciones” las ha venido justificando en razón de las labores extraordinarias que realiza el trabajador o la trabajadora, además de las propias del cargo que desempeña.

Ahora bien, de la declaración de parte igualmente se extrae que los demandantes Antonio Rubén Subero, Leidy Marisel Hernández M., Jesús Torres Tortoza, Carlos A. Plaza, José Miguel Quezada, y Oscar José Acosta, quienes no perciben “otras compensaciones”, ejercen sus funciones inherentes a los cargos que desempeñan, no evidenciándose mediante algún medio probatorio que los mismos realicen funciones que abarquen apoyo extraordinario y diferente a las inherentes a su cargo.

Por las razones señaladas anteriormente resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así se declarará en el dispositivo del fallo…”

Observa este Tribunal que el Tribunal de Primera Instancia arribó a la conclusión que es un hecho admitido que las demandantes Norki Macarena Bracho, Elsa Escalona, Leydy Hernández, Dorlys Merentes desempeñan el cargo de aseadoras y no perciben las “otras compensaciones” demandadas, y que de acuerdo con lo manifestado en la declaración de parte las mismas desempeñaban las funciones inherentes al cargo. Igualmente, sostiene que la ciudadana Alba Camacho, se desempeña en el mismo cargo de aseadora, de acuerdo con las documentales aportadas por la misma parte demandante cursantes a los folios cuarenta (40) y cuarenta (42) del expediente, donde en su criterio quedó plenamente establecido que el desempeño de sus labores no se circunscribe al estricto cumplimiento de sus funciones como aseadora, sino que abarca apoyo a todo lo atinente al funcionamiento administrativo de la Coordinación, prestando colaboración como receptora de correspondencia, mensajera, atención a las reuniones que se realizan en esa dependencia y ese compromiso institucional manifiesto de la ciudadana Alba Camacho amerita como contraprestación.

Con relación a los ciudadanos Jhonny Orihuela, Edgar Hernández, la Sentenciadora de Juicio señaló que sí perciben “otras compensaciones”, y las mismas fueron otorgadas durante los años 1989 y 2000, motivado por la lealtad, desempeño, alto grado de pertenencia en las labores realizadas y destrezas que son características intrínsecas internas o propias de cada trabajador de manera individual en la realización de las tareas asignadas, no sufriendo incrementos en el transcurso de los años y le fueron reconocidas por sus labores extraordinarias para ese momento, arribando en su criterio la Juzgadora de Juicio que la accionada al otorgar las “otras compensaciones” las ha venido justificando en razón de las labores extraordinarias que realiza el trabajador o la trabajadora, además de las propias del cargo que desempeña, sin embargo, de la declaración de parte igualmente considera que los demandantes Antonio Rubén Subero, Leidy Marisel Hernández M., Jesús Torres Tortoza, Carlos A. Plaza, José Miguel Quezada, y Oscar José Acosta, no perciben “otras compensaciones”, ejercen sus funciones inherentes a los cargos que desempeñan, no evidenciándose mediante algún medio probatorio que los mismos realicen funciones que abarquen apoyo extraordinario y diferente a las inherentes a su cargo, en tal sentido, declaró sin lugar la presente demanda

Ahora bien, este Tribunal de Alzada previo a expresar un criterio con respecto al fondo de este caso, considera prudente señalar lo previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada…”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 229 señala lo siguiente:
Artículo 229. Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.

En concordancia a lo anterior, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario expresa:
“…Articulo 43. No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista…”

En atención a las normas antes señaladas, verifica este Tribunal que el Poder Púbico Nacional, los estados, municipios y entes descentralizados no harán ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, a excepción de los créditos adicionales para gastos necesarios no previsto o que no dichos gastos no resulten determinantes, en tal sentido, estos mismos, no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, igualmente, puede apreciarse que los municipios deben organizar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza.
Se desprende de las actas procesales, recibos de pago a nombre de los trabajadores demandantes, cursante a los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente, que los ciudadanos demandantes: Antonio Subero, Norki Bracho, Orihuela Jhonny, Jesús Tortoza, Elsa Escalona, Edgar Hernández, Leidy Hernández, Carlos Plaza, José Aparcedo, José Quezada, Dorlys Merentes, Oscar Acosta y Wilmer Cardona prestan servicio para la Alcaldía del estado Vargas con los cargos: mensajero, aseadora, electricista, electricista, aseadora, mensajero, aseadora, pintor, chofer, mensajero, aseadora, chofer y mensajero para la demandada, igualmente, constata este Juzgador que el salario normal de los actores está compuesto por los conceptos denominados tiempo ordinarios, prima de antigüedad, transporte, por hijos, alimentación, donación social, por otra parte, se desprende de los recibos de pagos señalado en el párrafo anterior que los ciudadanos específicamente Orihuela Jhonny y Edgar Hernández además de devengar todos los conceptos precitados se le cancelaba el concepto “otras compensaciones”,
Observa este Tribunal Superior, de las documentales marcadas con las letras “C” y “C1” Oficio número 1023/2015 de abril dos mil quince (2015), oficio número 1096/2015 de fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) y anexos de diez (10) folios útiles se evidencia que la Alcaldía del Municipio Vargas otorga las otras compensaciones demandadas por los demandantes y las mismas obedecen a la lealtad, desempeño, alto de pertinencia en las labores realizadas y destreza que son característica, intrínsecas internas o propias de cada trabajador en la realización de las tareas asignadas y que no era de carácter social.
Por otro lado, se desprende del acervo probatorio conforme al oficio número 1096/2015 de fecha treinta (30) del mes abril de dos mil quince (2015), suscrito por la Directora de Recurso Humanos Encargada dirigido y recibido por la oficina receptora del Síndico Procurador Municipal en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), que los ciudadanos Pedro Hernández, Edgar Hernández, Eswil Orocopey, Emperatriz Lugo y Felipe Romero, devengan las compensaciones durante los años mil novecientos ochenta y nueve (1989) y dos mil (2000), en razón a la lealtad, desempeño, alto grado de pertinencia o propias de cada trabajador de manera individual en la realización de las tareas asignadas, igualmente, agregan que tal concepto son personalísima y potestativa y son cónsona con la disponibilidad presupuestaria y que no son de carácter social.
Ahora bien, verifica este Tribunal que los actores solicitan el concepto otras compensaciones desde el quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), hasta el catorce (14) de diciembre de dos mil trece (2013), por otro lado, puede visualizar quien decide, que tales compensaciones como bien señalan los actores fueron otorgadas a favor de varios trabajadores obreros al servicio de la demandada, en especial a lo cursante en autos en los años; mil novecientos ochenta y nueve (1989), dos mil (2000), dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010) y dos mil trece (2013), lo cual entiende esta Sentenciadora en conformidad a el artículo 43 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario los Ejecutivos Municipales para aquellos años reflexionaron si tales compromisos asumidos no afectan los presupuesto disponibles que a la luz de cómo fueron sucedieron los hechos conforme a las actas procesales el Municipio las otorgó sin que se comprometer la disponibilidad presupuestaria de los prenombrados años, visto que en caso contrario repercuten dos (2) opciones, vale decir, tramitarse un crédito adicional o diferirse para el siguiente año fiscal.
Verifica este Tribunal que los ingresaron a prestar servicio en los años dos mil (2000), dos mil uno (2001), dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), sin embargo, es en el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), conforme al comprobante de recepción de nuevo asunto expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a este Circuito Judicial que los actores interpone la presente demanda, en tal sentido, visto que conforme al artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan disponibilidad, de tal modo, no podría pretender los actores que en la actualidad el Municipio les cancele tal concepto y hasta con retroactivo desde le dos mil ocho (2008), cuando es bien sabido en apego al previsto en el artículo 1 la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario que los estados, municipio, Gobierno Nacional y entes descentralizados están sometido a un régimen presupuestario que amerite el cumplimiento del trámite correspondiente a los fines de adquirir nuevos compromisos.
En tal sentido, visto que ciertamente existe otros trabajadores obreros que si gozan de tal beneficio ya que los mismos para la Alcaldía son trabajadores que ejercen su labores con lealtad, desempeño, alto de pertinencia en las labores realizadas y destreza que son característica intrínsecas internas o propias de cada trabajador en la realización de las tareas asignadas, otorgadas desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), con vista a las limitaciones presupuestaria no se podría suprimir lo aprobados en años anteriores a determinados trabajadores y en criterio de quien decide desestima lo argumentado por los demandante al señalar que han sido objeto de discriminación por la demandada.
Por tales motivos antes expuestos considera este Tribunal Superior que este punto apelado es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECLARA.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo, se declarara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ PILAR JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) emitida por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. SIN LUGAR la demanda con motivo de COBRO DE PASIVOS LABORALES intentada por los ciudadanos ANTONIO RUBÉN SUBERO, NORKY MACARENA BRACHO, JOHNNY JULIÁN ORIHUELA, JESÚS ANTONIO TORRES, ELSA MARÍA ESCALONA ROJAS, EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ, LEIDY MARISEL HERNÁNDEZ MORLET, CARLOS ALBERTO PLAZA UZCATEGUI, JOSÉ MIGUEL QUEZADA, DORLYS MARIEN MERENTES RÍOS Y OSCAR JOSÉ ACOSTA, en contra de la entidad político territorial ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.

DISPOSITIVO
Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo), de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ PILAR JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) emitida por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de COBRO DE PASIVOS LABORALES intentada por los ciudadanos ANTONIO RUBÉN SUBERO, NORKY MACARENA BRACHO, JOHNNY JULIÁN ORIHUELA, JESÚS ANTONIO TORRES, ELSA MARÍA ESCALONA ROJAS, EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ, LEIDY MARISEL HERNÁNDEZ MORLET, CARLOS ALBERTO PLAZA UZCATEGUI, JOSÉ MIGUEL QUEZADA, DORLYS MARIEN MERENTES RÍOS Y OSCAR JOSÉ ACOSTA, en contra de la entidad político territorial ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal remitiendo copia certificada de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la notificación practicada, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que les concede la ley.
QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Alcalde del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE


Exp. WP11-R-2016-000019
VV / miguel suarse.-