REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP11-L-2016-000080
PARTE ACTORA: HECTOR JOSÈ MEDINA DUGARTE, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.140.559.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAHEVELI MENDOZA, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.642.
PARTE DEMANDADA: “CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP, C.A.” y “CARIBBEAN OPERADORES NAUTICOS, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIANCARLO JOSE BOTTINI GONZALEZ, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.560.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.”
Vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2016, suscrita por la representación Judicial de la parte demandada CARIBBEAN MARINE MANGEMENT GROUP C.A.; y codemandada CARIBBEAN OPERADORES NAUTICOS C.A., Abg. GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.560, mediante la cual solicita a este Tribunal, se notifique a las empresas ALBANAVE, S.A. y CORPOELEC, como Terceros Interesados en la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que la oportunidad que tiene el demandado y el codemandado para solicitar la intervención de un tercero al cual la controversia le es común, es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar y que de acuerdo a lo previsto en los artículos 73, 132 y 136 de la Ley Adjetiva Laboral, las partes podrán promover y proponer medios de prueba en la audiencia preliminar, y que la misma puede ser objeto de prolongaciones, lo que entiende que si la audiencia preliminar puede ser objeto de prolongaciones, no se trata de fases procesales distintas o dicho de otra manera, se trata de una única audiencia que puede ser objeto de prolongaciones, razón por la cual considera que es perfectamente válido y legal, la promoción de pruebas y la notificación a terceros en la comparecencia a la audiencia preliminar primigenia, como en cualquiera de sus prolongaciones, que en virtud de ello deben ser llamados como terceros porque su representada prestaba el servicio para dichas empresas del Estado y que estás eran quienes ejercían la gerencia del proyecto, otorgaban los recursos para ejecutarlo, giraban las instrucciones al personal para llevar a cabo las tareas que las mismas le asignaban, eran quienes ejercían la administración del proyecto denominado Servicios de Gerencia de Administración de Personal, Transporte Acuático, Soporte Técnico y Mantenimiento para las Gabarras Iguana I e Iguana II de CORPOELEC, en Tacoa, estado Vargas.
En este sentido, vista la solicitud efectuada por la parte demandada y codemandada, este Tribunal considera importante señalar el contenido de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Las normas antes citadas, establecen que dentro del proceso laboral los terceros que quieran ser parte de un juicio deberán fundar un interés directo, personal, legítimo, dicha intervención sólo puede producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva, la excluyente sólo en primera instancia, mientras que la coadyuvante y litisconsorcial durante el curso de la causa hasta la segunda instancia, igualmente, se estableció la oportunidad procesal para que el demandado llame a un tercero de garantía o a un tercero al cual considera que la controversia es común dentro de este proceso, indicándose que tal notificación debe solicitarse en el lapso que tiene el demandado para comparecer a la audiencia preliminar, el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales que tiene el demandado.
Ahora bien, el representante judicial de la parte demandada y codemandada, considera que se encuentra en tiempo hábil para solicitar la notificación del tercero interviniente, aún cuando ya se efectuó la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que considera que sí la audiencia preliminar puede ser objeto de prolongaciones, la misma no se trata de fases procesales distintas sino por el contrario corresponde a una única audiencia que puede ser objeto de prolongaciones, por lo que es perfectamente válido y legal, la promoción de pruebas y la solicitud para la notificación a terceros tanto dentro del lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar primigenia, como en cualquiera de sus prolongaciones.
Al respecto, quien decide considera propicio señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.”
Con fundamento a lo prescrito en la norma antes señalada, se puede inferir que cuando nos referimos a un lapso procesal, nos estamos refiriendo al espacio de tiempo que tiene la parte para ejercer una actividad dentro del proceso; es por ello, que el legislador en relación a la intervención de terceros, estableció que la oportunidad procesal para solicitar la notificación del tercero interviniente, es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar; entiéndase por este, el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 128 de la misma Ley; en este sentido, si bien es cierto que la audiencia preliminar es una sola, la cual puede prolongarse durante el proceso hasta un máximo de cuatro (04) meses, no es menos cierto, que las prolongaciones fijadas por esta juzgadora durante la fase de mediación, son términos establecidos por esta Juzgadora por la facultad que le confiere la Ley conforme al artículo 65 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que los mismos no se encuentran establecidos en las normas que rigen la fase de mediación, cuyos términos consisten en señalar el día o la fecha cierta y la hora exacta en que se llevará a cabo el acto procesal, se realiza con la finalidad de indicarle a las partes la oportunidad precisa en se celebrará ese acto procesal, ello no significa que durante esa prorroga se esté acordando un lapso legal para que las partes opongan defensas dentro del proceso, como es en el presente caso la posibilidad del llamado de un tercero interviniente.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos indicados anteriormente, considera propicio señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.”
Con fundamento a lo prescrito en la norma antes señalada, se puede inferir que cuando nos referimos a un lapso procesal, nos estamos refiriendo al espacio de tiempo que tiene la parte para ejercer una actividad dentro del proceso; es por ello, que el legislador en relación a la intervención de terceros, estableció que la oportunidad procesal para solicitar la notificación del tercero interviniente, es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar; entiéndase por este, el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 128 de la misma Ley; en este sentido, si bien es cierto que la audiencia preliminar es una sola audiencia la cual puede prolongarse durante el proceso hasta un máximo de cuatro (04) meses, no es menos cierto, que las prolongaciones fijadas por esta juzgadora durante la fase de mediación son términos establecidos en virtud de la facultad que le confiere la Ley conforme al artículo 65 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez, que los mismos no se encuentran establecidos en las normas que rigen la fase de mediación, cuyos términos consisten en señalar el día o la fecha cierta y la hora exacta en que se llevará a cabo el acto procesal, se realiza con la finalidad de indicarle a las partes la oportunidad precisa en se celebrará ese acto procesal, ello no significa que durante esa prórroga se esté acordando un lapso legal para que las partes opongan defensas dentro del proceso, como es en el presente caso la posibilidad del llamado de un tercero interviniente. ASÍ SE DECIDE.-
1En consecuencia, visto que en el presente caso, se ordenó la notificación de las entidades de trabajo demandadas, vale decir, CARIBBEAN MARINE MANGEMENT GROUP C.A.; y CARIBBEAN OPERADORES NAUTICOS C.A., las cuales fueron debidamente practicadas por el alguacil dejándose constancia de ello en autos y procediendo el secretario del Tribunal certificar dicha actuación en fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual dejó constancia que al décimo (10°) día hábil siguiente a dicha fecha, se llevaría a cabo la celebración de la audiencia preliminar primigenia, efectuándose la misma el primero (01) de julio del presente año, posteriormente se celebró la primera prolongación en fecha doce (12) de julio del mismo año, y la segunda prolongación en fecha veintiocho (28) de julio del año en curso, oportunidad ésta en la cual la parte demandada y la codemandada solicitan la notificación de las empresas ALBANAVE, S.A. y CORPOELEC, como terceros conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, en virtud de las consideraciones antes expuesta esta Juzgadora declara INADMISIBLE, la solicitud de intervención de terceros presentada por el apoderado judicial de la parte demandada CARIBBEAN MARINE MANGEMENT GROUP C.A.; y codemandada CARIBBEAN OPERADORES NAUTICOS C.A., por cuanto la misma fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, en aras de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como evitar reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud del llamado a las empresas ALBANAVE, S.A. y CORPOELEC, como Terceros Interesados en la presente demanda, por extemporáneas.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, para el día jueves once (11) de agosto de 2016, a las once (11:00 a.m.), horas de la mañana.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
IMPERIO SALAZAR YÈPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE MARTINEZ
Exp. Nº WP11-L-2016-000080
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