REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO WP11-L-2015-000138
PARTE ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS, titular de la cédula de identidad número V-16.492.707.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 100.609.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.M. 2008, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR y EDGAR JOSÉ RAMOS, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.136 y 41.964, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 08 de junio del año 2008, se recibe del Profesionales del derecho MARÍA FABIOLA RODRIGUES ALBARRACÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100609, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS, titular de la cédula de identidad número V-16.492.707, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del la entidad de trabajo INVERSIONES J.M. 2008, C.A., asunto al cual se asignó el número WP11-l-2015-000138.
En fecha 08 de julio del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 13 de julio del año 2015, fue admitida por el mismo Tribunal en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha (04) de agosto del año 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 29 de febrero del año 2016, comparecieron a la misma el ciudadano ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS, titular de la cédula de identidad número V-16.492.707,, parte actora en el presente acto, y su apoderada judicial la profesional del derecho MARÍA FABIOLA RODRIGUES ALBARRACÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100609, por una parte, y por la otra el ciudadano EDGAR RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.136, ya identificados. En este estado, se deja constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar su servicio en forma personal, subordinada, continua e interrumpidamente desempeñando el cargo de CARNICERO para la entidad de trabajo INVERSIONES J.M.2008, C.A., en fecha 15 de mayo del año 2013 hasta el día 16 de octubre del año 2014, fecha en la cual RENUNCIÓ en forma voluntaria, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos cumpliendo un horario desde 07:00am a 01:00pm y de 03:00pm a 08:00pm, devengando como último salario diario de Bs. 10.000,00., mensuales.
Asimismo indicó, que el patrono le hacía formar un recibo con un monto inferior al que realmente devengaba, Igualmente manifestó que el patrono le colocaba el pago del recargo de algunos días domingos trabajados y el pago de muy pocos días feriados, calculado en base a un salario inferior al que ganaba.
Del mismo modo acotó que la entidad de trabajo demandada se negó a cancelar sus prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORA, lo que lo motivo a interponer dicha reclamación por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual se tramitó en el expediente Nº 036-2014-03-00963, que culminó con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 037/2015, de fecha 02 de febrero del año 2015, donde se exhorta al ciudadano trabajador a interponer el presente procedimiento por antes los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, y es por lo que acudió ante esta jurisdicción para efectuar el reclamo de los derechos que le corresponde.
Por lo anteriormente expuesto, la representación de la parte actora procedió a reclamar el pago por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, a la entidad de trabajo INVERSIONES J.M., CA., en la persona del ciudadano ELVIS DÍAZ, en su carácter de DIRECTOR, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
1) Que se le cancele la cantidad de Bs. 62.657,93, en base a los siguientes cálculos:
DATOS DEL TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO 15-05-2013
FECHA DE EGRESO 16-10-2014
TIEMPO DE SERVICIO UN (1) AÑOS, CINCO (5) MESES Y UN (1) DÍA
ULTIMO SALARIO VARIABLE DIARIO 333,33 Bs.
DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES 30 DÍAS
DÍAS QUE RECIBE POR VACACIONES 15 DÍAS
DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL 15 DÍAS
CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTOS UNIDAD SALARIO VALOR BASE LEGAL LO.T.T.T.
PRESTACIONES SOCIALES 87,00 51.104,10 ART. 142 a)b)c)
UTILIDADES FRACCIONADAS 22,50 333,33 7.499,93 ART. 131
VACACIONES FRACCIONADAS 6,25 333,33 2.083,31 ART. 196
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 6,25 333,33 2.083,31 ART. 196
DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES 2013 17,50 333,33 3.851,28 ART.131
SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS 139,50 974,40 66.621,93
DEDUCCIONES
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 3.964,00
TOTAL DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES 62.657,93
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
1) admitió como cierto que el autor fue trabajador de la entidad de trabajo demandada.
2) Reconoció como cierto que el trabajador renuncio de su puesto de trabajo sin otorgar el preaviso respectivo.
3) Aceptaron que trabajaba con el cargo de CARNICERO.
4) Aceptaron como cierto que el Trabajador se le cancelaba los Domingos y Feriados, cuando lo trabajaba, con el salario realmente devengado por el Demandante.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el Trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 10.000,00, siendo que el salario que devengaba el trabajador es el que esta establecido en los RECIBOS DE PAGO.
2) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el Trabajador laboraba de Lunes a Domingos, librando los días Miércoles, ya que le mismo laboraba de Lunes a Viernes, librando los días Sábados y Domingos, salvo los días que por necesidad se laboraba los días Feriados.
3) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el horario de Trabajador Demandante, fue de 07:00am a 01.00pm y 03:00pm a 08:00pm, ya que el horario que trabajaba era de 08:00am a 01:00pm y de 03:00pm a 06:00pm.
4) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el Trabajador se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo el día 16 de octubre del año 2014, indicando que lo cierto fue que RENUNCIO a su puesto de trabajo, sin otorgar preaviso el día 06 de octubre del año 2014, como se desprende de la carta de renuncia presentada.
5) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el Trabajador, se le hacia firmar un recibo por un salario inferior al devengado, ya que lo correcto y cierto es el que el demandante, firmaba los recibos los recibos por el salario que realmente devengaba.
6) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el Trabajador, se le adeude la suma de Bs. 62.657,93.
7) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el Trabajador, se le deba concepto alguno por Bono Nocturno, Horas Extraordinarias, Domingos o Feriados y Días Libres, indicando que el trabajador no laboraba un horario nocturno o mixto, siendo su horario diurno, así como tampoco laboraba horas extras, los días Domingos o Feriados y que mucho menos se le adeuda días libres ya que se le atorga sus dos días libres.
8) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el Trabajador, se le adeuda la suma de Bs. 51.104,10, por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, manifestando que los cálculos están totalmente equivocados al ser calculados sobre la base de un salario que no es el realmente el devengado por el trabajador.
9) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeude los conceptos que se presentan en un cuadro que transcribimos en parte.
PRESTACIONES SOCIALES 87,00 51.104,10 ART. 142 a)b)c)
UTILIDADES FRACCIONADAS 22,50 333,33 7.499,93 ART. 131
VACACIONES FRACCIONADAS 6,25 333,33 2.083,31 ART. 196
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 6,25 333,33 2.083,31 ART. 196
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2013 17,50 333,33 3.851,28 ART.131
SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS 139,50 974,40 66.621,93
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 3.964,00
TOTAL DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES 62.657,93
10) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el Trabajador, se le adeuda la suma de Bs. 79.822,17, por concepto de diferencia en el pago de Bono Nocturno, Horas Extras, Días Domingos, Feriados, de Descanso Trabajados.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas expuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, por el ciudadano demandantes con la entidad de trabajo demandada.
La controversia va dirigida a determinar que la Entidad de Trabajo demandada indicó que al trabajador se le deba cantidad alguna de dinero, sobre la base la suma de Bs. 79.822,17, por concepto de diferencia en el pago de Bono Nocturno, Horas Extras, Días Domingos, Feriados, de Descanso Trabajados, igualmente indicó que se le adeuda la suma de Bs. 51.104,10, por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, manifestando que los cálculos están totalmente equivocados al ser calculados sobre la base de un salario que no es el realmente el devengado por el trabajador. Ahora bien la representación de la parte actora alego que la entidad de trabajo demandada se negó a cancelar sus prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORA, lo que lo motivo a interponer dicha reclamación por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual se tramitó en el expediente Nº 036-2014-03-00963, que culminó con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 037/2015, de fecha 02 de febrero del año 2015, donde se exhorta al ciudadano trabajador a interponer el presente procedimiento por antes los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, y es por lo que acudió ante esta jurisdicción para efectuar el reclamo de los derechos que le corresponde.
ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1) Promovió marcado 1, en copia simple CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 27 de mayo del año 2014, emitida por la entidad de trabajo.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal de desecha ya que la misma fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, en virtud de que fue consignada en copias simple. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitaron la exhibición de los siguientes documentos:
1) Solicitó recibos de pago del salario durante el tiempo que se mantuvo la Relación de Trabajo. Con referencia a la presente prueba este Tribunal observa que no fueron consignados en su totalidad todos los recibos de pagos por parte demandad como pruebas documentales, En tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pagos que fueron consignado, adminiculando con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar el salario mensual real del trabajador, ahora bien con referencia a los recibos que no fueron consignado, este juzgado le aplicara la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos consignados se desprende lo siguiente:
a) El nombre de la Entidad de Trabajo (INVERSIONES JM 2008, C.A.).
b) El nombre del Trabajador (ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS).
c) La fecha de emisión del Recibo de Pago.
d) Sueldo diario y los días trabajados.
e) Los días de descaso (2 días)
f) Pago del recargo del 50%, del día domingo.
g) El total recibido por el Trabajador
h) La firma del trabajador.
Por las razones anteriormente expuestas, quien aquí juzga aplicara el salario que mas favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con el principio Indubio pro Operario. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Solicitó la NOMINA DE LA EMPRESA, desde el 15 de mayo del año 2013 hasta el 16 de octubre del año 2014.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó la NOMINA DE LA EMPRESA en la audiencia de juicio, sin embargo, observa, este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen la NOMINA DE LA EMPRESA solicitadas a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Solicitó EL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA, CONTROL DE ACCESO BIOMÉTRICO O CUALQUIER OTRA FORMA DE CONTROL DE ASISTENCIA O DE TIEMPO DE LOS TRABAJADORES LLEVADO POR LA EMPRESA, en el periodo comprendido entre el 15 de mayo del año 2013 hasta el 16 de octubre del año 2014.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó EL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA en la audiencia de juicio, sin embargo, observa, este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen EL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA solicitado a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Solicitó el LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAS, en el periodo comprendido entre el 15 de mayo del año 2013 hasta el 16 de octubre del año 2014.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAS en la audiencia de juicio, sin embargo, este Tribunal, observo, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAS solicitado a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Solicitó EL REGISTRO DE DÍAS DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, En el periodo comprendido entre el 15 de mayo del año 2013 hasta el 16 de octubre del año 2014.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó EL REGISTRO DE DÍAS DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, en la audiencia de juicio, sin embargo, este Tribunal, observa, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen EL REGISTRO DE DÍAS DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, solicitado a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Solicitó RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, correspondiente al periodo 2013.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó los RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES en la audiencia de juicio, sin embargo, este Tribunal, observa, la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen los RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES solicitado a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Solicitó LOS DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS ESTATUTARIOS Y CORRESPONDIENTES REFORMAN, desde su creación hasta la presente fecha.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó LOS DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS ESTATUTARIOS Y CORRESPONDIENTES REFORMAN en la audiencia de juicio, sin embargo, este Tribunal, observa, la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen LOS DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS ESTATUTARIOS Y CORRESPONDIENTES REFORMAN solicitado a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
8) Solicitó los LIBROS CONTABLE, correspondiente al año 2013 y 2014, que de acuerdo al artículo 32 del CÓDIGO DE COMERCIO, debe llevar todo comerciante, los cuales son los siguientes: LIBRO DIARIO, EL LIBRO MAYOR Y DE INVENTARIO y todos los LIBROS AUXILIARES, que en materia contable lleve la demandada.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó LOS LIBROS CONTABLE en la audiencia de juicio, sin embargo, este Tribunal, observa, la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen LOS LIBROS CONTABLE solicitado a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, en consecuencia, solicitó que se libre oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, a los fines de que remita a este Tribunal copias debidamente certificadas del expediente Nº 036-2014-03-00963, el cual sustancio la Providencia Administrativa Nº 037/2015, de fecha 02 de febrero del año 2015, que declaró exhortar al trabajador a continuar el procedimiento ante los Tribunales competente en materia del trabajo. Con referencia a la presente prueba este Tribunal evidencia que la misma fue consignada en fecha 30 de mayo del año 2016, de la misma se observa en la DISPOSITIVA que el Inspector del trabajo exhorto al ciudadano ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS, titular de la cédula de identidad número V-16.492.707, a iniciar el procedimiento correspondiente por ate los Tribunales con competencia en materia del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1) Promovió marcado con la letra “B”, CARTA DE RENUNCIA, presentada por el trabajador en fecha 09 de octubre del año 2014, sin otorgar el Preaviso correspondiente. Este Tribunal evidencio que la presente prueba fue reconocida por la contraparte en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió marcado con la letra “C”, ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 16 de diciembre del año 2013, por un monto de Bs. 3.964,00. Con referencia a la presente prueba la misma no fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, señalando que la firma no era la del ciudadano trabajador, por sin embargo la parte que la promovió no la hizo valer, razón por la cual quien aquí juzga desestima la presente prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió marcado “D”, ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 01 de agosto del año 2014, por un monto de Bs. 12.000,00 y su respectivo PRESUPUESTO marcado con la letra “E”. Con referencia a la presente prueba la misma no fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, señalando que la firma no era la del ciudadano trabajador, por el sin embargo la parte que la promovió no la hizo valer, razón por la cual quien aquí juzga desestima la presente prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió marcado con la letra “F”, RECIBOS DE PAGO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL, correspondiente al periodo 2013-2014. Este Tribunal evidencio que la presente prueba fue reconocida por la contraparte en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende lo siguiente:
a) El nombre del Trabajador.
b) El Concepto cancelado (VACACIONES Y BONO VACACIONAL).
C) La fecha correspondiente al Periodo Vacacional (desde el miércoles 18 de junio hasta el miércoles 09 de julio del año 2014, por un monto de bs. 4.251,60 y un Bono Vacacional de 02 días por un monto bs. 283,44. ASÍ SE ESTABLECE.
1) 5) Promovió marcado desde el número “1” al “40”, RECIBOS DE PAGOS, de los salarios devengados por el trabajador desde marzo del año 2014 a julio del mismo año. Con referencia a la presente prueba este Tribunal observa que no fueron consignados en su totalidad todos los recibos de pagos por parte demandad como pruebas documentales, En tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pagos que fueron consignado y los miso serán adminiculando con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar el salario mensual real del trabajador, ahora bien con referencia a los recibos que no fueron consignado, este juzgado le aplicara la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos consignados se desprende lo siguiente:
a) El nombre de la Entidad de Trabajo (INVERSIONES JM 2008, C.A.).
b) El nombre del Trabajador (ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS).
c) La fecha de emisión del Recibo de Pago.
d) Sueldo diario y los días trabajados.
e) Los días de descaso (2 días)
f) Pago del recargo del 50%. del día domingo.
g) El total recibido por el Trabajador
h) La firma del trabajador.
Por las razones anteriormente expuestas, quien aquí juzga adminiculas los recibos de pago promovidos con el fin de determinar el salario que mas favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con el principio del Indubio pro Operario. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, inicio su relación de laboral con la entidad de trabajo DEMANDADA en fecha 15 de mayo del año 2013, ya que el ciudadano: ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS, titular de la cédula de identidad número V-16.492.707, RENUNCIO voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 16 de octubre del año 2014, fecha esta que manifestó que concluyo el vinculo laborar.
Aunado a que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente analizada, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, que el Trabajador ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS, titular de la cédula de identidad número V-16.492.707, RENUNCIO voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 16 de octubre del año 2014, fecha esta que manifestó que concluyo el vinculo laborar, desempeñaba el cargo de CARNICERO y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha 15 de MAYO del año 2013, arrojando un tiempo de servicio de UN (01) año con cinco meses (05) y un (01) días.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencio que al ciudadano se le canceló las vacaciones del periodo vacacional 2013, por la cantidad de bs. 4.251,60 y el bono vacacional (2 días) por la cantidad de bs. 283,44, todo esto de conformidad con lo indicado en la prueba documental promovida por la parte demandada, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 74 del expediente. Del mismo modo este Tribunal de una revisión exhaustiva de los RECIBOS DE PAGOS promovidos por la parte DEMANDADA, se evidencio que el salario devengado por el Trabajador es inferior al salario mínimo establecido por el EJECUTIVO NACIONAL a las fechas y del mismo modo se observo que en los referido recibo de pago se cancelaba un día domingo con recargo del cincuenta por ciento, no conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 120, que señala lo siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajador preste servicio en días feriados tendrá derecha al salario correspondiente a ese día y además al que corresponda por razones de trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta (50 %) sobre el salario normal.”
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
ROBERTO ESTARITA CARGO: CARNICERO DEMANDADA: INVERSIONES JM, C.A.
PERIODO SALARIO BASE MENSUAL SALARIO BASE DIARIO 50 % DE LOS DÍAS DOMINGOS SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
15/05/2013 a 15/06/2013 3.270,30 109,01 54,51 163,52 15 6,8 30,00 13,63 183,95 15 2.759,32 2.759,32
15/06/2013 a 15/07/2013 3.270,30 109,01 54,51 163,52 15 6,8 30,00 13,63 183,95 0 0,00 2.759,32
15/07/2013 a 15/08/2013 3.270,30 109,01 54,51 163,52 15 6,8 30,00 13,63 183,95 0 0,00 2.759,32
15/08/2013 a 15/09/2013 3.270,30 109,01 54,51 163,52 15 6,8 30,00 13,63 183,95 15 2.759,32 5.518,63
15/09/2013 a 15/10/2013 3.270,30 109,01 54,51 163,52 15 6,8 30,00 13,63 183,95 0 0,00 5.518,63
15/10/2013 a 15/11/2013 3.270,30 109,01 54,51 163,52 15 6,8 30,00 13,63 183,95 0 0,00 5.518,63
15/11/2013 a 15/12/2013 3.270,30 109,01 54,51 163,52 15 6,8 30,00 13,63 183,95 15 2.759,32 8.277,95
15/12/2013 a 15/01/2014 3.270,30 109,01 54,51 163,52 15 6,8 30,00 13,63 183,95 0 0,00 8.277,95
15/01/2014 a 15/02/2014 3.270,30 109,01 54,51 163,52 15 6,8 30,00 13,63 183,95 0 0,00 8.277,95
15/02/2014 a 15/03/2014 3.270,30 109,01 54,51 163,52 15 6,8 30,00 13,63 183,95 15 2.759,32 11.037,26
15/03/2014 a 15/04/2014 3.270,30 109,01 54,51 163,52 15 6,8 30,00 13,63 183,95 0 0,00 11.037,26
15/04/2014 a 15/05/2014 4.251,78 141,75 70,88 212,63 15 8,9 30,00 17,72 239,20 17 4.066,45 15.103,72
15/05/2014 a 15/06/2014 4.251,78 141,75 70,88 212,63 15 8,9 30,00 17,72 239,20 0 0,00 15.103,72
15/06/2014 a 15/07/2014 4.251,78 141,75 70,88 212,63 15 8,9 30,00 17,72 239,20 0 0,00 15.103,72
15/07/2014 a 15/08/2014 4.251,78 141,75 70,88 212,63 15 8,9 30,00 17,72 239,20 15 3.588,05 18.691,76
15/08/2014 a 15/09/2014 4.251,78 141,75 70,88 212,63 15 8,9 30,00 17,72 239,20 0 0,00 18.691,76
15/09/2014 a 15/10/2014 4.251,78 141,75 70,88 212,63 15 8,9 30,00 17,72 239,20 0 0,00 18.691,76
15/10/2014 a 16/10/2014 4.251,78 141,75 70,88 212,63 15 8,9 31,00 18,31 239,79 15 3.596,91 22.288,67
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 22.288,67
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “a”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario diario de Bs. 212,63, el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 239.79, la fecha de ingreso 15 de MAYO del año 2013 y de culminación de la relación laboral el día 16 de OCTUBRE del año 2014, fecha está en que renuncio el trabajador.
Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se calculo en base a ocho mese del periodo vacacional 2013 y diez meses en base al periodo, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón de Bs. 212,63, que es el último salario normal devengadoa por el trabajador.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
ROBERTO ESTARITA CARGO: CARNICERO INVERSIONES M.J, 2008, C.A
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIÓN. FRACCIÓN DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2013-2014 12 141,73 15 17,00 2.409,41 15 15,00 2125,95 4.535,36
2015 al 2015 6 141,73 16 8,50 1.204,71 16 8,00 1133,84 2.338,55
TOTAL ---------------------------------------------> 6.873,91
TOTAL VACACIONES
ROBERTO ESTARITA CARGO: CARNICERO INVERSIONES M.J, 2008, C.A
VACACIONES NO CANCELAS VACACIONES CANCELADA TOTAL VACACIONES
6.873,91 4.251,60 2.622,31
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculo de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral.
CALCULO DE LAS UTILIDADES
ROBERTO ESTARITA CARGO: CARNICERO DEMANDADA: INVERSIONES, M.J, 2008, C.A
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
3013-2014 4.251,78 163,52 30 8 3.270,40
2014-2014 4.251,78 212,63 30 10 5.315,75
TOTAL --------------------------------------> 8.586,15
Con referencia al pago de los domingos se observo que en los referidos recibo de pago se cancelaba el recargo del cincuenta por los días domingos trabajado, no conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 120, que señala lo siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajador preste servicio en días feriados tendrá derecha al salario correspondiente a ese día y además al que corresponda por razones de trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta (50 %) sobre el salario normal.”
Por tal motivo este Tribunal declaro procedente el pago de las diferencias de los días domingos los cuales se detallan en el siguiente recuadro:
CALCULO DE DÍAS DOMINGOS
ROBERTO ESTARITA CARGO: CARNICERO INVERSIONES JM, 2008, C.A.
PERIODO DOMINGOS TRABAJADOS SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL A PAGAR POR DOMINGOS TRABAJADOS
2013 33,00 4.251,78 141,73 4.676,96
2014 24,00 4.251,78 141,73 3.401,42
Total---------------------------------> 8.078,38
Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
TOTAL A PAGAR
ROBERTO ESTARITA CARGO: CARNICERO INVERSIONES J.M, 2008, CA.
ANTIGÜEDAD VACACIONES NO DISFRUTADAS UTILIDADES NO PAGADAS DÍAS DOMINGOS TOTAL A PAGAR
22.288,67 6.060,96 8.586,15 8.078,38 45.014,46
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS ESTARITA CISNEROS, titular de la cédula de identidad número V-16.492.707., en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES J.M, 2008, C.A a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CATORCE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.014,46).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
Se pública la presente Sentencia siendo la una (03:00) de la tarde se certifica.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
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