REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
207º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000254

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAÚL ANTONIO LARA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.779.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANA VERÓNICA SALAZAR CÁCERES y PEDRO GIANCARLO MATURANA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.657 y 177.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BALNEARIO MARINA GRANDE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR; abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.694.

MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES.





ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio en fecha 18 de diciembre de 2015, mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho ANA VERÓNICA SALAZAR CÁCERES inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.657, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL ANTONIO LARA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.779.666, anteriormente identificado, contentivo de la demanda por Cobro de PASIVOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo BALNEARIO MARINA GRANDE, C.A. asunto al cual se asignó el número WP11-L-2015-000254.
En fecha 18 de diciembre se dio por recibido el presente expediente por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Vargas y en fecha 8 de enero del año 2016 fue admitió por ese mismo Tribunal del Trabajo.
En fecha 02 de febrero se dio inicio a la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de marzo del año 2016 se recibe de al Inspectoría del Trabajo del estado Vargas oficio Nº 062-2016 constante de un folio útil, mediante al cual da respuesta al oficio Nº 0106/2016 de fecha 02-02-2016, manifestando que dicha institución NO CURSA Proyecto de Convención Colectiva alguno entre la Asociación Sindical de Trabajo del Balneario Marina Grande (ASTBMG) y la entidad de trabajo Balneario Marina Grande.
En fecha 25 de abril del año 2016 finalizó la fase de mediación donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte; es decir, el ciudadano RAÚL ANTONIO LARA SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandante, acompañado de su apoderada judicial la profesional del derecho ANA VERÓNICA SALAZAR. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho ANTONIO JOSÉ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado, el Tribunal dejó constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
De los hechos y del Derecho:
Que en fecha 27 de mayo del año 2011, el trabajador RAÚL LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 8.779.666, comenzó a prestar su servicios, desempeñando el cargo de VIGILANTE, para la Entidad de Trabajo BALNEARIO MARINA GRANDE, C.A., devengando un salario básico de Bs. 9.600,00 mas Bs. 2.880,00 de bono nocturno, mas las horas extras regulares y permanente de Bs. 9.352,00 y los domingos laborados en forma regular y permanente de Bs. 2.268,00, para arrojar un salario total mensual de Bs. 24.100,57, que representa 806,35 Bs. diarios.
El SALARIO INTEGRAL, esta compuesto por el salario normal, mas las alícuotas de UTILIDADES mas las alícuotas de BONO VACACIONAL, dejando establecido que la empresa cancela 75 días de salario integral por Utilidades Anuales y el Bono Vacacional actual es de 54 días de salario normal, en consecuencia la Alícuota de Utilidades serian de 6.25 días mensuales y de Bono Vacacional de 4,5 días mensuales. Sin embargo en las Utilidades el Contrato Colectivo aduce que el salario integral, es decir que se agregan al Bono Vacacional y el Bono de 28 días de septiembre según contrato, para un total de días de utilidades anuales de 157 días que al dividirlo entre 12 meses son 13,08 días.
SALARIO NORMAL: Bs. 24.100,57.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 10.507, 81.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL Bs. 3.615,07.
TOTAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL Bs. 14.146,98.
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 38.223,43.

HORAS EXTRAS, Con referencia a las horas extras la parte actora alega que su horario es de 06:00pm hasta 06:00am, es decir 12 horas diarias, por tal motivo el demandante aduce que se le adeudan las hora extras ya que por Contrato Colectivo se deben laborar 35 horas semanales, así mismo indicó que sus días de descanso son los días jueves y viernes.
Para el cálculo de las horas extras la representación judicial de la demandante el monto que indicó para dicho cálculo en es siguiente; el salario básico de Bs. 9.600,00 se divide entre 30 días y el resultado es el salario diario de Bs. 320,00, y como se trata de un trabajador nocturno se divide entre 7 horas y el resultado es de Bs. 45,71 por horas ordinarias, si se le agrega el 80% dará como el valor de las horas extras diurnas Bs. 82.27 y si se le agrega el 30% se tendrá como valor de las horas extras nocturna 106,95 Bs.
De acuerdo a los cuadros planteados en el libelo de la demanda al trabajador se le adeudan 4.704, horas extras nocturnas por Bs. 106,25 lo que queda como resultado Bs. 499.800,00, del mismo modo manifiesta el trabajador que se le adeudan las hora extras diurnas de 1203 por Bs. 82,27 lo que es igual a Bs. 98.970,81, para un total de HORAS EXTRAS DE Bs. 598.770,81.
Por las razones antes expuestas y basándose en lo establecido en el artículo 182 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LA TRABAJADORAS, la representación judicial de la parte demandante señaló que en caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector del Trabajo, esta debe pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley, en virtud de que la ley es el contrato colectivo vigente, es decir que se le deben cancelársele la suma Bs. 1.197.541,62.
PROVISIÓN DE ALIMENTOS, la representación judicial de la parte demandada alega que el trabajador se le adeuda según el contrato colectivo la cantidad de Bs. 37,50 por prorrateo de trabajar las horas extras y los domingos en forma regulas y permanente diario por 30 días igual a Bs. 1.125 mensual (unidad tributaria Bs. 150 mensual).
54 meses por Bs. 1.250,00 igual Bs. 60.750,00.
DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO.
Así mismo, manifestó que la empresa nunca le cancelo los días de descanso de acuerdo a los previsto en el artículo 119 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LA TRABAJADORAS, es decir, para este pago se debe incluir el bono nocturno, las horas extras regulares y permanentes y los domingos laborados. Asimismo indicaron que nunca se le pago los días de descanso compensatorio que deben ser cancelados con el salario de todo lo percibido en la semana laborada, es decir, lo percibido en una semana laborada, en donde se deben incluir el bono nocturno, las horas extras regular y permanente y los domingos laborados. Todo esto totaliza en 22 días laborados en un mes Bs. 14.420, 57, que dividido por los días efectivamente laborados que son 22 da un total de Bs. 655,48 por días de descanso. No confederaron el salario base.
Si laboró 234 semanas le corresponde 410 días de descanso 410 X Bs. 655,48 = Bs. 268.746,80.

IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
Admitieron como cierto que el demandante es un trabajador activo de la entidad de trabajo demandada, desde el día 27 de mayo del año 2011, desempeñando el cargo de VIGILANTE NOCTURNO.
Admitieron como cierto que el trabajador, se le cancelaba su salario, mas las incidencias del Bono Nocturno, los días libres y los días feriados laborados, indicando que así lo confiesa en su libelo de la demanda.
Admitieron como cierto que el trabajador disfrutaba de sus dos días libres a la semana y que no labora más de 40 horas semanales en promedio.
Admitieron como cierto que el trabajador tenga como días libres los jueves y viernes de cada semana.
HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que el DEMANDANTE, tuviera un salario normal, compuesto por el salario básico de 9.600,00 Bs. mas Bs. 2.880,00 de bono nocturno mas horas extras regulares y permanentes de Bs. 9.352,57 y los domingos laborados en forma regular y permanente de Bs. 2.268, dando un total de un salario normal mensual de 24.100,57 Bs.
2) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, totalmente el salario integral, establecido y la forma de cálculo o determinado, ya que se pretende calcularlo agregándole el salario normal, señalando que por demás esta mal calculado, como se indico anteriormente , 75 días de salario integral por utilidades anuales y el bono vacacional actual de 54 días de salario normal, en virtud de que se determinó una alícuota de Utilidades de 6,25 días mensuales y de bono vacacional de 4,5 días mensuales ya que alegaron que el Contrato Colectivo, aduce que es el salario integral, se le agrega el bono vacacional y el bono de 28 días del mes de septiembre, dando un total de Utilidades, anuales de 157 días que al dividirlo por doce meses son 13,08 días.
3) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, el salario normal de 24.100,57 Bs. bajo fundamento ya expuesto por la representación judicial de la parte DEMANDAD.
4) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, las alícuotas de utilidades de 10.507,81 Bs., señalando que es absurdo y no se determina como se obtiene.
5) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, las alícuotas de bono vacacional de 3.615,07 Bs., señalando que es absurdo y no se determina como se obtiene.
6) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, el salario integral mensual de 14.146,98 Bs., señalando que es absurdo y no se determina como se obtiene.
7) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, el salario integral diario de 38.223,43 Bs., señalando que es absurdo y no se determina como se obtiene.
8) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, el horario que alego el trabajador, señalando que el mismo comienza a ejercer sus funciones a las 07:00pm y finaliza a las 06:00am, teniendo un a hora descanso dentro de su jornada de trabajo, cesando su actividades totalmente, durante la hora de descanso, asimismo indicó que la jornada de trabajo totalmente nocturna que labora es de diez hora de trabajo efectivo mas una hora de descanso, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 175 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LA TRABAJADORAS, de vigilancia laboren hasta 11:00 horas diarias, mas en el presente caso que labora efectivamente 10 horas, ya que la hora de descanso no se computa para el horario, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley.
9) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, los cuadros presentados en los cuales se pretende reclamar horas extras.
10) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, el modo del cálculo de las horas extras diurnas y nocturnas.
11) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que al trabajador se readeuda la cantidad 4.704 horas extras nocturnas y 1.203 horas extras diurnas, lo que da como resultado la suma 598.770,81 Bs.
12) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, el pago doble de las horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LA TRABAJADORAS,
13) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que al trabajador se le adeuda monto alguno por provisión de alimentos, de conformidad con los paquetes de Contrato Colectivo y el prorrateo de trabajar horas extras y los domingos, por la suma de Bs. 60.750,00.
14) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que la entidad de trabajo no le haya cancelado al trabajador el día de descanso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LA TRABAJADORAS, ya que en los recibos de pagos se establece claramente que el Bono Nocturno se cancela y las horas extras no se laboran por parte del trabajador, del mismo modo rechazaron el procedimiento de cálculo para determinar los montos que se reclaman. Igualmente rechazaron que por ese concepto se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 268.746,80
15) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que al trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 1.527.038,42.





V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de
Hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas opuestas por la parte ACCIONANTE en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, evidencia este Tribunal, que el presente asunto quedaron ADMITIDOS como cierto que el demandante es un trabajador activo desde el día 27 de mayo del año 2011, desempeñando el cargo de VIGILANTE NOCTURNO.
Admitieron como cierto que el trabajador, se le cancelaba su salario, mas las incidencias del Bono Nocturno, los días libres y los días feriados laborados, indicando que así lo confiesa en su libelo de la demanda.
Admitieron como cierto que el trabajador disfrutaba de sus dos días libres a la semana y que no labora más de 40 horas semanales en promedio.
Admitieron como cierto que el trabajador tenga como días libres los jueves y viernes de cada semana.
Así mismo, la representación judicial del la parte actora señaló que la empresa nunca le cancelo los días de descanso de acuerdo a los previsto en el artículo 119 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LA TRABAJADORAS, es decir, para este pago se debe incluir el bono nocturno, las horas extras regulares y permanentes y los domingos laborados. Por tal motivo indicaron que nunca se le pago los días de descanso compensatorio que deben ser cancelados con el salario de todo lo percibido en la semana laborada, es decir, lo percibido en una semana laborada, en donde se deben incluir el bono nocturno, las horas extras regular y permanente y los domingos laborados. Todo esto totaliza en 22 días laborados en un mes Bs. 14.420, 57 que dividido por los días efectivamente laborados que son 22 que arroja un total de Bs. 655,48 por días de descanso. No confederaron el salario base.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1) Promovió copias de hojas del libro de novedades que lleva la demandada desde 01 al 50. Con referencia a la presente prueba la contra parte la impugnó en la Audiencia de Juicio, por se copias simple, en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió Recibos de pago signados desde el folio 61 al 64.
Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas fueron promovidas por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia los siguiente:
a) El nombre del trabajador (LARA RAÚL).
b) El cargo que desempeña (VIGILANTE).
c) La cantidad de días de salarios. (7 días de Salarios).
d) La cantidad de horas extras (igual a 0 horas extras).
e) La cantidad de días de Bono Nocturno (5 horas)
f) La cantidad de días de descanso (0 días de descanso).
g) La cantidad de días feriados trabajados (0 días feriados)
h) La cantidad de días domingos trabajados (1 día domingo trabajado).
ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió Hoja de asistencia desde el número 55 al 59.
Con referencia a la presente prueba la contra parte la impugnó en la Audiencia de Juicio, por se copias simple, en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió Constancia de Trabajo numero 60.
En la presente prueba la contraparte no hizo ningún tipo de objeción, en virtud de que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, por tal motivo este Tribunal la desestima, por no aportar nada a la controversia en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Promovió y hago valer en todas y cada una de sus partes copia de Contrato Colectivo de Trabajo signado desde el número 61 al 74.
Con referencia a la presente prueba la contra parte la impugnó en la Audiencia de Juicio, por se copias simple, en consecuencia, este Tribunal, la desecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la demandada exhibiera los originales de los siguientes documentales:
1) Los recibo de pagos del Trabajador que se encuentra en poder de la demandada desde la fecha de inicio hasta la fecha de la demanda.
Con referencia a la presente prueba de exhibición, se evidencia que fueron exhibida por la parte demandada, en tal sentido quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, De las mismas se evidencia lo siguiente:
a) El nombre del trabajador (LARA RAÚL).
b) El cargo que desempeña (VIGILANTE).
c) La cantidad de días de salarios. (7 días de Salarios).
d) La cantidad de horas extras (igual a 0 horas extras).
e) La cantidad de días de Bono Nocturno (5 horas)
f) La cantidad de días de descanso (0 días de descanso).
g) La cantidad de días feriados trabajados (0 días feriados)
h) La cantidad de días domingos trabajados (1 día domingo trabajado).



2) Los originales del Libro de Novedades de las copias simples consignadas desde el número 01 al 50. Con referencia a la presente prueba, este Tribunal evidencia que las mismas fueron consignadas en copias simples por la parte actora y en virtud de que dichas pruebas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por ser copias simple, es por la que esta Juzgadora la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Los Libros de Novedades que se encuentran desde los años 2011 al 2015 que se encuentran en la oficina de Recursos Humanos a cargo del Licenciado Obdulio Sojo. Con referencia a la presente prueba, este Tribunal evidencia que las mismas fueron consignadas en copias simples por la parte actora y en virtud de que dichas pruebas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copias simple, es por la que esta Juzgadora la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Los Originales de los controles de entrada y salidas que se encuentran en poder de la empresa en el departamento de Recursos Humanos a cargo del Licenciado Obdulio Sojo. Y cuya copia se adjunta. Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó Los Originales de los controles de entrada y salidas en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen Los Originales de los controles de entrada y salidas solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

5) El Horario de Trabajo debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo de Vargas. Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó El Horario de Trabajo en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen El Horario de Trabajo de los controles de entrada y salidas solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Que exhiba Permisología para laborar horas extras que obligatoriamente debió solicitar a la Inspectoría. El Horario de Trabajo debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo de Vargas. Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó la Permisología para laborar horas extras en la audiencia de juicio, manifestando que la entidad de trabajo nunca realiza horas extras acotando que dicho permiso es inoficioso en la referida entidad de trabajo, sin embargo, observa este Tribunal que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen la Permisología para laborar horas extras solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Los estado de Ganancias y perdidas presentados antes el SENIAT, todo con el fin de determinar las utilidades de los años 2012-2013-2014. Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó los estado de Ganancias y perdidas presentados antes el SENIAT en la audiencia de juicio, manifestando que en ese ente no se realiza ninguna exhibición de los mencionados documentos, sin embargo, observa este Tribunal que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen los estado de Ganancias y Perdidas presentados antes el SENIAT solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

8) Los Horarios que señala la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras a contar del 07 de mayo del año 2013 debidamente autorizados por el trabajador y cuya copia debió entregar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó Los Horarios que señala la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en la audiencia de juicio, manifestando que no tiene ningún tipo de objeción en cuanto al horario de trabajo en virtud de que no es un hecho controvertido en el presente caso, sin embargo, observa este Tribunal que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen Los Horarios que señala la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió Comprobante debidamente firmado por el demandante del pago que puntualmente se les hizo de la Bonificación de Alimentos y a que salario al cual se les hizo el cálculo, desde el año 2011 al 2015, constante de 49 folios útiles, marcados con las letras y números C-1 al C-49.
Este tribunal evidencia que la presente pruebas son originales y están suscrita por le Trabajador y el patrono, por tal motivo quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la representación judicial de la parte actora desconoció la Bonificación de Alimentos, los cuales cursan a los folios 137, 139, 143, 144, 145, 146, 149, 150, 152 al 164 del presente expediente, manifestando que no es la firma del trabajador. Ahora bien de los mismos se desprende lo siguiente:

1) El nombre del trabajador (LARA RAÚL).
2) El cargo que desempeña (VIGILANTE nocturno).
3) La cantidad de días trabajados.
4) La cantidad de ticket de alimentación.

2) Promovió marcado con letra y numero U-1 al U-3, Planilla de Utilidades, constante de 3 folios útiles. Con referencia a la presente prueba este Tribunal la desestima ya que el concepto de Utilidades no es un hecho controvertido en la presente causa y no aporta elemento a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió marcado con letra y numero B-1 al B7, Planilla de pago de Bono de septiembre correspondiente al año 2011 al 2015, contante de 7 folios útiles. Con referencia a la presente prueba este Tribunal la desestima ya que el Bono pagado en el mes de septiembre, no es un hecho controvertido en la presente causa y no aporta elemento a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Promovió marcado con letra y numero R-1 al R7, Recibos de Pagos de salarios cancelados, el Bono Nocturno, los días libres etc. constante 53 folios útiles. Este tribunal evidencia que la presente pruebas son originales y están suscrita por le Trabajador y el patrono, por tal motivo quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la representación judicial de la parte actora desconoció el Recibo de Pagos el cual cursa al folio 224 del presente expediente, manifestando que no es la firma del trabajador. Ahora bien de los mismos se desprende lo siguiente:

1) El nombre del trabajador (LARA RAÚL).
2) El cargo que desempeña (VIGILANTE).
3) La cantidad de días de salarios. (7 días de Salarios).
4) La cantidad de horas extras (igual a 0 horas extras).
5) La cantidad de días de Bono Nocturno (5 horas)
6) La cantidad de días de descanso (0 días de descanso).
7) La cantidad de días feriados trabajados (0 días feriados)
8) La cantidad de días domingos trabajados (1 día domingo trabajado).





VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las parte, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas. Ahora bien visto de las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia que el motivo de la misma es por cobro de PASIVOS LABORALES, es decir el pago de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados trabajado, el cual fue incoado por el ciudadano RAÚL ANTONIO LARA SÁNCHEZ, venezolano titular de la cédula de identidad número: V-8.779.666, contra la entidad de trabajo BALNEARIO MARINA GRANDE, C.A.
En este sentido cuando el trabajador reclama el pago de acreencia distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. En cuanto a los conceptos ante señalado, este tribunal precisará que el trabajador debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó las horas extras y días feriados trabajados, sin embargo en el presente asunto no se logro demostrar en autos con las pruebas aportadas, motivo por el cual este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declara IMPROCEDENTE la reclamación de los conceptos in comento. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones señaladas anteriormente resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda y así se declarará en el dispositivo del fallo.
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de COBRO DE PASIVOS LABORALES intentada por el ciudadano RAÚL ANTONIO LARA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.779.666, contra la entidad de trabajo BALNEARIO MARINA GRANDE, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO


ABG. MARBELYS BASTARDO

Se pública la presente Sentencia siendo las una (03:20) de la tarde se certifica.
EL SECRETARIO


ABG. MARBELYS BASTARDO