REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO WP11-L-2015-000176


PARTE ACTORA: VICENTE MAYORA, titular de la cédula de identidad número: V.-4.564.661.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR CLARET BLANCO MARCANO, INPREABOGADO Nº 81.555.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.”


Il

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2015, se recibe del ciudadano: VICENTE MAYORA, titular de la cédula de identidad número: V.-4.564.661, asistido en este acto por los profesional de derecho EDGAR CLARET BLANCO MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.555, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES U OTROS CONCEPTOS, en contra de la Entidad de Trabajo, FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), asunto al cual se asignó el expediente Nº WP11-L-2015-000176.

En fecha (29) de julio del año dos mil quince (2015), se dicto auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el presente expediente y lo admitió en fecha 31 de julio del año 2015, la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha, 24 de Febrero de 2016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto el demandante VICENTE MAYORA y su apoderado judicial abogado EDGAR CLARET BLANCO MARCANO, ya identificados, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos marcados del “A”, “B”, “C”, “1” al “12”, “D” y “E”, los cuales se agregaron al expediente. Igualmente, se dejó constancia expresa que la parte demandada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aun cuando se verifica de las actas procesales que dicha entidad demandada, fue debidamente notificada según los formalismos contenidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ratificadas sus prerrogativas mediante oficio Nº G.G.L.-A.A.A., 05828 de fecha 14 de diciembre de 2015, proveniente de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, siendo que la presente demanda ha sido ejercida en contra de un ente en el cual el Estado tiene un interés indirecto y que pueden verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses de la Nación; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió sin restricción de conformidad con los preceptos establecidos en la Sección Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
En consecuencia, y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos; y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



En la fecha 15 de marzo del año 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 30 de marzo del año 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimiento y en esta misma fecha se fijó la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria para el día DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO 2016, A LAS 02:00PM.
En fecha 16 de mayo del año 2016, se reprogramo la Audiencia Oral y Pública y Contradictoria para el día JUEVES SIETE (19) DE JULIO DEL AÑO 2016, A LAS 02:00PM.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS Y DE DERECHO.
Que el día 01 de julio del año 2005, el ciudadano VICENTE MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 4.564.661, comenzó a prestar su servicio para la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), desempeñando el cargo de BEDEL/ELECTRICISTA, cumpliendo un horario desde las 08:00am hasta 12:30pm, 13:00 y de 13:00 a 16:30, tendido como días libre los Sábados y Domingo percibiendo un salario mensual integral de Bs. 3.270,28, manifestando que se le ordenaba que realiza trabajara dentro de las funciones up supra, tuvo un ACCIDENTE LABORAL, por una caída de la escalera desde una altura de aproximadamente de 5 metros, ocasionándole un dolor en el cuello, por tal motivo fue llevado de urgencia al hospital donde lo trataron y le concedieron un reposo absoluto de 15 días, trascurrido ese tiempo se reintegro a su puesto de trabajo y pasado los días comenzó a padecer fuertes dolores en la espalda, en virtud de esto tubo la necesidad de acudir al Instituto Venezolano del Seguro Social en la Guaira (Hospital José María), donde fue tratado por el Dr. JESÚS CONTRERAS, médico traumatólogo de ese centro asistencial, diagnosticándole que padecía de Discopatía Cervical, por lo cual se le prescribió el certificado de incapacidad (REPOSO), siendo extendido por más de 52 semana, y dado que la Ley del Seguro en su artículo 9 y 27 del Reglamento de la ley del Seguro establece que la duración y atribución de la indemnizaciones diarias no podrán excede 52 semanas, viéndose en la necesidad de remitirlo a la Dirección Nacional de Rehabilitación de Incapacidad Residual, mediante evaluación Nº DNR-CN-8725-TN DIAGNOSTICO artrosis mas Discopatía Cervical complicado con Radicular. Obesidad con porcentaje de pérdida de la capacidad para el Trabajo de 67 % , indicando que referido diagnostico no fue acatado por la Unidad de Trabajo, luego de haber pasado 3 años 5 meses y 9 días, tomando en cuenta la mencionada Unidad de Trabajo el díctame del Dr. MARVIN FLORES, en fecha 07 de enero del año 2014, que mediante una resolución le otorgo la PENSIÓN DE INCAPACIDAD con un salario mensual de Bs. 2.973,00 mensual, motivado a la enfermedad ocupacional que contrajo con ocasión al trabajo que realizaba en el puesto de trabajo como electricista en las instalaciones de FUNDALANAVIAL, alegando que la Unidad de Trabajo le cancelo durante el tiempo que tuvo de reposo su salario hasta el día 30 de diciembre del año 2010, desconociendo su pago a partir del mes de enero del año 2011 hasta diciembre del año 2013, fecha en que le volvieron a cancelar sus salarios, es decir que durante el lapso de 3 años no cobro ningún concepto por salario mensual, monto este que se ve en la necesidad de reclamar junto con otros concepto, del mismo modo manifestó que en fecha 24 de enero del año 2013 el Lic. JASEN DÁVILA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.487.376, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la GERSAT, Distrito Capital y estado Vargas, se dirigió a la Unidad de Trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), a los fines de que se realice el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional del ciudadano VICENTE MAYORA, la cual se fundaba por la Orden de Trabajo Nº VAR13-0013, registrada en el expediente de investigación de origen Nº DIC-143-le-13-00011, donde se realizó una inspección con las Autoridades, dejándose constancia que la Unidad de Trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), incumplió con ciertas normas de seguridad y que el ciudadano VICENTE MAYORA, se encontraba sometido a factores de riegos asociado a patología de tipo músculo esqueleto como es levantar peso de aproximadamente 30 kilos, luego de realizado, analizado y chequeado el informe en las consultas de Medicina Ocupacional por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y estado Vargas, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL), el trabajador fue evaluado en fecha 09 de julio del año 2013, por el Dr. JOSÉ E BARAZARTE, médico especialista en Medicina Ocupacional de (INPSASEL), emitiéndose el díctame de la referida evaluación mediante oficio Nº 0086-13 y una vez analizada la evaluación integral que incluía 5 criterio, los cuales se citan a continuación: 1)Higiénico Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Para clínico y 5) Clínico. Llegándose a la conclusión que el trabajador presentaba un diagnostico de:

1) DISCOPATÍA CERVICAL (PROTRUSIÒN) MULTINIVEL C3-C4, C4-C5, C5-C6. las cuales requerían de tratamiento médico y fisiátrico, siendo su evaluación parcial, tórpida y fallida y que la patología constituía un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por tal motivo certificó que se trataba de DISCOPATÍA CERVICAL (PROTRUSIÒN) MULTINIVEL C3-C4, C4-C5, C5-C6. (CIE -10...M50).

2) NEUROPATÍA, PERIFÉRICA POR APARTAMENTO (NEUROPRAXIA) BILATERAL (CIEN.-10G56.0), la cual se considera una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Asimismo la parte actora señalo que en fecha 13 de agosto del año 2014, el Dr. LUÍS YOBAR CEDEÑO SABOHIN, en su carácter de director de la DERESAT-CAPITAL Y VARGAS, mediante oficio Nº 0542-2014, procedió a la elaboración de del cálculo parcial a consecuencia de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo ocupado por el trabajador en la unidad de trabajo, se dictaminó el daño a cancelar por la enfermedad contraída en el trabajo por causa imputable a la Unidad de Trabajo, dicho daño lo valoró por la cantidad de 191.442,36 Bs.,

En tal sentido la Representación Judicial del parte actora menciona los siguientes conceptos demandados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo:

a) FECHA DE INGRESO 01-05-2005.
b) FECHA DE EGRESO 31-12-2013.
c) TIEMPO DE SERVICIO 08 AÑOS CON 7 MESES.
d) SUELDO MENSUAL Bs. 3.270,28.
e) SALARIO DIARIO Bs. 109,00.
f) SALARIO INTEGRAL Bs.151, 99.
g) ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL 17 DÍAS.
h) ALÍCUOTA DE UTILIDADES 120 DÍAS.
i) MOTIVO INCAPACIDAD.

Del mismo modo el Trabajador señaló que no se le cancelaron los Cesta Ticket desde el 21 de enero de 2011 hasta 31 de diciembre del año 2013, y que los mismos deben ser cancelados a la última reforma de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que en fecha 21 de enero del año 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no se encuentra presente ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, en virtud que se trata de la Unidad de Trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En consecuencia y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos; y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena incorporar las pruebas consignadas por la parte actora a los autos; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción juris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

La ACCIONANTE alega que sufrió una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, agravada por diversos trabajo de ELECTRICIDAD, por motivo de un accidente laboral, por una caída de la escalera desde una altura de aproximadamente de 5 metros, ocasionándole un dolor en el cuello, por lo que fue llevado de urgencia al hospital donde lo trataron y le concedieron un reposo absoluto de 15 días, trascurrido ese tiempo se reintegro a su puesto de trabajo y pasado los días comenzó a padecer fuertes dolores en la espalda, en virtud de esto tubo la necesidad de acudir al Instituto Venezolano del Seguro Social en la Guaira (Hospital José María), donde le diagnosticaron Artrosis mas Discopatía Cervical Complicado con Radicular. Obesidad con porcentaje de pérdida de la capacidad para el Trabajo de 67 %, dicho diagnostico no fue acatado por la Unidad de Trabajo, luego de haber pasado 3 años 5 meses y 9 días. En tal sentido la Unidad de Trabajo tomo en cuenta el díctame del Dr. MARVIN FLORE, y en fecha 07 de enero del año 2014, mediante una resolución le otorgo LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD, con un salario mensual de Bs. 2.973,00, motivado a la enfermedad ocupacional que contrajo con ocasión al trabajo como electricista en las instalaciones de FUNDALANAVIAL, acotando que la Unidad de Trabajo le cancelo durante el tiempo que tubo de reposo su salario hasta el día 30 de diciembre del año 2010, desconociendo el pago a partir del mes de enero del año 2011 hasta diciembre del año 2013, fecha en que le volvieron a cancelar sus salarios, es decir que durante el lapso de 3 años no cobro ningún concepto por salario mensual, monto este que se ve en la necesidad de reclamar junto con otros concepto.

En fecha 24 de enero del año 2013 el Lic. JASEN DÁVILA titular de la cedula de identidad Nº V- 18.487.376, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la GERSAT, Distrito Capital y estado Vargas, se dirigió a la Unidad de Trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), a los fines de que se realice el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional del ciudadano VICENTE MAYORA, la cual se fundaba por la Orden de Trabajo Nº VAR13-0013, registrada en el expediente de investigación de origen Nº DIC-143-le-13-00011, donde se realizó una inspección con las Autoridades, dejándose constancia que la Unidad de Trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), incumplió con ciertas normas de seguridad y que el ciudadano VICENTE MAYORA, se encontraba sometido a factores de riegos asociado a patología de tipo músculo esqueleto como es levantar peso de aproximadamente 30 kilos, luego de realizado, analizado y chequeado el informe en las consultas de Medicina Ocupacional por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y estado Vargas, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL), el trabajador fue evaluado en fecha 09 de julio del año 2013, por el Dr. JOSÉ E BARAZARTE, médico especialista en Medicina Ocupacional de (INPSASEL), emitiéndose el díctame de la referida evaluación mediante oficio Nº 0086-13 y una vez analizada la evaluación integral que incluía 5 criterio, los cuales se citan a continuación: 1) Higiénico Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Para clínico y 5) Clínico.
Ahora bien visto de la incomparecencia de la parte accionada, quien no se encuentra presente ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, en virtud que se trata de la Unidad de Trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL),en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

Promovió marcado con las letras “A” y “B”, informe pericial o cálculo de INDEMNIZACIÓN, que le confirió el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el oficio Nro. 0542-2014 de fecha 13 de agosto de 2.014. (F35-F36). Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL): procedió a la elaboración del cálculo pericial a consecuencia de la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo desempeñado como BEDEL/ELECTRICISTA, en las instalaciones de FUNDALANAVIAL, luego del análisis que realizara en el cual evidenciaron lo siguiente:
a) SALARIO INTEGRAL, correspondiente al mes de labores inmediatamente anterior para el momento de presentarse la fecha de certificación médica, siendo el salario integral diario de Bs. 116,52.
b) CATEGORÍA DE DAÑO CERTIFICADA, la cual fue emitida, mediante certificación medica Nº 0086-13 de fecha 09-07-2013, Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
c) MONTO DE INDEMNIZACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, en base a su salario integral diario por el número de días continuo, siendo de Bs. 116,52 x 1.643 días, lo que da como resultado Bs. 191.442,36. Por cuanto tal documental obra inserta en original, sin embargo la misma es un cálculo pericial de la supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, misma que no valora que la enfermedad ocupacional se genero por accidente laboral, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcado con la letra “C” oficio de incapacidad residual que le otorgo el Dr. MARVIN FLORE, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Capacidad Residual, evaluación signada con la nomenclatura DNR-CN-8725-10-TN. (F-37). Con referencia a la presente pruebo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende lo siguiente:
a) La fecha de la capacidad residual.
b) El nombre y el apellido del ciudadano VICENTE MAYORA.
c) Cedula de Identidad 4.564.66.
d) Ocupación (ELECTRICISTA).
e) Diagnostico (ARTROSIS MAS DISCOPATÍA CERVICAL COMPLICADO CON RADICULAR, OBESIDAD.
Pruebas que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió marcado con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 el informe de investigación de origen de enfermedad contentivo de ocho (08) folios suscrito por el ciudadano Lic. JASEN DÁVILA en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscritos a GERSAT, Distrito Capital y Estado Vargas. (F38-F39-F40-F41-F42-F43-F44-F45). Con referencia a la presente prueba este Tribunal después de la revisión exhaustiva de las mismas evidenció que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), llego a la concluir lo siguiente: Que el ciudadano VICENTE MAYORA, tuvo un tiempo de permanencia en el centro de trabajo de 5 años 7 meses y 14 días aproximadamente, durante las cuales se desempeño como BEDEL/ELECTRICISTA, y que durante el tiempo de trabajo que estuvo en el referido cargo, fue expuesto a factor de riesgo asociado a la patologías de tipo músculo-esqueléticas, como el levantamiento de cargas proveniente de cajas y/o estuches de herramientas con peso desde 2 kilos como mínimo y 30 kilos como máximo aproximadamente, debiendo ejecutar movimiento de flexión y torsión del tranco, así como flexión, extensión continua de miembro superiores (brazos y antebrazos), flexión y lateralización de (cuello y cabeza), repetitividad de movimiento en los miembros superiores (hombros, codo y muñeca), agacharse, levantamiento de carga por debajo y encima del nivel de los hombros, Sedentaciòn y Bipedestación (mixta) prolongada con posturas forzadas (lateralización y flexión en hemicuerpo superior e inferior) para realizar las actividades inherente al cargo. Documentales que se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo se dejó constancia que la entidad de trabajo que estuvo representada en el referido acto por el Profesional del Derecho MELANIE FREITES, quedo en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), en el REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENES Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, LAS NORMAS VENEZOLANAS COVENIN, o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatada en el presente en el citado acto y los plazos perentorio fijados para subsanarlo, manifestándole que una vez notificado y vencido el plazo deberá informar por escrito a la DIRESAT, CAPITAL Y VARGAS, sobre las medidas adoptadas, con la finalidad de que realice la verificación del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, de la inicialización del procedimiento sanciona torio a que se refiere los artículos 123 y 133 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT). Documentales que se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo anteriormente expuesto se le indico al empleador que deberá de abstenerse de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, del mismo modo deberá prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambientes de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o a la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificada o desproporcionadas y una sistemática e injustificada critica contra el trabajador, o su labor, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 5 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), y que cualquier violación al precepto citado podría acarear situaciones claramente tipificada en el artículo 120 numeral 17 de la Ley ejusdem.
Este Tribunal evidencia que la presente prueba documental (INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD), está suscrito por el representante de INPSASEL, los Representantes de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores, por tal motivo este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcado con los números 9, 10, 11, y 12 informe signado con el numero 0089-2013 de fecha 12 de junio de 2.013 contentivo de cuatro folios útiles. (F46-F47-F48-F49). Este Tribunal después de la revisión de las presente prueba se evidenció la certificación de la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas- Diersat Capital y Vargas, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el ciudadano VICENTE MAYORA, de 58 años de edad tubo un tiempo de permanencia en el centro de trabajo de 5 años 7 meses y 14 días aproximadamente, durante las cuales se desempeño como BEDEL/ELECTRICISTA, y que durante el tiempo de trabajo que estuvo en el referido cargo, fue expuesto a factor de riesgo asociado a la patologías de tipo músculo-esqueléticas. Certificando que se trata de:
1) DISCOPATÍA CERVICAL (PROTRUSIÒN) MULTINIVEL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6, (CIE-10M50.1).
2) NEUROPATÍA PERIFÉRICA POR ATRAPAMIENTO (NEUROPRAXIA) BILATERAL (CIE,-10 G56.0).
Considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasionó al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Por todo lo expuesto anteriormente este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcado con la letra “D”, solicitud de aprobación de vacaciones de fecha 20 de mayo de 2.009. (F50). Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que de la misma se desprende el periodo vacacional disfrutado por el trabajador (2009), del mismo modo se observo en la presente recibo de vacaciones, que le quedaron pendiente 7 días, en virtud de la VACACIONES, fueron suspendida por el reposo del referido periodo vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcado con la letra “E”, misiva otorgada al trabajador, por el ciudadano Lic. WILFREDO DAZA SUÁREZ, jefe de Recursos Humanos de la Unidad de Trabajo FUNDALANAVIAL en fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (07/01/2014). (F51).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que de la misma se desprende que la Junta Directiva en su nonagésima tercera reunión, realizada en fecha 14 de noviembre del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de los Seguros Sociales y el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, aprobó la Pensión de INCAPACIDAD del ciudadano VICENTE MAYORA.
En tal sentido la Entidad de Trabajo (FUNDALANAVIAL), le otorgó de acuerdo a la evaluación Nª DNR-CN-8725-10-TN, de fecha 29-07-2010, y de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Pensión de Incapacidad del ciudadano VICENTE MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.564.661, a partir del primero (1º) de enero del año 2014, con un salario mensual de Bs. 2.973,00, Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida Colectiva, Accidente Personales y Gasto Funerarios. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
Se observa que el demandado no compareció a la audiencia primigenia etapa para la oportunidad de consignar acervo probatorio, por ende, no se encuentran consignadas. Este juzgado en lo que respecta no tiene material probatorio sobre la que debe recaer análisis de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de la parte, actora, así como, el acervo probatorio aportado por la mismas, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitida la Relación de Trabajo, la fecha de ingreso el día 01 de junio del año 2005 del trabajador VICENTE MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.564.661, desempeñando el cargo de BEDEL/ELECTRICISTA, cumpliendo un horario desde las 08:00 a 12:00 y de 13:00 a 16:30, teniendo como días libres los Sábado y Domingo, devengando un salario mensual de Bs. 3.270,28, cargo que desempeño hasta enero del año 2011, señalando que sufrió una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, agravada por diversos trabajo de ELECTRICIDAD, ocasionado por caída de una escalera desde una altura aproximadamente de 5 metros, ocasionándole un dolor en el cuello, por tal motivo fue llevado de urgencia al hospital donde lo trataron y le concedieron un reposo absoluto de 15 días, trascurrido ese tiempo se reintegro a su puesto de trabajo y pasado los días comenzó a padecer fuertes dolores en la espalda, en virtud de esto tubo la necesidad de acudir al Instituto Venezolano del Seguro Social en la Guaira (Hospital José María), donde le diagnosticaron Artrosis mas Discopatía Cervical complicado con Radicular. Obesidad con porcentaje de pérdida de la capacidad para el Trabajo de 67 %, dicho diagnostico no fue acatado por la Unidad de Trabajo, luego de haber pasado 3 años 5 meses y 9 días. En tal sentido la Unidad de Trabajo tomo en cuenta el díctame del Dr. MARVIN FLORE, y en fecha 07 de enero del año 2014, mediante una resolución le otorgo LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD con un salario mensual de Bs. 2.973,00 mensual, motivado a la enfermedad ocupacional que contrajo con ocasión al trabajo como electricista en las instalaciones de FUNDALANAVIAL, alegando que la Unidad de Trabajo le cancelo durante el tiempo que tubo de reposo su salario hasta el día 30 de diciembre del año 2010, desconociendo el pago a partir del mes de enero del año 2011 hasta diciembre del año 2013, fecha en que le volvieron a cancelar sus salarios, es decir que durante el lapso de 3 años no cobro ningún concepto por salario mensual, monto este que se ve en la necesidad de reclamar junto con otros concepto, en fecha 24 de enero del año 2013 el Lic. Jasen Dávila Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.487.376, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrito a la GERSAT, Distrito Capital y estado Vargas, se dirigió a la Unidad de Trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), a los fines de que se realice el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional del ciudadano VICENTE MAYORA, la cual se fundaba por la Orden de Trabajo Nº VAR13-0013, registrada en el expediente de investigación de origen Nº DIC-143-le-13-00011, donde se realizó una inspección con las Autoridades, dejándose constancia que la Unidad de Trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), incumplió con ciertas normas de seguridad y que el ciudadano VICENTE MAYORA, se encontraba sometido a factores de riegos asociado a patología de tipo músculo esqueleto como es levantar peso de aproximadamente 30 kilos, luego de realizado, analizado y chequeado el informe en las consultas de Medicina Ocupacional por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y estado Vargas, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL), el trabajador fue evaluado en fecha 09 de julio del año 2013, por el Dr. JOSÉ E BARAZARTE, médico especialista en Medicina Ocupacional de (INPSASEL), emitiéndose el díctame de la referida evaluación mediante oficio Nº 0086-13 y una vez analizada la evaluación integral que incluía 5 criterio, los cuales se citan a continuación: 1) Higiénico Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Para clínico y 5) Clínico.

Ahora bien visto la incomparecencia de la parte ACCIONADA, quien no se encuentra presente ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, en la Audiencia de Juicio, y visto de la Unidad de Trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Ahora bien corresponde a este Tribunal primeramente, determinar el valor que representa la INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS MORALES e INDEMNIZACIÓN, prevista en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). A los fines de resolver lo antes señalado es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

““1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:
• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;
• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;
• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;
• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:
2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:
2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.
2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.
2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:
2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, mas descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.
2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.
2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.
3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;
4) Que se produzca un daño; y
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido accidente.

El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales. “

De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado el mismo, por el agente causante.

Una vez bosquejado lo anterior, es necesario contrastar los hechos del proceso, para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

En efecto, el trabajador a lo largo del proceso y en la pruebas aportadas al proceso existe la ocurrencia del accidente de trabajo, razón por la cual su existencia no es un hecho discutido en este proceso, sino la forma en cómo sucedió, es lo que permitirá a este tribunal determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la cual se fundamente en el incumplimiento de los deberes de prevención que todo patrono tiene.

De igual manera, al considerar que es un trabajador con vasta experiencia en sus funciones, por ende la responsabilidad subjetiva de su empleador cesa, ya que no se debió a la realización de un hecho ilícito imputable a FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL),. Es por ello, que no se configura el hecho ilícito del empleador y por tanto, no existe su responsabilidad subjetiva, debiéndote en consecuencia declararse improcedente la reclamaciones efectuadas con fundamento al artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo peticionado por lucro cesante. ASI SE DECIDE.

Al respecto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, en la que pueden concurrir tres (3) pretensiones claramente diferenciadas, a saber:
a) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, para aquellos casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio, empero se constata en el caso sub iudice que se encuentra dentro del Sistema de Seguridad Social.

b) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales;
c) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
Ahora bien, de las pruebas valoradas y apreciadas cursantes en autos, se evidencia que la enfermedad padecida por la demandante, fue CERTIFICADA por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Enfermedad Ocupacional, es decir, 1) DISCOPATÍA CERVICAL (PROTRUSIÒN) MULTINIVEL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6, (CIE-10M50.1), 2) NEUROPATÍA PERIFÉRICA POR ATRAPAMIENTO (NEUROPRAXIA) BILATERAL) (CIE,-10 G56.0).
Considerándola como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasionó al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. En cuanto a la responsabilidad subjetiva solicitada, en el caso de autos al haber quedado evidenciada que el accidente que le produjo la Discapacidad Total y Permanente (negrilla del informe) para su trabajo habitual, como lo establece el artículo 78 de la LOCYMAT de la cual se infiere historia médica mediante la cual se determino que el ex trabajador cursa con una discopatía cervical (protusión) multinivel C3-C4-C5, C5-C6 las cuales han requerido un tratamiento médico y fisiátrico siendo su evolución parcial tórpida y fallida, considerando que la parte actora no logró demostrar la intencionalidad o culpabilidad de la demandada, de lo adminiculado por este Juzgado en el informe médico que riela inserto al folio del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cinco (45) , del que se observa del folio cuarenta y uno (41) se extrae: se constato la inexistencia de un plan de adiestramiento y formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, considerando que el ex trabajador al momento del accidente de trabajo que le produjo la enfermedad ocupacional contaba con la experiencia necesaria para realizar los trabajos, en consecuencia no es aplicable la sanción contemplada en el Parágrafo Tercero, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (…)pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, en tal sentido a la empresa accionada no le es imponible la sanción contemplada por la responsabilidad subjetiva o conducta dolosa del patrono.. ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

En el presente caso, encuentra este juzgador que quedó suficientemente evidenciado de los autos y del acervo probatorio del cual, Promovió marcado certificación de accidente de trabajo por el INPSASEL, cursante del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa, la certificación de la presunta enfermedad de origen ocupacional de la cual se infiere que se trata de DISCOPATIA CERVICAL (PROTUSION) MULTINIVEL C3-C4-C5-, C5- C6, NEUROPATIA PERIFERICA POR ATRAPAMIENTO (NEUROPRAXIA) BILATERAL (CIE.-10 G56.0), con evolución no satisfactoria Discapacidad Total y Permanente (negrilla del informe) para su trabajo habitual, el trabajador presenta un déficit funcional MODERADO para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular a nivel de columna cervical y para vertebrales por lo que indudablemente dichos hechos conllevan a la materialización de una enfermedad ocupacional originada por accidente de trabajo.
Del mismo modo, siguiendo la doctrina jurisprudencial se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 se extraen del acervo probatorio. Se observa; del cual se desprende que el actor fue inscrito por la parte demandada a dicha Institución; en este sentido, se le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este juzgado no le otorga la indemnización por responsabilidad objetiva. Así se decide.
De lo anterior se puede decir, en primer lugar, que se aprecia que la demandante alegó en su libelo de demanda que la ocurrencia del accidente se originó por culpa de la demandada, lo cual no quedó demostrado en forma alguna, siendo que era la parte actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello, lo cual conlleva a este tribunal a descartar el posible grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en el déficit funcional moderado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular a nivel de columna vertebral, Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 del siete (07) de marzo de 2002, en los términos que siguen:
En primer lugar, se aprecia que la demandante alegó en su libelo de demanda que la ocurrencia del accidente se originó por culpa de la demandada, lo cual no quedó demostrada en forma alguna, siendo que era la parte actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello, lo cual conlleva a este tribunal a descartar el posible grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
.
Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la imposibilidad de reintegrarse a sus labores habituales, y el daño psicológico que esta situación le causo a el ex trabajador para lo cual este Juzgado debe tomar en consideración:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Solo se observa que el daño psicológico fue a escalas de gran magnitud, a su vez de la discapacidad total y permanente a causa de dicha lesión.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrada en forma alguna, siendo que era la actora precisamente quien soportaba la carga probatoria respecto a ello.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Es posible establecer que el actor era de condición económica modesta por cuanto desempeñaba el cargo de BEDEL/ELECTRICISTA, contaba con 58 años de edad para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional y discapacidad, dando su fidelidad y su labor prestacional para el incremento de las ganancias de la empresa durante más de cinco (05) años siete (07) meses y catorce (14) días. . e) Capacidad económica de la parte accionada: la misma es una empresa y constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas .
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la discapacidad para el mantenimiento de una familia completa de observar su capacidad funcional incompleta para la reinserción a la vida laboral .
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Por tales razones, este juzgador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.170.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio supra transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la antigüedad generada debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 31 de diciembre de dos mil trece (2013), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.
Habiéndose determinado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el trabajador, por su agravamiento, calificando en consecuencia la enfermedad ocupacional, y certificada su discapacidad total permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
REFERENTE AL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, del pago de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, en virtud de que se hallaba de REPOSO MEDICO, este Tribunal declara que dicho pago corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por estar suspendida la Relación de Trabajo, es decir, desde enero del año 2011 hasta diciembre del año 2013, ya que por mandato legal si no hay prestación de servicio no surge obligación alguna de pago de salario, en el presente caso existe certeza procesal de que desde el mes de enero del año 2011 hasta diciembre del año 2013, se produjo un suspensión de la relación de trabajo y la consecuente inasistencia del trabajador a su lugar de labores por prescripciones medicas, mediante el cual el vinculo de trabajo se hallaba suspendido, por tal motivo resulta para esta Juzgadora IMPROCEDENTE el reclamo de pago alguno de Salario, sin menoscabar las obligaciones de dicho pago que corresponda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo de la 49 LEY DEL SEGURO SOCIAL en concordancia con el artículo 141 del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. ASÍ SE DECIDE.

REFERENTE AL PAGO DEL BONO DE

ALIMENTACIÓN

En referencia a este concepto demandado por la parte actora en su escrito libelar donde manifiesta que la entidad de trabajo dejo de cancelarle EL BONO DE ALIMENTACIÓN desde enero del 2011 hasta diciembre del 2013, es decir, que durante un lapso de 03 años, tiempo este que tubo suspendida la relación laboral.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Alimentación para los Trabajadores establece:
“En caso que la jornada de trabajo no se cumplida por el trabajador o trabajadora por causa imputable a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación de servicio, así como en lo supuesto de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda los 12 mese…”


En consideración de lo establecido al artículo presentemente analizado este juzgado declara procedente la solicitud del bono de alimentación. ASI SE ESTABLECE.-

REFERENTE AL PAGO DE LAS VACACIONES

En referencia a este concepto demandado por la parte actora en su escrito libelar donde manifiesta que la entidad de trabajo dejo de cancelarle las Vacaciones correspondiente a los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013.
En este orden de ideas, el artículo 190, establece que cuando un trabajador o trabajadora cumpla un año interrumpido para un patrono o una patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remunerada de quince (15) días. Ahora bien visto que en el presente caso la relación de trabajo quedo suspendida desde enero del año 2011 hasta diciembre del año 2013, y que por mandato legal si no hay prestación de servicio no surge obligación alguna de pago y porque en el presente procedimiento existe certeza procesal de que desde el mes de enero del año 2011 hasta diciembre del año 2013, se produjo un suspensión de la relación de trabajo y la consecuente inasistencia del trabajador a su lugar de labores por prescripciones medicas, mediante el cual el vinculo de trabajo se hallaba suspendido, por tal motivo resulta para esta Juzgadora IMPROCEDENTE el reclamo de pago alguno de las Vacaciones de los periodos reclamados. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejus dem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:



CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
TRABAJADOR VICENTE MAYORA FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL)
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADO DÍAS TRABAJADO TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
01/06/2005 12/06/2013 111,49 2.891 días 8 0 11 26.757,00


Para el cálculo de la ANTIGÜEDAD se tomo como salario mensual Bs. 2.973,00, el cual fue indicado por la Entidad de Trabajo (FUNDALANAVIAL), en la prueba promovida por la parte ACTORA, marcada con la letra “E”, cursante al folio 51 del expediente, es decir, la misiva otorgada al trabajador, por el ciudadano Lcdo. WILFREDO DAZA SUÁREZ, jefe de Recursos Humanos de la Unidad de Trabajo FUNDALANAVIAL en fecha siete de enero de dos mil catorce (07/01/2014). el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 111.49, la fecha de ingreso 01 de JUNIO del año 2005 y de culminación de la relación laboral el día 12 de junio del año 2013, fecha en la cual la entidad de trabajo le otorgo la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.


Para el caculo del DAÑO MORAL se baso de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por la actora recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del DAÑO MORAL.


DAÑO MORAL
VICENTE MAYORA CARGO: BEDEL/OBRERO FUNDALANAVIAL
DAÑO MORAL
170.000,00

Para el cálculos de las VACACIONES FRACCIONADAS, se realizó en base a los 7 días que quedaron pendiente en el periodo vacacional 2008-2009, los cuales fueron suspendido por el reposo, todo esto en virtud de lo indicado en la prueba documental (Solicitud y Aprobación de Vacaciones), promovida por la parte ACTORA, macada con la letra “D”, cursante al folio 50 del presente expediente
VICENTE MAYORA CARGO: BEDEL/ELECTRICISTA FUNDALANAVIAL
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIÓN. FRACCIÓN DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2014 al 2015 0,23 247,39 30 0,33 81,78 30 7,00 1731,73 1.813,51
TOTAL ---------------------------------------------> 1.813,51


El cálculo del BONO DE ALIMENTACIÓN se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
CÁLCULOS DE CESTA TICKET
VICENTE MAYORA CARGO: BEDEL/ELECTRICISTA FUNDALANAVIAL
AÑO MES VALOR DE LA U.T 0.50% DE LA U.T DÍAS HÁBILES TRABAJADO TOTAL POR DÍAS
2011 ENERO 177,00 88,50 7 619,5
2011 FEBRERO 177,00 88,50 20 1770
2011 MARZO 177,00 88,50 23 2035,5
2011 ABRIL 177,00 88,50 20 1770
2011 MAYO 177,00 88,50 22 1947
2011 JUNIO 177,00 88,50 21 1858,5
2011 JULIO 177,00 88,50 20 1770
2011 AGOSTO 177,00 88,50 23 2035,5
2011 SEPTIEMBRE 177,00 88,50 22 1947
2011 OCTUBRE 177,00 88,50 20 1770
2011 NOVIEMBRE 177,00 88,50 22 1947
2011 DICIEMBRE 177,00 88,50 22 1947
TOTAL--------------------------------------> 220,00 17.523,00


Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensa de la parte, ACTORA así como, el acervo probatorio aportado por la misma, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa los cómputo y el pago de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presenta a continuación:



T0TAL A PAGAR
VICENTE MAYORA CARGO: BEDEL/ELECTRICISTA FUNDALANAVIAL
ANTIGÜEDAD I VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO BONO DE Alimentación DAÑO MORAL ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES
26.757,00 1.813,51 17.525,00 170.000,00 216095.51


VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano VICENTE MAYORA, titular de la cédula de identidad número: V.-4.564.661, en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), a pagarle a el ciudadano anteriormente identificado, la cantidad de DOCIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 216.095,51), por los conceptos anteriormente señalados.
Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
Se pública la presente Sentencia siendo la doce y treinta (12:30) de la tarde se certifica.
ABG. RAMÓN SANDOVAL