REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-013059
Recurso WP02-R-2015-000595

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXANDER TORREALBA, identificado con la cédula Nº V-18.021.290, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio TEODULO UZCATEGUI., en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXANDER TORREALBA, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el tribunal (sic) Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar excesiva y desproporcionada en relación a los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los mismos en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición jurisprudencial alegada por esta defensa…solicito muy respetuosamente admitan el presente recurso y en definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello sea revocada la medida privativa de libertad impuesta por el Juez de la causa y en su lugar decrete la libertad sin restricciones…”Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de Septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los Imputados (sic) ALEXANDER TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.021.290, OSCAR ALEXANDER PEÑA CAÑIZO, titular de la cédula de identidad N° V-17.077.708, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al Imputado OSCAR ALEXADNER TORREALBA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, y 6 del Código Penal y en cuanto al imputado OSCAR PEÑA, este Tribunal considera que el mismo se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: En tal sentido se desestima la precalificación dada por el representante Fiscal en relación al ciudadano OSCAR PEÑA, plenamente identificado en autos, calificando en su lugar el delito de APREOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una vez escuchada la exposición del imputado ALEXANDER TORREALBA, considera quien aquí decide que el ciudadano Oscar Peña, no fue copartícipe en la comisión del hecho punible de hurto, solo que en vista de la deuda que tenia el ciudadano Torrealba, para con su persona, recibió como pago las pertenecías que fueron objeto del presunto hecho QUINTO: Vista la solicitud MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos 236 en su numerales 1 y 2 establecidos Código Orgánico Procesal Penal, al saber la existencia de un hecho punible así como múltiples elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano: ALEXANDER TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.021.290, en el delito de hurto calificado, quien aquí decide, considera que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinal (sic) 1,2,3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión al mismo, el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, ahora bien en cuanto al Imputado (sic) OSCAR ALEXANDER PEÑA CAÑIZO, considera que por el tipo penal, se puede satisfacer la prosecución del proceso con una medida menos gravosa, en tal sentido se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 242, numeral (sic) 3 y 8, por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen cincuenta (50) UT, quienes deberán consignar constancia de trabajo y constancia de residencia, una vez constituida la fianza, se acuerda la presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal. En consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento realizado por el Ministerio Publico, en el sentido que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete una medida menos gravosa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta se fundamentara por auto separado....” Cursante a los folios 47 al 55 de la original.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 24 de Noviembre de 2015, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENO a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION al ciudadano ALEXANDER TORREALBA, identificado con la cédula Nº V-18.021.290, en razón del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio TEODULO UZCATEGUI.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad del referido ciudadano, en virtud que en la causa principal seguida al encausado se verificó que el mismo admitió los hechos y le fue dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ALEXANDER TORREALBA, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.021.290, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio TEODULO UZCATEGUI, en virtud que en fecha 24 de Noviembre de 2015, en el acto de la Audiencia Preliminar, el referido acusado quedo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA









ASUNTO: WP01-R-2015-000595
JVM/ANV/RMG/keyla.-