REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de agosto de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-D-2016-000039
Recurso WP02-R-2016-0000151

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación por la abogada Yamileth Contreras, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 17/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA DETENCION JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de: “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con la segunda figura delictiva del 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA ANGELINA MORON GONZALEZ...” En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos magistrados, es menester enfatizar, que en el caso sub examine, presuntamente se presento el adolescente A.J.G,A., de manera espontánea ante el Despacho Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (sic) con competencia en Responsabilidad Sección Adolescente, desprendiéndose del ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 16-02-2016, que el mencionado adolescente manifestó entre otras cosas: "...que indico encontrase incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra las personas..."; ahora bien ciudadano Magistrados se pregunta esta defensa ¿Por que motivo el Ministerio Público no solicito al adolescente que se presentara con su Abogado de Confianza o en su defecto solicitar la designación de un Defensor Publico, ¿porque motivo le tomo declaración y lo privo sin una Debida Orden de Aprehensión emitida por un Tribunal Competente?, violentándose un derecho fundamental como lo es el Derecho a la Defensa desde el inicio de la investigación, Si bien es cierto prevé la Sentencia N° 526, Expediente 00-2294, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 428, expediente 071516, de fecha 14-03-2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES y la Sentencia N° 1381, expediente 08-0439 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, siendo esta ultima de carácter vinculante. También es cierto que los jueces están obligados asegurar la integridad de la Constitución y en la ley, debiendo dar cumplimiento al control concentrado que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello ciudadano Juez que solicito la Nulidad Absoluta de las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de conforman el presente procedimiento, por violación del articulo 44 numeral 1 y articulo 49 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que existe una VIOLACION al DEBIDO PROCESO toda vez que los actos realizados en contravención con las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal e inobservando derechos y garantías fundamentales como es el derecho de estar debidamente asistido por un abogado desde el inicio de su investigación, pues se evidencia que existe tal violación toda vez que declaro sin presencia de su abogado. Solicito respetuosamente sea admitido y sustanciado el presente recurso y declarada con lugar la NULIDAD ABSOLUTA y en su defecto se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCION DEL ADOLESCENTE…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“…Refiere la defensa en uno de sus párrafos destacado como ÚNICA DENUNCIA que la decisión pronunciada por el juzgado A QUO, no fue analizada en forma detenida y minuciosa en cada uno de los elementos de convicción (Actas de Investigación Penal y Actas de Entrevistas) señalados por esta Representación Fiscal como convincentes, para presumir que su representado el adolescente: A.J.T.G., es autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA Y DIRECTA, previsto en el artículo 406 ORD.1 458,en relación con la segunda figura delictiva del artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, hechos estos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2016, acotando que existe una violación al debido proceso toda vez que los actos realizados son en contravención con las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal e inobservando derechos y garantías fundamentales como lo es el derecho a la defensa. Esta Representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del abogado JOSE ANTONIO MATOS PERERO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCION DE LAS VICTIMAS. Previsto (sic) y sancionados en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea ratificada por esta digna corte de apelaciones en virtud de los extremos del artículo 581 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, denunciados por la defensa se encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: en el caso A QUO ciudadanos magistrados estamos en presencia de la comisión y ejecución de uno de los delitos específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA Y DIRECTA, previsto en el artículo 406 ORD.1 458,en relación con la segunda figura delictiva del artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, ilícito penal ocurrido en fecha 10 de Febrero de 2016 cuya acción no se encuentra prescrita, y como lo establece expresamente el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece privación de libertad, por considerarse dentro del proceso pupilar como un delito grave…Así mismo considera el Ministerio Público que el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes cumplió con los requisitos de ley, para dictar la medida de privación de libertad, que actualmente pesa sobre el adolescente imputado observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic) sin violentar con ello el derecho de la libertad personal del adolescente imputado…que el Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado solicito la medida de prisión preventiva como medida cautelar consagrada en la ley especial en el artículo 559 la cual fue debidamente acordada por el tribunal A QUO, por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son el Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que el adolescente es autor de los hechos imputado, tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia para oír al imputado sobre la precalificación fiscal como lo es en este caso que nos ocupa de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA Y DIRECTA, y el El (sic) periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo merece pena privativa de libertad, tal como lo señala expresamente el articulo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso, o influir en la victima testigo pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable a la víctima…Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa ya que el tribunal actuó conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso para decretar la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA al imputado A.J.T.G.,, sin violar los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Tratados suscritos por la República y ninguna otra ley, garantizando el tribunal de control en todo momento el DEBIDO PROCESO… PETITORIO FISCAL Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicito a ustedes ciudadanos magistrados de esta sala única de la corte de apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto y CONFIRME LA DECISIÓN acordada en fecha 17 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual acuerda la medida de detención preventiva al adolescente: A.J.T.G., a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.…” Cursante a los folios 09 al 14 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/02/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Esta Represente Fiscal pone a la disposición del Tribunal, al adolescente A.J.G,A., de 16 años de edad…quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que el día de ayer 16-02-2016, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL cuando se encontraban en labores propias de investigación cuando recibieron llamada telefónica por parte de la ABG. LILIANA ORIHUELA FRANCO, quien es la Fiscal interino encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas, que se requería de la presencia en su Despacho por cuanto se estaba entregando un ciudadano que se identifico como A.J.G,A…quien es conocido como hermano del "BEBE", indicando el mismo que se encontraba incurso en la comisión de unos de los Delitos Contra las Personas, (Homicidio), por lo que procedieron a trasladarlo a la sede de ese Despacho de la Fiscalía Séptima, procediendo a verificar mediante el sistema de información Policial los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el mencionado ciudadano, no arrogando ningún registro ni solicitud alguna, seguidamente lograron constatar que en las actas policiales signadas con el N° K-16-013800804, quien sé encuentra incurso junto a otro sujeto como autores materiales del hecho un ciudadano de nombre A.J.G,A…en hechos ocurridos en el sector Colinas del Canes bloque 1 piso 3 apto 1 Catia La Mar estado Vargas, siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde del día 10-02-2016, donde perdiera la vida la ciudadana ANA ANGELINA MORON GONZALEZ, razón por la cual se procede a la aprehensión del adolescente. Asimismo cursa en actas TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 10-02-2016, mediante la cual dejan constancia que se dio inicio a las actas procesales por la comisión de unos de los Delitos Contra las Personas donde figura como víctima la ciudadana ANA ANGELINA MORON GONZALEZ, quien fuera lesionada por el paso de proyectil de arma de fuego, la cual se encontraba recluida en el Hospital José María Vargas y quien falleciera producto del mismo, así mismo cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10- 02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas Sub-Delegación la (sic) Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trasladaron a la siguiente dirección: Hospital José María Vargas, Parroquia La Guaira Estado Vargas, con la finalidad de verificar el fallecimiento de una ciudadana quien figura como victima, procediendo a verificar sobre una camilla metálica de una persona de cuerpo femenino en posición decúbito dorsal, dejando constancia de las características físicas y del examen externo practicado al cadáver, seguidamente en las adyacencias del lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano DIXON YONNIS, quien manifestó ser la pareja de la hoy occiso, indicando que la misma había sido herida en el interior de su vivienda cuando dos sujetos del sector, a quienes conoce como el "GORDO BABA" y "EL HERMANO DEL BEBE", ingresan a sus (sic) residencia portando arma de fuego y baje amenaza de muerte tratan de someterlo y empiezan a robar sus residencia, por lo que se origina un forcejeó entre su hoy esposa hoy occisa con los mencionados agresores y de manera repentina se escucho un disparo observando a su esposa herida y a los sujetos huir del lugar por lo que rápidamente solicita ayuda y es trasladada al Hospital José María vargas (sic), donde falleció posterior al ingreso, asimismo cursa en acta INSPECCIÓN TECNICA S/N con su respectivo MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 10-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas, Sub -Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: Deposito del cadáver Hospital José María vargas, en la cual dejan constancia de las características físicas de la occisa así como del examen externo mediante el cual dejan constancia de las heridas que la misma presentaba, así como cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas, Sub Delegación La Guiara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que se trasladaron a la siguiente dirección: Hospital José María Vargas, Parroquia La Guaira Estado Vargas, donde fueron atendidos por una persona quien se identifico con una persona de nombre TERESA RODRIGUEZ, acotando que en el referido lugar ingreso una persona de nombre ANA ANGELICA MORAN GONZALEZ, presentando una Herida en la región pectoral producida por arma de fuego, encontrándose la misma en el área de Quirófano, recibiendo la correspondiente atención medica y que tenia 4 meses de embarazo, en ese mismo instante fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como DIXON YONNIS, quien manifestó que al momento que se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en las Colinas del Canes, bloque 1 apto 1, parroquia Catia La Mar Estado Vargas, lograron escuchar un llamado que hacían a la puerta de su residencia por lo que su pareja ANA MORAN, decidió atender al mismo percatándose que al abrir la puerta que se trataba de dos sujetos conocidos en el sector como el "GORDO BABA" y el "HERMANO DEL BEBE", quien portando éste último un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de 2000 bolívares en efectivo, una (01) cadena de Oro y dos (02) teléfonos celulares, originándose en el preciso instante un fuerte forcejeo entre su persona y los autores del hecho, por lo que el "HERMANO DEL BEBE" quien es el mencionado adolescente le efectúa un disparo a la concubina y ACTA DE ENTREVISTA de LA VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIA ciudadano YONNIS ENRRIQUE DIXON ANAYA, INSPECCIÓN TÉCNICA S/N CON SU RESPECTIVO MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 10-02-2016, realizada en la siguiente dirección: Las Colinas del Canes, bloque 1 apto 1, parroquia Catia La Mar Estado Vargas. Ahora bien Ciudadano Juez, en razón de los hechos anteriormente expuestos que esta representación Fiscal precalifica los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto en el articulo 406, numeral 1, en relación con la segunda figura delictiva del 83 y el articulo 458, todos del Código Penal Venezolano del Código Penal, solicitando que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario previsto en el articulo 262 y 373 del COPP por remisión del 537 de la LOPNNA, en razón de que aun faltan diligencias por practicar, solicitando la detención de conformidad con el articulo 559 de la misma ley en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal "A" considerando esta Representación Fiscal que se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción así como riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. Es todo." De seguidas se le concede la palabra al ciudadano A.J.G,A., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.648.508, quien expone: "No deseo declarar". Es todo…Es por lo que este Juzgado DECLARA CON LUGAR la DETENCION JUDICIAL del joven adulto…de conformidad del artículo 589, 581 literal a, b, c, d y e y artículo 628 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con la segunda figura delictiva del 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA ANGELINA MORON GONZALEZ…” Cursante a los folios 51 al 59 de la causa principal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso se le violentaron los derechos Constitucionales a su defendido, que ya sin una orden de aprehensión y sin estar asistido por un defensor de confianza lo detuvieron, en consecuencia solicita que se decrete la Libertad Sin Restricción a su defendido.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas Sub- Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 01 del expediente original.

02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original.

03. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la que dejan constancia lo siguiente: “…DEPOSITO DE CADAVER DEL SEGURO SOCIAL, DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS…En el precitado lugar se observa sobre una camilla metálica del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando una herida en la región pectoral, en decúbito dorsal desprovista de vestimenta…” Cursante a los folios 05 y 08 del expediente original.

04. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la que dejan constancia lo siguiente: A.- “…Una (01) tarjeta decadactilar (Necrodactilia) tipo R-17. B.- Una (01) segmento de gasa, impregnado de sangre, colectado de unas de la heridas de la hoy occisa. C.-Un (01) proyectil blindado…” Cursante a los folios 13, 14, 40 del expediente original.

05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 16 y 17 del expediente original.

06. EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 17 de febrero 2016, suscrito por JESUS HERNANDEZ, Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano T.G.A.J., en la que dejan constancia lo siguiente: “…Para el momento del examen externo no se evidencian lesiones físicas de carácter medico-legal que describir…” Cursante al folio 21 del expediente original.

07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 24 y 25 del expediente original.

08. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la que dejan constancia lo siguiente: “…COLINAS DEL CANES, BLOQUE 01, PISO 03, APARTAMENTO 01, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. En la que se logro hallar un (01) proyectil blindado…” Cursante a los folios 24 y 27 del expediente original.

09 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano YONIS ENRIQUE ante el Eje de Homicidios Vargas Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 41 y 42 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se desprende que conforme al Acta Policial, que en fecha 10 de febrero del 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas, Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamado proveniente del operador 171, en la cual le manifestaron a los efectivos de guardia que en el hospital Dr. José María Vargas, parroquia La Guaira, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, por lo que los funcionarios se apersonaron hasta el lugar arriba señalado con el fin de constatar dicha información, al llegaron fueron atendidos por los médicos de guardia quienes les indicaron el sitio exacto donde se encontraba la hoy occisa, la cual quedo identificada como Ana Angelina Moran González, quien presento dos heridas de formar circular, una en la región pectoral y una en la región lumbar derecho, asimismo los funcionarios realizaron un recorrido por dicho centro con el fin de entrevistarse con algún familiar de la hoy occisa, que tuviera conocimiento de lo sucedido, entrevistándose con el ciudadano Dixon Yonis, quien es el esposo de la hoy occisa, manifestándoles a los efectivos que se encontraba en su residencia con su esposa, cuando de pronto tocan la puerta dos sujetos del sector a quienes conoce como El Gordo Baba y El Hermano del Bebe, por lo que le abren la puerta, cuando ingresan a su vivienda sacan sus armas de fuego y los someten, llevándolos hasta un cuarto del apartamento, dejándolos encerrados, siendo que a los pocos minutos logran salir de la habitación, originándose un forcejeo con los sujetos, siendo que el sujeto apodado El Hermano del Bebe, empezó a discutir con la ciudadana Ana Angelina Moran González y éste le efectúo un disparo, por lo que dichos sujetos emprendieron la huida, por lo que el ciudadano Dixon Yonis, traslado a su esposa hasta el hospital Dr. José María Vargas, parroquia La Guaira, estado Vargas, donde falleció y su bebe de cuatro meses de gestación, posteriormente en fecha 16 de febrero del 2016, los efectivos adscritos al Eje de Homicidios Vargas Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de la Abg. Liliana Orihuela Franco, Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas, informándole que se trasladara hasta la sede del Ministerio Público, por lo que los funcionarios de guardia se apersonaron hasta el sitio antes señalado, al llegar sostuvieron entrevista con la Abg. Liliana Orihuela Franco, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, manifestándole que efectivamente requería de la presencia policial en virtud que en su despacho se presentó el adolescente A.J.T.G., quien es conocido como El Hermano del Bebe, indicando que se encontraba incurso en la comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio), procediendo los efectivos policiales a verificar a dicho adolescente por el Sistema Integral Policial (SIPOL), no arrojado solicitud alguna; no obstante, se pudo constatar que dicho adolescente estaba siendo investigado por las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0138-00404, sustanciadas por la comisión de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde se encuentra incurso dicho adolescente y otro sujeto más como los autores materiales del hecho, donde falleció la ciudadana quien respondía en vida al nombre de Ana Angelina Moran González, procediendo los efectivo policiales con la aprehensión del adolescente arriba mencionado, siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, 458 en relación con la segunda figura delictiva del 83, todos del Código Penal, así como para estimar la participación del adolescente J.E.R.S como autor del dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, 458 en relación con la segunda figura delictiva del 83, todos del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente A.J.T.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, 458 en relación con la segunda figura delictiva del 83, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, ni existir orden judicial en su contra, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en fecha 17/02/2016, mediante la cual decretó DECRETO LA DETENCION JUDICIAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, 458 en relación con la segunda figura delictiva del 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara ANA ANGELINA MORON GONZALE, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad por la defensa.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA






WP02R-2015-00151
RMG/jr.-