REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-S-2016-001984
ASUNTO: WP02-R-2016-000439

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogado JHONNY RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual en el desarrollo de la audiencia emito los siguientes pronunciamientos: “…QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley de género la cual establece imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de generó…SEPTIMO: Adicionalmente se impone la Medida de Coerción personal establecida en el artículo 242 ordinales (sic) 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda las presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito y Prohibición (sic) de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa…”, al ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.375, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO MEDIANTE PENETRACION GENITAL, delito previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

Al folio cuarenta y tres (43), aparece inserto auto dictado en fecha 26 de julio de 2016, en el cual se deja constancia que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió y dio entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2016-000439, siendo asignada la ponencia al Dr. Jaime Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 22 al folio 29, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2016, donde decidió lo que sigue:

“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, ya identificado a las actas, quien resultó aprehendido por funcionario adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19-07-2016, toda vez que de las actas se evidencia que en el mes de enero del presente año en la oportunidad en que la adolescente G.P., de 14 años de edad cuya identidad omito (…) se encontraba en la residencia de su hermana ubicada en el urbanismo Suma, sector Playa Grande, torre N-22. piso 2, apartamento número 11, Parroquia Urimare, en horas no precisadas cuidando a sus sobrinos y es abordada por dicho ciudadano quien siendo su cuñado bajo amenazas de causarle un grave daño a su integridad la constreñía para sostener relaciones sexuales vaginales insertándole su pene en la vagina luego de despojarla de la vestimenta forzadamente, razón por la cual la agraviada interpuso la correspondiente denuncia ante el cuerpo policial investigador. En razón a lo antes mencionado esta representación fiscal solicita: PRIMERO: No se estime como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano al no concurrir los supuestos del artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna concatenado con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurrieron en el mes de enero del presente año y la denuncia fue interpuesta en fecha 28-06-2016 no obstante invoco en este acto el contenido de la sentencia número 526 de fecha 9-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. 1VAN RINCON URDANETA, ratificada en la sentencia número 521 de fecha 12-05-2009, con ponencia del Dr. MARCOS DUGA..RTE y la Sentencia número 457 de fecha 1-08-2008, la cual es referida a la actuación irregular en que incurren los funcionarios policiales al aprehender a un ciudadano sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa no se traspasa al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional cesando de pleno derecho con su presentación ante el Tribunal en la audiencia oral la vulneración de sus derechos fundamentales. SEGUNDO: Solicita sea llevado el proceso por las (sic) vía del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Precalifica los hechos aquí mencionados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO MEDIANTE PENETRACION GENITAL, delito previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente en el artículo 78 de (sic) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y con fundamento en las mencionadas decisiones solicito (sic) se dicte en contra del ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, la Medida Preventiva Privativa de Libertad de Conformidad con los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible de gran repudio en la sociedad por la magnitud y la manera en que fue ejecutado. QUINTO: Solicito al Tribunal a los fines de evitar la revictimización de la adolescente se reciba su testimonio bajo las formalidades de la prueba anticipada, como lo señala la sentencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia (sic) en fecha 31 de julio de 2013 en Sala Constitucional con carácter Vinculante (sic) y ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán concatenado con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido al tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento acoja el Interés Superior (sic) de la Niña Victima (sic) establecido en el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de obligatorio cumpliendo en las decisiones que le conciernen y mas aun (sic) en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulnero el derecho de la adolescente a su integridad física y sexual. SEXTO: Solicito copia de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la menor de edad (G.P.L), en su condición de VICTIMA, quien expone: El señor al principio empezó a tocarme y me amenazo (sic) y si yo me movía o decía algo la perjudicada iba a ser yo, que a el (sic) no le importaba si iba preso por que (sic) me iba a mandar a matar a mi y a mi familia, el (sic) salió y no se para donde se fue y cuando regreso tenia (sic) puesto un protector en su parte intima (sic) me penetro (sic) yo me puse la almohada en la cara y me puse a llorar, el (sic) me obligaba a ir para allá yo voy pataleando si quiero decir algo me pela los ojos y trata de sobornarme. Es todo (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: Primero principal, como ella esta diciendo que cuando se quedaba cuidando los niños yo tenia (sic) relaciones con ella eso es mentira y segundo yo no estuve con ella tampoco ni la amenazaba, (sic) es todo…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogado JHONNY RAMIREZ, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...Vista la decisión dictada por este tribunal, en la cual acuerda medida menos gravosa en contra del imputado Néstor Alberto Loyo Suárez, en la presente causa ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo con fundamento en lo dispuesto en los articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, articulo (sic) 430 y 374 toda vez que se evidencia de las actuaciones y de la declaración de la victima (sic) en este momento bajo la formalidades de la prueba anticipada que no (sic) encontramos antes la presunta comisión de un hecho punible de acción publica (sic), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existe elemento de convicción que hacen presumir la participación activa de dicho ciudadano en la ejecución del mismo, como lo son la denuncia de la victima (sic), ratificada bajo la formalidades de la prueba anticipada y las resultas de reconocimiento medico (sic) legal cursante las actuaciones así como también dada el cuanto de la pena a posiblemente aplicar un peligro de fuga y de obstaculización del proceso ya que dicho ciudadano es alguien al entorno familiar de la víctima de lo que pudiera influir para que la victima (sic) o familiares y personas que pudieran surgir a las investigaciones como testigo, actúe de manera reticente poniendo en peligro la realización de la justicia como finalidad del proceso, aunado a ellos es considerado por nuestro máximo tribunal de justicia (sic) la sentencia de 27-11-1953," es considerado que este tipo de delitos de naturaleza sexual generalmente son cometido en la mas (sic) absoluta clandestinidad, es decir ejecutado intramuros, sentencia esta que aunque es muy vieja data se mantiene vigente asimismo invoco en este acto la sentencia 331 de fecha 02 de mayo del año 2016, emanada con carácter vinculante de la sala constitucional con ponencia de la doctora Carmen Zuleta de Merchán, donde señala que las accesiones prevista del articulo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo son aplicables a los procedimientos seguidos bien esa en flagrancia o en la fase de juicio, por tal razón solicito muy respetuosamente la Corte de Apelaciones cabe de conocer el presente recurso sea admitido en todas y cada unas de sus partes y sea declarado con lugar en la definitiva. Es todo...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Defensor Privado JOSE GREGORIO MONTILLA, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“… Esta defensa acoge el criterio del honorable tribunal (sic) por que (sic) considera que esta (sic) ajustado a derecho y una correcta aplicación del control judicial (sic), sin embargo discrepa del criterio fiscal (sic) en primera (sic) lugar por que (sic) no podemos privar de libertad a una persona por la calificaron (sic) del delito, en auto no emergen fundado de indicios (sic) en contra del investigado solo (sic) reposa el testimonio de la victima (sic) en la cual no supo precisar con exactitud cuando realmente ocurrieron, en segundo lugar en cuanto a la prueba medico (sic) forense nada arroja con respecto a la autoria del delito que estamos investigando, por tanto solicito la honorable corte (sic) declares sin lugar el recurso presentado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.375, la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO MEDIANTE PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de violación y de la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO MEDIANTE PENETRACION GENITAL, delito previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 28 de Junio del 2016, rendida por adolescente G.P., en compañía de su representante legal ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Folio 03 y 04 de la causa principal.

2.- ACTA EXAMEN MEDICO LEGAL, suscrito por ROBERT GONZÁLEZ, medico forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la Adolescente G.V.P.J., de 14 años de edad, en la que dejo constancia lo siguiente: “…Extra genital: sin lesiones que describir. Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Himen: Anulan de bordes lisos con desgarro completo que llega a la hora 3, 5 y 9 según las agujas de la esfera del reloj. Anal: esfínter tónico pliegue anal conservado, sin lesiones. Conclusiones: Vaginal: Desfloración positiva antigua. Ana: Sin lesiones. Nota: se sugiere evaluación por Psiquiatría forense…” Folio 06 de la causa principal.

2. ACTA DE INVETSIGACION PENAL de fecha 28 de Junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Folio 10 y vto., de la causa principal.

3. ACTA DE INVETSIGACION PENAL de fecha 11 de Julio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Folio 11 y vto., de la causa principal.

4. ACTA DE INVETSIGACION PENAL de fecha 13 de Julio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Folio 12 de la causa principal.

5. ACTA DE INVETSIGACION PENAL de fecha 19 de Julio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Folios 13 y 14 de la causa principal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según la denuncia formulada por la adolescente G.P., ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en fecha 27/06/16 se encontraba en compañía de su madre, la ciudadana Jiménez Auristela, pues debían asistir al médico ya que le realizarían unos exámenes de rutina a la menor primeramente nombrada. Sin embargo, la joven le solicita a su mamá que le coloque un aparato en el brazo para evitar un embarazo no deseado, a lo que la ciudadana Jiménez Auristela le pregunta qué había ocurrido, momento en el que la menos confiesa que desde aproximadamente el mes de enero, el esposo de su hermana, identificado como Nestor Loyo, abusaba de ella y que por miedo a represaría la misma no le había comentado lo sucedido a nadie, ya que era amenazada por el victimario, situación que ocurría con regularidad cuando debía ir a cuidar a sus dos sobrinos en la dirección: urbanismo Suma, sector Playa Grande, torre N-22, piso 2, apartamento número 11, parroquia Urimare, vivienda perteneciente a su hermana de nombre Emily Oristela Aurisela Arraez, lugar donde acudieron los funcionarios policiales en busca del agresor y fueron informados por la ciudadana antes mencionada que Nestor Loyo ya no vivía allí, por cuanto la misma le había dicho que se fuera por el problema que tuvo con su hermana; pero les informó igualmente, que el referido ciudadano podía estar en casa de su madre, suministrándoles la dirección, lugar al cual se acercaron y sostuvieron coloquio con Luis Eduardo Loyo Suarez, quien les informó que no sabía dónde se encontraba su hermano, ya que se encontraba involucrado en un delito. Asimismo, consta en acta policial que cursa al folio 12 de la causa, que funcionarios policiales sostuvieron entrevista telefónica con el imputado de autos y le informaron que debía comparecer a la Sub Delegación de la Guaira, a lo que les respondió: “BUSQUENME USTEDES MISMOS QUE ESE ES SU TRABAJO”; posteriormente, en fecha 19 de julio del año en curso, la ciudadana Jiménez Auristela, se presentó ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que el ciudadano Nestor Loyo se encontraba por el sector donde reside, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, una vez estando en el lugar, la referida ciudadana les señaló al ciudadano requerido, procediendo los efectivos a darle la voz de alto, emprendiendo éste la veloz huída siendo alcanzado a los pocos metros, quedando identificado como NESTOR ALBERTO LOYO JUAREZ.

Por los sucesos antes narrados, tomando en consideración que este tipo de delitos se llevan a cabo en la clandestinidad, los elementos de convicción cursantes en autos determinan que para este momento procesal, se puede acreditar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO MEDIANTE PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar que el ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO JUAREZ es autor en la comisión del mismo, razón por la cual esta Alzada estima que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, donde impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO JUAREZ y, en su lugar se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y párrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual IMPUSO las Medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.375 y, en su lugar se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO MEDIANTE PENETRACION GENITAL, delito previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA




LA SECRETARIA


ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ARBELY AVELLANEDA


RECURSO: WP02-R-2016-0000439
JV/as