REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Agosto de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004823
RECURSO: WP02-R-2015-000742

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VÁSQUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.431, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015 y publicada en fecha 19 de Octubre de 2015, por el precitado órgano jurisdiccional, en la cual se condenó al ciudadano precitado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándole cumplir la pena de doce (12) años de prisión.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente, abogada YURIMA VÁSQUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE HERNÁNDEZ, en su escrito recursivo cursante del folio sesenta y dos (62) al ochenta y dos (82) de la pieza III, donde alega, entre otras cosas, que:

“…DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio (sic) el vicio en la contradicción e ilogicidad, específicamente contenida en el articulo 346, numeral 4 de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho toda vez que el sentenciador en el capitulo correspondiente a los hechos acreditados, transcribe las deposiciones rendidas en el juicio oral y público por los medios de pruebas que fueron promovidos en el escrito acusatorio, posteriormente en el Capitulo relativo a los Fundamentos de hecho y de derecho, señalo textualmente las deposiciones de cada uno de los órganos de prueba, (sin hacer un análisis preciso de los motivos por los cuales los estima y por el contrario tampoco señalo expresamente cuales son los medios de pruebas que no considero pertinentes a fin de establecer su pronunciamiento, todo ello se evidencia de la simple lectura hecha de la decisión
Omissis
Acreditándose de esta manera el delito por el cual fue acusado, que no es otro que delito de TRÁFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en atención al resultado del peso arrojado en la experticia química, delito éste que ha sido catalogado tanto por la reiterada jurisprudencia nacional como por la doctrina y jurisprudencia internacional como de LESA HUMANIDAD, en virtud de atentar contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial y ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de todas las sociedades, que se realiza con fines lucrativos y se entiende no solo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefacientes, sino también el transporte e incluso toda tenencia que aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilita el consumo ilícito.
El decisor considero que efectivamente quedo demostrado la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y cuya responsabilidad recae en el ciudadano: JOSE GREGORIO MANRIQUE, solo valorando parte de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y de los testigos, donde se acredita el hallazgo de una sustancia, sin tomar en consideración que los testigos de dicho procedimiento fueron dejados en la parte exterior de la vivienda, por espacio entre 15 y 20 minutos, mientras dichos funcionarios ingresaban a la residencia y recorrieron la misma.
Ahora bien ciudadano jueces de la Corte de apelaciones, considera quien aquí recurre, que el Juez solo paso a valorar solo parte de las circunstancias que se suscitaron en el debate, lo que se evidencia que emitió su decisión sin analizar hechos que no solo fueron declarados por los testigos del procedimiento, sino también por funcionarios actuantes, dejando de un lado una circunstancia fundamental como es el hecho de que los testigos del procedimiento los dejaron por un lapso de espera entre 25 a 20 minutos fuera del inmueble mientras los funcionarios ingresaran ai inmueble sin la presencia de los mismos.
De lo anteriormente se desprende que la recurrida no motivo suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, si los alegatos de la defensa no son relevantes para el sentenciador.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarada CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la NULIDAD DEL FALLO dictado por el JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 29 de Septiembre y publicado el 19-10-2015 y se orden la realización de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto de este circuito penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito a los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, se sirvan admitirlo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declaren CON LUGAR, anulando la sentencia recurrida y se orden la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que se pronuncio en Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

De la contestación ejercida por el Ministerio Público:

Los representantes de la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de contestación cursante del folio ciento uno (101) al ciento veintisiete (127) de la pieza III, señala, entre otras cosas, que:

“…Ahora bien, visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública 16 Penal Abg. Yurima Vásquez en su carácter de defensora ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE HERNANDEZ en su carácter de defensora ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE HERNANDEZ (sic) contra la sentencia publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ, a los citados (sic) ciudadanos (sic) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Es por ello que entre los argumentos recurridos por la defensa se encuentran los siguientes:
DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio el vicio en la contradicción e ilogicidad, específicamente contenida en el articulo (sic) 346, numeral 4 de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho toda vez que el sentenciador en el capitulo (sic) correspondiente a los hechos acreditados, transcribe las deposiciones rendidas en el juicio oral y publico (sic) por los medios de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio, posteriormente en el capítulo relativo a los Fundamentos de hecho y de derecho, señaló textualmente las deposiciones de cada uno de los órganos de prueba, sin hacer un análisis preciso de los motivos por los cuales los estima y por el contrario tampoco señaló expresamente cuales son los medios de prueba que no consideró pertinentes a fin de establecer su pronunciamiento, todo ello se evidencia de la simple lectura de la decisión impugnada, que se tarta de la desgravación de las declaraciones de los funcionarios investigadores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..."
CAPITULO IV DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han establecido que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, en la cual deben valorarse las declaraciones de testigos y expertos, siendo oportuno señalar que la inmotivación como vicio, alegado por el recurrente supone por parte del Juzgador, la inoperancia en su juzgamiento, pues éste sin exponer razones intrínsecas e extrínsecas que lo llevan a su convencimiento, dicta un fallo que no llena las expectativas de las partes, dejándola en total estado de indefensión; situación ésta que no se corresponde con la sentencia recurrida por cuanto la misma llena todos los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal lo cual se evidencia del capitulo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que derivo de lo que el juzgador llama hechos que estima acreditados. De lo cual puede también observarse el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas.
Omissis
En este sentido, es importante destacar que la defensa incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando invoca la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues evidentemente se trata de dos supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que no hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay contradicción no puede haber falta de ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta de contradicción. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión.
Así las cosas, el vicio relativo a la contradicción no es más que el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados, esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, lo cual no sucede en la sentencia recurrida, observándose que la sentencia del A-quo cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas por la jurisprudencia Patria, evidenciándose de una meridiana lectura del texto íntegro de la misma, que hace una reconstrucción histórica de los hechos que fueron acreditados en el debate oral y público a través de los medios probatorios que fueron incorporados al mismo, haciendo al final de cada uno de ellos la valoración, apreciación y comparación de los mismos atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sin embargo, es importante destacar que ciertamente es el presente recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del encartado, el que verdaderamente se encuentra inmotivado, limitándose a alegar la existencia de los precitados vicios, haciendo una serie de consideraciones subjetivas que en modo alguno quedaron acreditada en juicio, máxime cuando de la sentencia de mérito en cuestión se desprende lo aportado por los testimonios de cada uno de los medios de prueba así como los documentos incorporados por su lectura, que juntos demostraron de manera fehaciente que el ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE HERNANDEZ era responsable de los delitos (sic) endilgados por el Ministerio Público acreditándose su participación efectiva en los hechos objeto del proceso, quedando así destruido el principio de presunción de inocencia que le amparaba.
Así las cosas, la responsabilidad penal del encartado en los hechos endilgados (sic) por el Ministerio Público quedó plenamente demostrada tanto como la materialidad del hecho punible acreditado; en este sentido, los hechos del presente juicio oral y público quedaron plenamente corroborados con la incorporación de las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en donde se da cuenta de la realización de un allanamiento en la primera habitación del apartamento 205, de la Urbanización Armado Reverán, bloque 7, Parroquia Urimare, estado Vargas, lugar donde reside el acusado José Gregario Manrique, lugar cuya existencia quedó acreditada, por una parte, con el contenido de la declaración rendida por el funcionario Víctor Rey, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien Sub. Delegación La Guiara, quien practicó la Inspección Técnica N° 1557, de fecha 03 de Septiembre de 2014, suscrita por su persona y los funcionarios Cabrera, Carlos triarte, lean Carlos Vivas, Jesús Arellano, Ronny Alemán y Jhonatan Blondell, así como de la evidencia incautada consistente en Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de colores blanco y azul con múltiples inscripciones entre las cuales se pueden leer "MOVISTA" contentiva de sesenta y cinco (65) envoltorios confeccionados en material sintético de colores Uno (01) amarillo, seis (06) negro, veintiocho (28) blancos y treinta (30) verde blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco con un peso neto de ochenta y nueve (89) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, cuya materialidad quedó demostrada con el testimonio de la Experta compareciente Iris Carma, a la cual se le adminículo el contenido de la Experticia Química, signada con el Nro. 9700-138-5074, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Cesar Español y Andreina Guzmán, adscritos la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las deposiciones de los testigos que presenciaron el procedimiento, quienes comparecieron al debate y fueron contestes con el dicho de los funcionarios y al manifestar que ciertamente esperaron un lapso entre 15 a 20 minutos para ingresar al lugar de habitación del acusado, situación esta que se encuentra plenamente justificada, dado que el actuar de los funcionarios policiales se enmarca en una actividad de investigación cuya principal función es la de asegurar los objetos activos y pasivos del delito, así como asegurar la integridad física de los testigos por lo que aras de resguardar no solo la integridad de los testigos si no la propia de los funcionarios, no ingresan de forma inmediata a una morada, aunado al hecho que en el presente caso, los funcionarios erróneamente acudieron al apartamento contiguo al del acusado, situación que fue referida por los funcionarios, los testigos, los mismos familiares del acusado que acudieron al debate, si no también por el mismo acusado José Gregario Manrique, y una vez en el apartamento correcto ingresaron los funcionarios, tomando el acusado una actitud hostil que dio lugar a colocarle los anillos de seguridad y neutralizarlo así poder dar ingresos a los ciudadanos Yuoscar Jhonatan y Alfredo Corro (tetsigos del procedimiento), quienes fueron contestes en manifestar que una vez en la vivienda fueron designados para acompañar a los funcionarios Jean Vivas y Jesús Arellano conjuntamente con los familiares del acusado allí presentes.
En este sentido rindió su testimonio el ciudadano Yuoscar Albarracín, expuso que una vez dentro de la vivienda le correspondió la revisión de una de las habitaciones con un funcionario y la hermana del acusado, y en el transcurso de esa revisión fue llamado a la primera habitación, conjuntamente con el funcionario y la ciudadana Maricielyz (hermana del acusado), para que observaran lo que había sido localizado, dando cuenta de la incuatación de la evidencia que se encontraba ya en el suelo, procediéndose a efectuar el contento de los envoltorios, haciendo referencia que en la puerta se encontraba el otro testigo, es decir, el ciudadano Alfredo Corro y el papá del acusado en el interior de la misma, lo cual fue corroborado, por el ciudadano Alfredo Corro, quien manifestó encontrase en el pasillo entre la cocina y la puerta de la referida habitación, sin embargo, nunca perdió la visibilidad a la labor que efectuaba el funcionario Jean Vivas, quien fue que localizo la evidencia, cuando revisaba el closet y en forma oculta entre las ropas que procedió a halar cayo una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de colores blanco y azul con múltiples inscripciones entre las cuales se pueden leer "MOVISTAR" contentiva de sesenta y cinco (65) envoltorios confeccionados en material sintético de colores, contentivos a su vez de una sustancia blanca, que al realizarle la experticia correspondiente, resulto ser cocaína, acreditándose así en todo la tesis fiscal expuesta en la acusación y que posteriormente con la incorporación de estos medios probatorios el Juez llegó a la convicción más allá de toda duda razonable que el ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE efectivamente era responsable del delito endilgado, plasmando todas las circunstancias intrínsecas y extrínsecas en el texto de la sentencia de mérito.
CAPITULO V PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, sea declarado SIN LUGAR y como consecuencia de ello, CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicada en fecha 19 de Octubre de 2015 en el cual CONDENÓ al ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE HERNANDEZ, a cumplir lá pena de DOCE (12) ANOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”

SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015 y publicada en fecha 19 de Octubre de 2015, cursante del folio veintinueve (29) al sesenta (60) de la pieza III, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE HERNANDEZ…a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE HERNANDEZ, igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado JOSE GREGORIO MANRIQUE HERNANDEZ, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 03 de septiembre de 2026, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

TERCERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA SALA

Cursa del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza III de la presente causa, acta de la audiencia efectuada en esta Sala, en fecha 13 de Julio de 2016, en la cual se expuso lo siguiente:

“…Estando presentes en la Sala de Audiencia, los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, dio inicio a la presente audiencia y manifestó: “Ciudadana Secretaria informe el motivo de la presente audiencia” Tomando la palabra la secretaria Abg. ARBELY AVELLANEDA. y expuso: “El motivo de la presente audiencia es en ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Yurima Vásquez, Defensora Pública Décima Sexta del Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE HERNÁNDEZ identificado con la cédula Nro. V-16.309.431, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, manifestó: “Ciudadana Secretaria sírvase verificar la presencia de las partes”. Tomando la palabra la Secretaria ABG. ARBELY AVELLANEDA., y expuso: “Se encuentran presentes la abogada Yurima Vásquez, Defensora Pública, la Fiscal undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, y el acusado previo traslado JOSE GREGORIO MANRIQUE HERNANDEZ”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la abogada Yurima Vásquez, Defensora Pública Décima Sexta del Proceso del estado Vargas, del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE HERNÁNDEZ, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el mismo, dando inicio a su exposición a las (11:40 a.m.) horas de la mañana, exponiendo lo siguiente: “…Ratifico el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio del 2015 en contra de la sentencia dictada el 26 de junio 2015, en virtud de lo siguiente ciudadanos Magistrados la sentencia adolece de falta de motivación, ya que su defendido se encuentra injustamente detenido, por cuanto éste no fue el encargado de revisar el equipaje y los Guardias Nacionales encargado de ello no se encuentran detenidos y fueron tomados sus dichos en contra de mi defendido; además de ello, el Juzgado A quo no realizó una adecuada valoración, ello por cuanto tomo en cuenta un video al cual no se le realizó ningún tipo de experticia para saber si no fue alterado, si la persona que aparece en el mismo es mi defendido. Por otra parte, el Juez no establece en el fallo la fecha, hora y lugar exacto donde ocurrieron los hechos, ni especifica que controles evadió su representado, razones por las cuales solicita la nulidad de la sentencia recurrida y que esta Alzada dicte una sentencia propia y en caso negado ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto…” Concluyendo a las (11:50 am.) horas de la mañana. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas la Abogada MARIFE ARRECHADERA, dando inicio a su exposición a la (12:00 pm) horas del mediodía, exponiendo lo siguiente: “…El recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar y en consecuencia confirmar el fallo recurrido, ya que efectivamente en el juicio se demostró que el imputado de autos en todo momento acompañó a la persona que portaba la droga por varios sitios del aeropuerto, no siendo esa su labor, a menos de que estuviese la persona incursa en algún delito. Además de ello, el imputado le manifestó a los Guardias Nacionales que llevaba al ciudadano a hacerle el chequeo por presumir que se encontraba tragado, lo cual no quedó reflejado en las novedades y como éste tenía varios años ejerciendo como funcionario sabía el procedimiento que se debía seguir en estos casos, razones por las que solicito se confirme la sentencia recurrida…” Concluyendo a las (12:10 pm.) horas de la tarde. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó el derecho a réplica y contrarréplica del cual gozan las partes, concediéndosele cinco minutos para que ejerzan los mismos, ejerciendo la defensa su derecho a réplica y el Ministerio Público su derecho a contrarréplica. El Juez presidente de la Corte del estado Vargas Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, se dirige al ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE HERNANDEZ en su condición de ACUSADO si desea declarar, se le advierto al ciudadano si en caso de que deba hacerla constituye un medio de defensa y nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra. Seguidamente se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE HERNANDEZ del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo (12:30 pm.) horas de la mañana aproximadamente…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben exponerse las siguientes consideraciones.

El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de iter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.

Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.

Este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Esta Alzada considera conveniente parafrasear al procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.

Claus Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral...”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

De igual manera, las sentencias pueden ser entendidas como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.

Ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo alega que:

“…Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio en la contradicción e ilogicidad, específicamente contenida en el artículo 346 numeral 4 de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

Que: “…señalo (sic) textualmente las deposiciones de cada uno de los órganos de prueba, sin hacer un análisis preciso de los motivos por los cuales los estima y por el contrario tampoco señalo (sic) expresamente cuales son los medios de prueba que no considero (sic) pertinentes a fin de establecer su pronunciamiento…”

Que: “…ahora bien ciudadano (sic) jueces de la Corte de apelaciones (sic) considera quien recurre, que el Juez solo (sic) paso (sic) a valorar solo (sic) parte de las circunstancias que se suscitaron en el debato, lo que se evidencia que emitió su decisión sin analizar hechos que no solo fueron declarados por los testigos del procedimiento, sino también por funcionarios actuantes, dejando de un lado una circunstancia fundamental como es el hecho de que los testigos del procedimiento los dejaron por un lapso de espera entre 25 a 20 minutos fuera del inmueble mientras los funcionarios ingresaran al inmueble sin la presencia de los mismos…”

Que: “…De lo anteriormente (sic) se desprende que la recurrida no motivo (sic) suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa…”

Teniendo en cuenta que la defensa técnica alega vicios en la valoración de la pruebas, es menester citar de la decisión Nro. 115, de fecha 08 de Abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en la cual estableció que:

“…La Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454 de fecha 03 de Noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el Juicio Oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Subrayado de esta Alzada.)

Expresa por otra parte la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 056 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de fecha 25 de Febrero de 2014, que:

“…Es importante resaltar que la labor de analizar, comprar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de primera instancia, pues ellos son los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de la valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…” Subrayado de esta Alzada.

Tomando en cuenta los criterios anteriores plasmados por la Sala de Casación Penal, tenemos pues, que la Corte de Apelaciones, no puede pronunciarse en relación a los medios probatorios evacuados en el contradictorio oral y público, sino que, debe verificar si el razonamiento o valoración del Juez de Instancia, en relación a tales medios probatorios, se encuentra ajustado a las normas de la valoración de las pruebas previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El jurista patrio, Roberto Delgado Idrogo (XII Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. 2015. Pag. 97.), establece que en el sistema procesal acusatorio, la actividad probatoria presupone una participación protagónica de las partes en la medida que, conforme al principio de aportación de pruebas, las pruebas que se forman e incorporan al proceso se derivan de los actos desplegados por las partes para poner en conocimiento del Juez de los hechos a ser probados o desvirtuados, y de los instrumentos (pruebas) idóneos para que el juez se limite a cumplir su labor cognoscitiva que implica primero una evaluación sobre su admisibilidad y posteriormente, una apreciación sobre su fuerza probatoria.

En relación a la apreciación de la prueba, debemos recordar que el proceso penal ha huido de la prueba tasada, y que tampoco hay estándares probatorios en función del tipo de delito, lo cierto es que las pautas valorativas ofrecidas por la legislación adjetiva penal venezolana se establecen en el artículo 22, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, que según Couture este sistema deriva de la Ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de las experiencias del juez. Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. Para el maestro colombiano, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida.

Es entonces el método de la sana crítica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.

Ahora bien, establecido lo anterior se observa que la denuncia del recurrente versa sobre el análisis de los medios probatorios, que es el conjunto de actos procesales destinados a la búsqueda, proposición, evaluación, admisión, práctica y valoración de la prueba y por ello dicha actividad constituye el objeto fundamental de regulación del derecho probatorio y el núcleo esencial de toda la actividad procesal.

En este sentido tenemos pues, que la a quo en el capítulo titulado como “DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE”, desarrolló todo lo relativo al objeto e iter procesal del juicio en cuestión.

Dicho capítulo comenzó con la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos suscitados que llevaron a iniciar el proceso de marras así como la declaración brindada por el hoy condenado.

Posterior la Juez de Instancia procedió a vaciar las deposiciones de los testigos evacuados en juicio así como la valoración dada a tales testimonios, estableciendo cuales medios fueron apreciados totalmente y cuales no.

Adminiculado a lo anterior, observa esta Alzada que la a quo valoró los testimonios evacuados de la siguiente manera:

Valoración del testimonio de la ciudadana Maricielyz Borges:

“…La testimonial anteriormente narrada, es parcialmente estimada por cuanto la misma como medio de prueba aporta circunstancias, que deben ser apreciadas por esta juzgadora, puesto que de su testimonio efectuado sin juramento por tratarse de la concubina del acusado, se desprenden acontecimientos referentes al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, refiriendo la misma que los testigos no ingresaron conjuntamente con los funcionarios, de igual forma hizo referencia del hallazgo de una sustancia ilícita en una habitación de la residencia, circunstancias que deben necesariamente ser contrapuesta con resto de los medios probatorios…”

Valoración del testimonio de la ciudadana Leidys Manrique:

“…La testimonial anteriormente narrada, es parcialmente estimada por cuanto la misma como medio de prueba aporta circunstancias, que deben ser apreciadas por esta juzgadora, puesto que de su testimonio efectuado sin juramento por tratarse de la hermana del acusado, se desprenden acontecimientos referentes al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, refiriendo la misma que los testigos ingresaron conjuntamente con los funcionarios una vez que le detuvieron a su hermano, de igual forma hizo referencia del hallazgo de una sustancia ilícita en la primera habitación de la residencia, por parte de un funcionario que posteriormente entro una vez efectuada la revisión en la cual se encontraba observando su progenitor, circunstancias que deben necesariamente ser contrapuesta con resto de los medios probatorios…”

Valoración del testimonio del ciudadano José Manrique:

“…La testimonial anteriormente narrada, es parcialmente estimada por cuanto la misma como medio de prueba aporta circunstancias, que deben ser apreciadas por esta juzgadora, puesto que de su testimonio efectuado sin juramento por tratarse del progenitor del acusado, se desprenden acontecimientos referentes al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, refiriendo el misma (sic) que los testigos no observaron la revisión de la habitación donde él se encontraba, haciendo referencia que una vez culminada la revisión de la habitación el funcionario regresa con una bolsa en la mano y es cuando indica del hallazgo de la sustancia ilícita, circunstancias que deben necesariamente ser contrapuesta con resto de los medios probatorios…”

Valoración del testimonio de la ciudadana Gladys Hernández:

“…La testimonial anteriormente narrada, es parcialmente estimada por cuanto la misma como medio de prueba aporta circunstancias, que deben ser apreciadas por esta juzgadora, puesto que de su testimonio efectuado sin juramento por tratarse de la progenitora del acusado, se desprenden acontecimientos referentes al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en su lugar de habitación y de la existencia de los testigos del procedimiento, sin embargo, la misma no pudo percibir, la revisión efectuada por los funcionaros (sic), dado que se encontraba en la sala del apartamento y no podía visualizar que acontecía en las habitaciones…”

Valoración del testimonio del ciudadano Youscar Alvarracin:

“…La anterior declaración rendida por el ciudadano ALVARRACIN PEREZ YUOSCAR JONNATHAN, es estimada por este Tribunal en todo su contenido para demostrar la materialidad del delito que nos ocupa, toda vez que el mismo observa la sustancia que fue hallada por los funcionarios actuantes, aseverando que el otro ciudadano que también fungió como testigo instrumental del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, el ciudadano Corro Alfredo, se encontraba en la parte de afuera de la habitación y dentro de la misma se encontraba el papá del acusado el ciudadano José Francisco Manrique conjuntamente con otros funcionarios, procediendo luego a contar los envoltorios hallados y retirarse del lugar, declaración ésta que es conteste con lo manifestado por el ciudadano Corro Alfredo y los funcionarios actuantes…”

Valoración del testimonio del ciudadano Alfredo Corro:

“…La anterior declaración rendida por el ciudadano CORRO CUARI ALFREDO JOSE, es estimada por este Tribunal en todo su contenido para demostrar no sólo la materialidad del delito que nos ocupa, sino responsabilidad y participación penal del acusado, pues de manera cierta y sin duda alguna, afirmó que observó la revisión realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el interior de la primera habitación del apartamento 205, del Bloque 7, de la Urbanización Armando Reverón, del estado Vargas, que se encontraba desde la puerta de la habitación, sin embargo, podía observar con claridad la actuación de los funcionarios, quienes cumpliendo con una orden de allanamiento, penetraron la mencionada habitación y al efectuar la revisión al escaparte que se encontraba en la misma, entre las ropas cayó una bolsa contentiva de la sustancia ilícita, aseverando la presencia del padre del acusado en el interior de habitación y que de igual forma conjuntamente con el otro testigo presenció el conteo de lo contenido interior de la bolsa, contentiva de una sustancia ilícita, siendo su deposición completamente conteste con los funcionarios actuantes y con ciudadano Youscar Jonathan Albarracín…”

Valoración del testimonio de la ciudadana Iris Carma:

“…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora, toda vez que la deponente de conformidad con el contenido del ultimo parte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, interpreta y a la que se adminicula el contenido de la Experticia Química, signada con el Nro. 9700-138-5074, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Cesar Español y Andreina Guzmán, adscritos la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de demostrar la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, certificando la existencia Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de colores blanco y azul con múltiples inscripciones entre las cuales se pueden leer “MOVISTA” contentiva de sesenta y cinco (65) envoltorios confeccionados en material sintético de colores Uno (01) amarillo, seis (06) negro, veintiocho (28) blancos y treinta (30) verde blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de ochenta y nueve (89) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, siendo que la mismo, a pesar de no ser la experta que produjo tal informe, interpretó su contenido en sala por tener los conocimientos científicos específicos en el área ante la imposibilidad de localizar a sus suscriptores, haciendo posible para el tribunal y las partes el control de dichos medios de prueba, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Valoración del testimonio del ciudadano Rafael Cabrera:

“…De la declaración del funcionario RAFAEL CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento de allanamiento el día 03 de septiembre de 2014, en el apartamento 205, del Bloque 7, de la Urbanización Armando Reverón, del estado Vargas, lugar donde reside el acusado José Gregorio Manrique, tras haber efectuado las investigaciones correspondientes, debido a las denuncias recibidas en el órgano policial al cual pertenece acerca de venta y distribución de sustancias ilícitas por parte del acusado, como miembro de la comisión fue designado por el Jefe de la misma, ciudadano Carlos Iriate, el resguardo del lugar y la retención del acusado debido a la aptitud hostil hacia los miembros de la comisión, teniendo conocimiento del hallazgo por parte del funcionario Jean Vivas, en un closet de una de la habitaciones de varios envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, haciendo acompañar de testigos quienes ingresaron a la referida vivienda minutos después que la comisión y unos de ellos presenció el hallazgo de la sustancia ilícita, siendo apreciada y valorada en todo su contenido, pues a pesar de no haber efectuado el hallazgo, aportó elementos de prueba para la comprobación del hecho y la participación del procesado en el mismo, siendo igualmente conteste con la deposición de los otros funcionarios actuantes en cómo se llevó a cabo el procedimiento…”

Valoración del testimonio del ciudadano Carlos Iriarte:

“…A la deposición anterior, rendida por el funcionario CARLOS JOSE IRIARTE GIL, esta juzgadora le da todo el valor probatorio, porque bajo fe de juramento señaló al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, refriéndose que los mismos ocurrieron en la Urbanización Armando Reverón, del estado Vargas, al momento de constituirse una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Guaira, solicitando la colaboración de dos personas para que fungieran como testigos instrumentales del procedimiento a llevarse a cabo en el apartamento donde residía el acusado José Gregorio Manrique, procediendo al ingreso del edificio, dirigiéndose a un apartamento del segundo piso del edificio y al sostener conversación con la dueña del mismo le manifestó que el ciudadano José Gregorio Manrique, residía en el apartamento contiguo, por lo que se dirigieron al lugar indicado, le fue abierta la puerta por el padre del acusado, ingresando los testigos del procedimiento y como Jefe de la comisión designo a los funcionarios que efectuaron la revisión en cada una de las habitaciones que conformaban la vivienda, permaneciendo conjuntamente con los funcionarios Rafael Cabrera y Jonathan Blondell a resguardar el lugar, siendo informado por el funcionario Jean Vivas del hallazgo de evidencias de interés criminalístico, consistentes en varios envoltorios de la sustancia ilícita denominada cocaína, refiriendo que el testigo de piel blanca contextura gruesa cabello crespo, características que correspondan al ciudadano Alfredo Corro fue la persona que presenció la revisión de la habitación en la cual se encontraba el padre del acusado, en la que se encontró la sustancia ilícita, siendo apreciada y valorada en todo su contenido, aportando elementos de prueba para la comprobación del hecho y la participación del procesado en el mismo…”

Valoración del testimonio del ciudadano Víctor Rey:

“…La testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, quien realizó la Inspección Técnica N° 1557, de fecha 03 de Septiembre de 2014, referida sitio del suceso, manifestando el deponente que la finalidad de la actuación realizada es dejar constancia que la características y descripción del sitio del suceso y la colección de la evidencias para posteriormente efectuar la experticia correspondientes y fue realizada en el Urbanización Armando Reverón, bloque 7 apartamento 205, estado Vargas, en la que dejo constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, correspondiente una vivienda multifamiliar del edificio antes mencionado, la cual presenta una reja elaborada en metal color blanco la fachada era color verde el interior, constituida por una sala, a mano izquierda se encontraba la cocina y a mano derecha las habitaciones y de un lado un baño, localizándose las evidencias en la primera habitación a mano derecha, consistente en una bolsa con escritura alusiva a “MOVISTAR”, en cuyo interior venían en sesenta y cuatro (64) bolsas transparentes, envoltorios pequeños y uno de regular tamaño en total sesenta y cinco (65) envoltorios contentivos en su interior de polvo de color blanco; adminiculando a su deposición, el contenido de la Inspección Técnica signada con el 1557, de fecha 03 de Septiembre de 2014, cursante a los folios (50) al (59) de la primera pieza del presente asunto, suscrita por el declarante y los funcionarios Rafael Carrera, Carlos Iriarte, Blondel Jhonathan, Vivas Jean, Alemán Ronny, Arellano Jesús, la cual le fue exhibida e incorporada posteriormente por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada en todo su contenido, pues existe coherencia con las deposiciones de los medios evacuados en el debate en cuanto a la circunstancias del lugar del procedimiento y las evidencias incautadas…”

Valoración del testimonio del ciudadano Jean Vivas:

“…De la declaración del funcionario JEAN CARLOS VIVAS ABREU, como parte de la comisión de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el la actuación policial el día 03 de septiembre de 2014, en la Urbanización Armando Reverón en el bloque 7, apartamento 205, del estado Vargas, dando cumplimiento a una orden de allanamiento en la búsqueda del ciudadano José Gregorio Manrique, siendo solicitada la colaboración por parte de los funcionarios, de dos ciudadanos para fungir como testigos del procedimiento procediendo a ingresar al edificio dirigiéndose a un apartamento del segundo piso del edificio y al sostener conversación con los miembros de esa familia le manifestaron que el ciudadano José Gregorio Manrique, residía en el apartamento contiguo, por lo que se dirigieron al lugar indicado, le fue abierta la puerta por el padre del acusado, presentando el acusado un actitud agresiva, que llevo a los funcionarios a colocar los anillos de seguridad, ingresando los testigos del procedimiento, siendo designado por el funcionario Carlos Iriate como el encargado de efectuar la revisión de una de las habitaciones, la cual realizo en presencia de unos de los testigos y del progenitor del acusado, localizando en el closet de esa habitación una bolsa contentiva de la sustancia ilícita por lo solicito que el funcionarios y el testigo que revisaban la otra habitación visualizaran las características de la evidencia, siendo apreciada y valorada en todo su contenido, aportando elementos de prueba para la comprobación del hecho y la participación del procesado en el mismo, siendo igualmente conteste con la deposición de los otros funcionarios actuantes y de los testigos instrumentales en cómo se llevó a cabo el procedimiento…”

Valoración del testimonio del ciudadano Jesús Arellano:

“…De la declaración del funcionario JESUS ARELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento de allanamiento donde reside el acusado José Gregorio Manrique, para lo cual solicitaron la colaboración de dos testigos, como miembro de la comisión fue designado por el Jefe de la misma, ciudadano Carlos Iriarte, para la revisión de unas de las habitaciones de la vivienda, haciéndose acompañar de uno de los testigos, teniendo conocimiento del hallazgo por parte del funcionario Jean Vivas, en un closet de una de la habitaciones de varios envoltorios contentivos de la sustancia ilícita, siendo requerido para que conjuntamente con el testigo que lo acompañaba observara los incautado, siendo apreciada y valorada en todo su contenido, pues a pesar de no haber efectuado el hallazgo, aportó elementos de prueba para la comprobación del hecho y la participación del procesado en el mismo, siendo igualmente conteste con la deposición de los otros funcionarios actuantes en cómo se llevó a cabo el procedimiento…”

Valoración del testimonio del ciudadano Ronny Alemán:

“…De la declaración del funcionario RONNY ALEMAN PARIATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento de allanamiento en septiembre de 2014, en el sector de Guaracarumbo del estado Vargas, lugar donde reside el acusado José Gregorio Manrique, como miembro de la comisión fue designado por el Jefe de la misma, ciudadano Carlos Iriate, el resguardo del lugar y la retención del acusado debido a la aptitud hostil hacia los miembros de la comisión, teniendo conocimiento del hallazgo por parte de uno de los funcionarios, teniendo conocimiento del hallazgo de una sustancia ilícita, siendo apreciada y valorada en todo su contenido, pues a pesar de no haber efectuado el hallazgo, aportó elementos de prueba para la comprobación del hecho y la participación del procesado en el mismo, siendo igualmente conteste con la deposición de los otros funcionarios actuantes en cómo se llevó a cabo el procedimiento…”

Valoración del testimonio del ciudadano Jhonatan Blodell:

“…De la declaración del funcionario JHONATAN BLONDEL GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento de allanamiento en el lugar donde reside el acusado José Gregorio Manrique, como miembro de la comisión fue designado por el Jefe de la misma, ciudadano Carlos Iriate, el resguardo del lugar, teniendo conocimiento del hallazgo por parte de uno de los funcionarios, teniendo conocimiento del hallazgo de una sustancia ilícita en presencia de uno de los testigos, siendo apreciada y valorada en todo su contenido, pues a pesar de no haber efectuado el hallazgo, aportó elementos de prueba para la comprobación del hecho y la participación del procesado en el mismo, siendo igualmente conteste con la deposición de los otros funcionarios actuantes en cómo se llevó a cabo el procedimiento…”

Ahora bien, una vez culminada la valoración de los medios probatorios de carácter testimonial, la juez, plasmó en la recurrida la valoración de los medios órganos probatorios documentales como a continuación se cita:

“…A las documentales antes descritas, específicamente la signada con el Nro. 2 referidas a la Inspección Técnica N° 1557, de fecha 03 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios Rafael Carrera, Carlos Iriarte, Blondel Jhonathan, Vivas Jean, Alemán Ronny, Arellano Jesús y Víctor Rey, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Guaira, inserta al folios (50 al 59) de la primera pieza, a la cual fue adminiculada el testimonio del funcionario experto Víctor Rey, esta juzgadora le da pleno valor, por cuanto de su exposición y del contenido de la referida documental se deriva la existencia del lugar donde fue practicado el procedimiento del allanamiento y la corporeidad de una de las evidencias incautadas en hecho que nos ocupa; de igual forma se le da pleno valor a la descrita en el Nro. 3, referida a Experticia Química, signada con el Nro. 9700-138-5074, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Cesar Español y Andreína Guzmán, adscritos la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , inserta al folio (200) de la primera pieza, y le fue adminiculado el testimonio de las experta Iris Carma, quien a pesar de no ser la experta que produjo tal informe, interpretó su contenido en sala por tener los conocimientos científicos específicos en el área ante la imposibilidad de localizar a sus suscriptores, por lo tanto merecedora de todo valor, por cuanto de su exposición y del contenido de la referida documental se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa.
Ahora bien, con respecto al contenido del acta de investigación policial, Acta de Investigación Penal de fecha 03 de septiembre de 2014, suscrita los funcionarios Rafael Carrera, Carlos Iriarte, Blondell Jhonathan, Vivas Jean, Alemán Ronny, Arellano Jesús, Centeno Daneska y Víctor Rey, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Guaira, inserta al folios (44 y 45) de la primera pieza, aun cuando fue incorporada por su lectura, puesto que así fue admitida por el Tribunal de control en al acto de la audiencia preliminar, la misma no constituye medio de prueba alguno, puesto que la misma constituye un acta administrativa cuyas menciones debieron ser traídas al procedo mediante la testimonial de los funcionarios actuantes, por lo que la misma por si sola no puede dársele valor alguno, al no haber las partes manifestado expresamente su conformidad en la incorporación, tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 322 Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, respecto al Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, experto Cesar Español, este tribunal considera que no puede dársele valor probatorio alguno, puesto que la misma no constituye medio de prueba, ya que solo es la garantía de la cadena de custodia, de las evidencias allí descritas…”

En efecto, el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, la misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”

Una vez realizadas las anteriores transcripciones, es menester pasar a pronunciarnos en relación a las denuncias planteadas en el caso de marras, sin embargo, a manera didáctica, y con el fin de establecer como debe ser la actuación del juez en la valoración de las pruebas, podemos citar lo previsto en el artículo 187 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual explica de una manera muy precisa lo referente a la sana crítica, incluyendo las máximas de experiencia, como ningún otro texto legal venezolano lo ha hecho, al prever que:

“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez, respecto de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Las máximas de experiencia son normas de valor general y por ellas se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio…”

Siendo así las cosas, es fundamental citar lo plasmado en el capítulo titulado como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO (SIC) ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO” de la recurrida, donde a través de la valoración de los medios probatorios plasmó sus conclusiones del caso de marras, explicando en ellas los motivos por los cuales procedió a condenar al ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE HERNÁNDEZ, como a continuación se transcribe:

“…En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción (sic) procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que quedo plenamente demostrado que en fecha 03 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Rafael Carrera, Carlos Iriarte, Blondel Jhonathan, Vivas Jean, Alemán Ronny, Arellano Jesús y Víctor Rey, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Guaira, en virtud de las investigaciones adelantadas en contra del acusado José Gregorio Manrique por la venta y distribución de sustancias estupefacientes, en la URBANIZACIÓN ARMANDO REVERON, BLOQUE SIETE (07), APARTAMENTO 205, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, debidamente emitida por un órgano jurisdiccional, en razón de ello se hicieron acompañar de dos testigos, que fueron ubicados en la parte bajo del edificio en mención quedando identificados como Alfredo Corro y Yuoscar Albarracín, quienes comparecieron al debate, procediendo a ingresar la comisión al edificio conjuntamente con los testigos y ascender hasta el segundo piso, tocar la puerta de un apartamento y requerir al ciudadano acusado, indicando la dueña del mismo que el apartamento donde reside el ciudadano José Gregorio Manrique era el apartamento contiguo, por lo que proceden a efectuar el llamado en el apartamento 205, siendo atendido por el ciudadano José Francisco Manrique, padre del acusado, quien permitió el acceso a los funcionarios, tomando el acusado una actitud hostil que hizo necesario su neutralización por medio de los anillos de seguridad, procediendo de manera inmediata a ingresar los testigos y designar el Jefe de la comisión, Carlos Iriarte Gil a los encargados de la revisión de la habitaciones, labor que fue asignada a los funcionarios Jean Vivas y Jesús Orlando Arellano, quienes acompañados de los testigos y de los familiares del acusado presentes en el lugar a la revisión de forma simultanea, correspondiéndole al ciudadano Jean Vivas, con el testigo Alfredo Corro y el padre del acusado, ciudadano José Francisco Manrique la revisión de la primera habitación, mientras que, al funcionario Jesús Orlando Arellano le correspondió la revisión de las otras habitaciones en compañía de la concubina del acusado, Borges Bonaci Maricielyz, de la hermana del acusado Leidys Manrique y del testigo Yuoscar Jonathan Albarracín, dando como resultado que en la primera habitación, el funcionario Jean Vivas, en presencia del testigo Alfredo Corro y del padre del acusado, al revisar el closet y remover la ropa contenida en el mismo cayó una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de colores blanco y azul con múltiples inscripciones entre las cuales se pueden leer “MOVISTA” contentiva de sesenta y cinco (65) envoltorios confeccionados en material sintético de colores Uno (01) amarillo, seis (06) negro, veintiocho (28) blancos y treinta (30) verde blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de ochenta y nueve (89) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, lo cual se acredito con la deposición de la experto en toxicología que acudió al debate, ciudadana Iris Carma, quedando acreditada su existencia con el contenido de la experticia de Experticia Química, signada con el Nro. 9700-138-5074, de fecha 10 de noviembre de 2014, la cual interpreto conforme al contenido del último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
OMISSIS
Como se observa, existe perfecta concordancia respecto al sujeto activo de delito, del lugar de los hechos, que no es otro que en la primera habitación del apartamento 205, de la Urbanización Armado Reverón, bloque 7, Parroquia Urimare, estado Vargas, lugar donde reside el acusado José Gregorio Manrique, lugar que este Juzgado da por sentado, por una parte, con el contenido de la declaración rendida por el funcionario Víctor Rey, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien Sub. Delegación La Guiara, constató la existencia del lugar del suceso, al cual se adminículo el contenido de Inspección Técnica N° 1557, de fecha 03 de Septiembre de 2014, suscrita por su persona y los funcionarios Cabrera, Carlos Iriarte, Jean Carlos Vivas, Jesús Arellano, Ronny Alemán y Jhonatan Blondell, así como de la evidencia incautada consistente en Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de colores blanco y azul con múltiples inscripciones entre las cuales se pueden leer “MOVISTA” contentiva de sesenta y cinco (65) envoltorios confeccionados en material sintético de colores, Uno (01) amarillo, seis (06) negro, veintiocho (28) blancos y treinta (30) verde blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de ochenta y nueve (89) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, lo cual quedo demostrado con el testimonio de la Experta compareciente Iris Carma, a la cual se le adminículo el contenido de la Experticia Química, signada con el Nro. 9700-138-5074, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios Cesar Español y Andreina Guzmán, adscritos la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a pesar de no ser la experta que produjo tal informe, interpretó su contenido en sala por tener los conocimientos científicos específicos en el área.
OMISSIS
En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción (sic) procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, esta juzgadora basa su convicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, los testigos instrumentales del procedimiento y los expertos, adminiculados dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas, como fueron Experticia Química en la que se dejó sentado, las características de la sustancia incautada, peso, así como el tipo de sustancia, que en el presente caso resulto ser Cocaína y la Inspección Técnica N° 1557, con la cual se estableció, el lugar donde fue hallada la sustancia ilícita. Así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos Cabrera, Carlos Iriarte, Jean Carlos Vivas, Jesús Arellano, Ronny Alemán y Jhonatan Blondell y los testigos Yuoscar Jhonatan y Alfredo Corro, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues los seis primeros declararon en forma armónica acerca del procedimiento practicado en la la (sic) primera habitación del apartamento 205, de la Urbanización Armado Reverón, bloque 7, Parroquia Urimare, estado Vargas, lugar donde reside el acusado José Gregorio Manrique, efectuado en presencia de los ciudadanos Yuoscar Jhonatan y Alfredo Corro, deponiendo de manera totalmente cónsono con el relato de los primeramente mencionados…”

Al analizar la sentencia impugnada, esta Alzada constató que la recurrida colocó de forma clara y precisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho así como los hechos que estimó acreditados y los elementos probatorios que consideró a los fines de determinar plenamente demostrado el delito imputado en el escrito acusatorio por la Fiscalía Décimo Primera (11°) del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE HERNÁNDEZ; asimismo de la trascripción anterior, observa esta Corte de Apelación que la jueza de juicio fundamentó adecuadamente el dispositivo del presente fallo, determinando en forma detallada los motivos que la llevaron a comprobar que el procesado de auto ciertamente resultó culpable del delito acusado por la vindicta pública, una vez comprobado y encuadrado el tipo penal correspondiente en el presente caso, señalando la Jueza que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la URBANIZACIÓN ARMANDO REVERON, BLOQUE SIETE (07), APARTAMENTO 205, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, debidamente emitida por un órgano jurisdiccional y al revisar el closet y remover la ropa contenida en el mismo cayó una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de colores blanco y azul con múltiples inscripciones entre las cuales se pueden leer “MOVISTA” contentiva de sesenta y cinco (65) envoltorios confeccionados en material sintético de colores Uno (01) amarillo, seis (06) negro, veintiocho (28) blancos y treinta (30) verde blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto de ochenta y nueve (89) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato.

Asimismo, señaló la recurrida que, en virtud de ello, quedó demostrado con la declaración de la funcionaria IRIS CATHERINE CARMA ARREAZA, quien procedió a exponer el contenido de la Experticia Química, la cual corre inserta al folio doscientos (200) de la primera pieza, y expuso que en el procedimiento realizado, fue encontrado en una bolsa con diferentes envoltorios a los cuales se le practicó la prueba de certeza y dio como resultado que el contenido de dichos envoltorios consistía en concaína en forma de clorhidrato al 57,76%, lo cual fue corroborado con la declaración de los testigos del procedimiento, ciudadanos Alfredo Corro y Youscar Alvarracin.

Asimismo la sentenciadora, en cuanto los hechos acreditados señaló entre otras cosas que de los órganos de prueba incorporados al debate se desprendió claramente que la conducta asumida por el acusado GREGORIO MANRIQUE HERNÁNDEZ, fue se encontraba perfectamente subsumida en el delito que fuera imputado por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este estimó plenamente demostrado con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, concluyendo que se encontraban acreditados sin lugar a dudas los hechos objetos del juicio con las declaraciones adminiculadas y valorándolas en forma conjunta y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas llevados e incorporados al juicio; en razón de lo cual, se declara sin lugar la denuncia planteada por la recurrente respecto a la inmotivación de la sentencia recurrida.

Así las cosas, quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por la a quo, observando que las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observa esta Superioridad que la Jueza a quo, analizó cada una de las pruebas presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que la llevaron a realizar tal valoración; tal como ocurrió con la declaración del funcionario RAFAEL CABRERA, considerando su testimonio como veraz y autentico, pues la a quo estimó que pudo apreciar que el mismo tenia conocimiento de los hechos indicando, a través de la declaración del presente funcionario, quien entre otras cosas señaló que se encontraba cumpliendo con la orden de allanamiento en compañía de 6 o 7 funcionarios más, que ubicaron a dos testigos y que durante la inspección del inmueble encontraron los diferentes envoltorios de drogas, asimismo expresó que el papá de del acusado salió y le dijo al muchacho: “Porque tu otra vez vale”, y expuso que si se realizó el respectivo trabajo de investigaciones de campo.

En cuanto a la prueba incorporada referida al testimonio de la licenciada IRIS CARMA, adscrita a la Divisón de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la sentenciadora dejó constancia que la misma reconoció el contenido de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-138-5074, de fecha 10-11-14, que, además, señaló que practicó dicha experticia a la muestra enviada al laboratorio, siendo estas: 65 envoltorios de material sintético, compuestas en su interior por un polvo de color blanco, las cuales al pesarlas obtuvieron un peso de ochenta y nueve gramos con quinientos miligramos (89,500Gr), y las cuales al realizarle la prueba de certeza se obtuvo como resultado que consistía en Cocaína en forma de clorhidrato al 57,76%.

En cuanto al órgano de prueba, CARLOS IRIARTE GIL, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la a quo al valorar lo manifestado por el mismo, estimó de su declaración que los hechos ocurrieron el 03-07-2014, exponiendo que fue un procedimiento realizado por una investigación de un grupo delictivo que operaba en diferentes zonas, buscando en este caso en particular al hoy condenado, y que durante el procedimiento encontraron una cantidad de droga.

Asimismo los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales brindaron sus deposiciones ante el Juzgado de Juicio, ratificaron lo dicho por los dos supra mencionados, siendo contestes y coherentes en sus declaraciones, como acertadamente lo valoró la a quo.

Alegó además el recurrente que los testigos tardaron más de 20 minutos en entrar a la vivienda en la cual se realizó el allanamiento. Se observa del fallo recurrido que primeramente los funcionarios actuantes realizaron un anillo de seguridad, a los fines de salvaguardar la seguridad de los testigos y que posteriormente éstos subieron al inmueble objeto de allanamiento, igualmente el ciudadano Jean Carlos Vivas expuso que “una comisión subió adelante para resguardar a los testigos, luego que se despejó subimos a los testigos”, asimismo la a quo expuso que:

“...Existiendo de igual forma perfecta concordancia, acerca de los testigos que se presenciaron el procedimiento, quienes comparecieron al debate y fueron contestes con el dicho de los funcionarios y al manifestar que ciertamente esperando un lapso entre 15 a 20 minutos para ingresar al lugar de habitación del acusado, situación esta que se encuentra plenamente justificada, dado que el actuar de los funcionarios policiales se enmarca en una actividad de investigación cuya principal función es la de asegurar los objetos activos y pasivos del delito, así como asegurar la integridad física de los testigos que en todo caso, son los garantes de los testigos si no la propia de los funcionarios, no ingresan de forma inmediata a una morada, aunado el hecho que en el presente caso, los funcionarios erróneamente acudieron al apartamento contiguo al del acusado, situación que fue referida por los funcionarios, los testigos y los mismos familiares del acusado que acudieron al debate…tiempo este que estuvieron los testigos y una vez en el apartamento correcto ingresaron los funcionarios tomando el acusado una actitud hostil que dio lugar a colocarle los anillos de seguridad y neutralizarlo, así poder dar ingresos a los ciudadanos Youscar Jhonatan y Alfredo Corro, quienes fueron contestes en manifestar que una vez en la vivienda fueron designados para acompañar a los funcionarios...”

De lo anterior expuesto se observa que efectivamente la Juzgadora de Instancia dio contestación a todas las denuncias planteadas por la Defensa recurrente.

Acató, pues, la a quo, la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:

“...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...” (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Una vez más, esta Alzada acoge la elocuente deducción hecha por la a quo, en todas y cada una de sus partes, pues se evidencia que la sentencia recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:

“…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…” (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha enunciado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).

Observando esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que la a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos al momento de dictar su fallo, considerando este Tribunal Colegiado que la misma los concatenó entre sí, fundamentando debidamente su sentencia el hecho y la participación del acusado en el mismo, por lo que, no existió en el proceso seguido en contra del acusado, irregularidad o vulneración de derechos constitucionales al debido proceso y licitud de la prueba, como erradamente lo señala la recurrente.

Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” expone que: “el juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento”. En este sentido y reafirmando lo anterior citado, tenemos que la a quo, realizó la debida concatenación de tales medios probatorios y adminiculando entre sí cada medio evacuado para así llegar a la conclusión de culpabilidad del hoy condenado, como se transcribió supra.

Por lo anterior, esta Instancia considera que la decisión objeto de impugnación no adolece del vicio de inmotivación, en relación a la desestimación de las declaraciones de los coacusados de autos, no asistiéndole la razón al apelante, al ser evidente que el Tribunal sí expresó las razones que tuvo para desechar sus dichos ya que las testimoniales sobre la cual versa la presente denuncia no cumplieron con el objeto de la prueba, que como bien expresó Eugenio Florian consiste en suministrar al proceso el conocimiento de cualquier hecho, de manera que se adquiera para sí o se engendre en otros la convicción de la existencia o verdad de un hecho, de igual forma no cumple con la función de la prueba que es generar certeza sobre los hechos en los cuales debe recaer el pronunciamiento de la regla de derecho, como ya se señaló.

En igual orden de ideas, se reitera que esta alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por la a quo para determinar la responsabilidad del acusado, por cuanto lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente la jueza a quo dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSÉ GREGORIO MANRIQUE HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, y, respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado la juzgadora la responsabilidad penal del acusado, con base a la especial circunstancia sostenida por los testigos traídos al proceso, así como las pruebas documentales, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración, no le asiste la razón a la recurrente al respecto. Así se observa.

En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada la abogada YURIMA VÁSQUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.431, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015 y publicada en fecha 19 de Octubre de 2015, por el precitado órgano jurisdiccional, en la cual se condenó al ciudadano precitado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YURIMA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015 y publicada en fecha 19 de Octubre de 2015, en la cual se condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.431, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándole cumplir la pena de doce (12) años de prisión.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de traslado y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA









WP02-R-2015-000742
JVM/ANV/RMG/Gblanco