REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002286
Recurso WP02-R-2016-000258
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos por: primero: la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de las ciudadanas KATIUSKA ROJAS PEREZ, YORELIS DEL CARMEN ROJAS PEREZ y LOURDES JOSEFINA LOPEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.333.219, V-24.802.870 y V-20.560.285 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las precitadas ciudadanas, como CÓMPLICES NO NECESARIAS en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 84 numeral 3, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado y penado en el artículo 286 ejúsdem; segundo: el Abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos DANNIS RAFAEL TERAN ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.486 y ESPERANZA VIRGINIA RIVAS DE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.17, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado y penado en el artículo 286 ejúsdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tercero: la Abogada Marelys Farias, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal del ciudadano EMERSON ROJAS PEREZ, identificado con la cédula N° V- 25.226.630, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/06/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y cuarto: el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de la ciudadana DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DÍAZ, identificada con la cédula N° V- 29.697.427, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/06/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de las ciudadanas KATIUSKA ROJAS PEREZ, YORELIS DEL CARMEN ROJAS PEREZ y LOURDES JOSEFINA LOPEZ MENDOZA alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que mis defendidas no fueron detenidas en flagrancia y para el momento de la aprehensión no se le incauto ningún-objeto de interés criminalística que guarde relación con el hecho así mismo se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, que no encuentra individualizada la presunta conducta desplegada por mis representadas, no entiende esta defensa el por qué el Ministerio Público aun teniendo conocimiento de los presuntos autores de los hechos, no agotó los canales regulares a fin que mis defendidas comparecieran ante la sede del despacho fiscal y rindieran testimonio en cuanto a los hechos que hoy nos ocupa…es importante destacar que en las declaraciones rendidas por la ciudadana GLEYDXYUNEIN CAMACHO, quien resulta ser testigo presencial y victima (sic) indirecta en el caso que nos ocupa, ya que la misma es la esposa del hoy occiso, donde la misma manifestó entre otras cosas que en horas de la mañana comenzaron a golpear y a inferir amenazas sobre su difunto esposo los ciudadanos Douglas Manía, José Manía y DaDany (sic) Teran, de igual manera la referida ciudadana manifestó que posteriormente regresaron a su vivienda los sujetos anteriormente identificados en compañía de Daimara Gutiérrez, Emerson Rojas "Ñoño" quien tenía una escopeta, así mismo identifico a un sujeto con el nombre de Eduardo, quien tenía una pistola, no entiende esta Defensa, como es que el Ministerio Publico (sic), teniendo precisada la participación de todas y cada una de estas personas, pretende involucrar de alguna manera a mis defendidas, evidenciándose de esta manera ciudadanos Magistrados, que la ciudadana GLEYDXYUNEIN CAMACHO realiza diferentes relatos, señalando a un sin fin de personas presuntamente involucradas en los hechos por los cuales hoy mis patrocinadas se encuentran privadas de.su libertad, sin existir de alguna manera una precisión o un señalamiento directo de mis defendidas, existiendo aquí ciudadanos Magistrados, una confusión para el momento en que ocurrieron los hechos y así esperamos sea demostrado a través de la Justicia. En cuanto al delito de Agavillamiento esta Defensa considera que no se encuentra acreditada la participación de mis defendidas en el ilícito pre calificado por el Ministerio Publico (sic) en la audiencia de presentación, ya que para acreditar la comisión del hecho punible este debe ser cometido por varias personas reunidas, es decir se exige una unión más o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos y para que exista el delito de agavillamiento, tiene que demostrarse la existencia de verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles, es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia…no se encuentran llenos los extremos legales de los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…de las actas no existen (sic) elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima (sic) indirecta que no es clara, en su declaración, la misma no determinó la participación de mis defendidas…solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 20 de Abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidas…” Cursante a los folios 1 al 8 de la incidencia.
En su escrito recursivo el Abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos DANNIS RAFAEL TERAN ZARATE y ESPERANZA VIRGINIA RIVAS DE TERAN alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…no se desprende participación alguna de mis defendidos en los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, se mencionan (sic) una testigo que puede definirse corno victima (sic) indirecta quien narra supuestamente los hechos donde un grupo de personas se dirigieron hasta la residencia del hoy occiso en horas de la mañana y lo amenazaron, y le propinaron golpes en varias partes del cuerpo, luego en horas del medido día vino un grupo más grande de personas, según ésta todos con armas de fuegos (sic), donde supuestamente le hicieron entregan (sic) de las armas a las ciudadanas LILI, ESPERANZA y DAIMARA, quienes supuestamente ingresaron a la vivienda para sustraer varios objetos, sin indicar objeto alguno, de igual manera señalan que lo golpearon con objetos contundentes y que todos le propinaron disparos con armas de fuego, pero se puede evidenciar que el cadáver del hoy occiso no tiene más de dos disparos, es decir existe una incongruencia entre lo narrado por la victima (sic) indirecta y lo mencionado en las actas policiales, de igual forma hay varias entrevistas tomadas a otras ciudadanas supuestamente tenían conocimiento de lo sucedido quienes indicaron, que escucharon una multitud EL LADRÓN y lograron observar supuestamente a un ciudadano de nombre Douglas y Esperanza golpeando a un ciudadano sin indicar si los mismos tenían armas de fuego como lo indicó la victima (sic) indirecta y que posteriormente escucharon dos detonaciones sin observar a nadie es decir no observaron el momento de las detonaciones, así las cosas…es clara que hasta ese momento procesal no existen elementos suficientes que pudiese comprometer a mis defendidos…en la participación de un hecho punible...el Ministerio Público no presentó elemento alguno que señale con precisión la participación de mi defendido en tal hecho, pretende el Ministerio Público relacionarlo con el sólo dicho de una testigo, quien puede definirse como victima (sic) indirecta que manifiestan que dani (sic) agredió a su pareja mas no indica si le propino disparo alguno y que la ciudadana esperanza (sic) lo golpeó con objetos contundentes de igual manera se cuenta con el dicho de otras ciudadanas quienes indican que un ciudadano de Nombre Douglas y esperanza (sic) se encontraban agrediendo a un ciudadano, y posteriormente se escucharon dos detonación, es decir en ningún momento señalaron al Ciudadano danis teran (sic), es decir estas testigos no observaron en ningún momento lo ocurrido simplemente escucharon un grupo de personas que
gritaban ladron (sic) en la vía publica (sic), con todo esto se hace referencia que no
guarda relación lo narrado por la pareja del hoy occiso y las supuestas testigos que residen en el sector, tampoco señalaron si las personas que observaron tenían en su poder objeto alguno para presumir la comisión de un robo ni vehículo tipo moto, no mencionan en momento alguno a mis defendido mas allá
de la mención que pueden hacer por referencias o hablillas (sic) del sector, en consecuencia las labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación de mis defendidos en el hecho delictivo que se le imputa se muestran minimos (sic), ya que no se evidencian elementos suficientes ni convincentes que desvirtúen realmente el derecho constitucional de presunción de inocencia, se cuenta con una vaga investigación en la cual el único elemento que conecta a mi defendido son testimonios indeterminados ya que el resto de las declaraciones ninguna vincula a los mismos con homicidio y mucho menos con robo de vehículo automotorsolicito…declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos…por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 29 al 33 de la incidencia.
En su escrito recursivo la Abogada Marelys Farias, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal del ciudadano EMERSON ROJAS PEREZ alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida solicitada por Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión del hecho punible imputado, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE…ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…ROBO AGRAVADO...y AGAVILLAMIENTO…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2o, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación, toda vez que se puede evidenciar que el mismo no individualizo la conducta de cada una de los imputados que fueron presentados en sus oportunidades y mucho menos la de mi patrocinado; a todos le precalifico todos los delitos, por otra parte es de señalar que solo existe el dicho de la víctima indirecta la cual era la pareja del ciudadano EIKER MANUEL CAPOTE (victima), la misma en su declaración no dejo claro quien de las personas involucradas fue la que le causo la muerte a su pareja motivo…En el supuesto negado que se encuentre acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 eiusdem… solicito…Revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado EMERSON ROJAS PEREZ, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, o en su defecto una (sic) medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236…” Cursante a los folios 55 al 57 de la incidencia.
En su escrito recursivo el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de la ciudadana DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DÍAZ alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…CIUDADANOS MAGISTRADOS, EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO QUEDÓ ESTABLECIDO QUE MI PATROCINADOS (SIC) NO TUVO PARTICIPACIÓN ALGUNA EN EL HECHO QUE SE LE IMPUTA, PUES TAL Y COMO LO SEÑALAN LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. "VISTA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTA DEFENSA OBSERVA QUE EN EL PRESENTE CASO NOS (SIC) SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN DE MIS DEFENDIDOS (SIC) EN EL HECHO PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTA DEFENSA OBSERVA QUE ESTAMOS EN LA PRESENCIA DE UNA MANIPULACIÓN DE ACTA DE ENTREVISTA, SIENDO JURISPRUDENCIA REITERADA QUE EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN DE UNA HECHO PUNIBLE…EN RAZÓN DE ELLO, CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE VISTO QUE FALTAN MÚLTIPLES DILIGENCIAS POR REALIZAR, SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…SOLICITO…DECLAREN CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA LE SEA ACORDADA A MIS DEFENDIDOS UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SOLICITUD QUE HAGO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 439 NUMERAL 4O (SIC) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 EJUSDEM…” Cursante a los folios 72 al 77 de la incidencia.
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20/04/2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas KATIUSKA ROJAS PEREZ, YORELIS DEL CARMEN ROJAS PEREZ y LOURDES JOSEFINA LOPEZ MENDOZA…las cuales fueron aprehendidas el día 18 de abril de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje de Homicidios, y luego de vista y leída la transcripción de novedades se trasladaron los funcionarios a La salina (sic), sector Los Pioneros, parte alta, Parroquia Carayaca, estado Vargas, una vez en el lugar observaron un cadáver de una persona del sexo masculino de piel morena, contextura delgada, cabello negro, tipo liso, de 1.70 de estatura aproximadamente, de 23 años de edad, quien presentaba heridas en la región cefálica, presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, por tal motivo se dio inicio a la investigación, realizándose todas las diligencias pertinentes, seguidamente se efectuó recorrido por el sector logrando conversar con una ciudadana de nombre GLEYDXYUNEL CAMACHO, la cual manifestó ser la pareja de la víctima, señalando que el mismo en vida respondía al nombre de EIKER MANUEL CAPOTE TORTOZA, e indicando que el día 18-04-2016, como a las 6:00 a.m, en el momento en que se encontraba en su vivienda en compañía de su pareja llegaron varios ciudadanos a quienes identifico como DOUGLAS MANIA, JOSE MANIA, DANIS TERAN, alias EL DIABLO, manifestando estos que el hoy occiso los había despojado de varias pertenencias, por lo cual estos ciudadanos lo agredieron físicamente, asimismo indico que el ciudadano DANIS TERAN apodado EL DIABLO saco un arma de fuego y lo golpeo, causándole varias lesiones, e indicándole que tenía hasta las 12:00 del mediodía para devolver lo sustraído, de igual forma indico la entrevistada que estos ciudadanos se llevaron de su casa una moto marca Empire, modelo Horse, color azul, año 2007, placas SAG430, una cocina pequeña, un ventilador y una licuadora, posteriormente siendo las 11:00 a.m aproximadamente se presentaron nuevamente en la vivienda los tres ciudadanos antes mencionados, portando armas de fuego en compañía de los ciudadanos DAIMARA GUTIERREZ, EMERSON ROJAS, apodado “NOÑO”, EDUARDO HERNANDEZ, alias JACKSON o TRAMPA, LILIA RIVAS, ESPERANZA RIVAS, YORELIS ROJAS, KATIUSKA ROJAS y una ciudadana que conoce como LOURDES, todos portando armas de fuego, siendo que DANIS TERAN agredió nuevamente al hoy occiso arrastrándolo hacia la porte (sic) exterior de la vivienda, entregándole estos las armas de fuego a las ciudadanas mencionadas como LILI, ESPERANZA y DAIMARA, para que estas ingresaran a la vivienda y sustrajeran varias pertenencias de la víctima, asimismo las ciudadanas golpearon al hoy occiso con objetos contundentes y todos los ciudadanos propinaron varios disparos, de igual forma procedió la denunciante a indicar el lugar de los hechos donde seguidamente se realizo (sic) inspección técnica. Posteriormente efectuaron los funcionarios recorridos por el lugar conversando con dos (2) ciudadanas de nombres YILDA VERENZUELA y YILGRED VERENZUELA, las cuales manifestaron que en momento en que se encontraban en su residencia escucharon una multitud que decían “el ladron” y observaron a dos ciudadanos a quienes conocen como DOUGLAS y ESPERANZA golpeando a un ciudadano y escuchando posteriormente varias detonaciones. Siguiendo con las investigaciones se dirigieron los funcionarios a las (sic) Salina, Parroquia Carayaca, estado Vargas con la finalidad de ubicar a los ciudadanos mencionados como los agresores (DOUGLAS MANIA, JOSE MANIA, DANIS TERAN, alias EL DIABLO, DAIMARA GUTIERRES, EMERSON ROJAS, apodado ÑOÑO, EDUARDO HERNANDEZ, alias JACKSON o TRAMPA, LILI RIVAS, ESPERANZA RIVAS, YARELIS ROJAS, KATIUSKA ROJAS y LOURDES), una vez en el lugar conversaron con vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, indicando estos los lugares donde se encontraban los mencionados agresores, trasladándose al el (sic) sector los (sic) Pioneros, Parroquia carayaca (sic), estado Vargas, donde observaron a tres ciudadanas las cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, ingresando a una vivienda, por lo cual los funcionarios entraron a la referida vivienda, logrando la aprehensión de las mencionadas ciudadanas, a quienes se les indico el motivo de la presencia policial y se le practico revisión corporal sin incautársele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificadas como YORELIS DEL CARMEN ROJAS PEREZ, KATIUSKA ROJAS PEREZ Y LOURDES JOSEFINA LOPEZ MENDOZA, a quienes se les practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. En tal sentido y visto lo anterior esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por las ciudadanas anteriormente señaladas se subsume en los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1. 2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 3.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO: se le imponga a las mencionadas ciudadanas MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que las mismas son autoras y/o participes de la comisión del hecho punible y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada DORELYS DEL CARMEN ROJAS PEREZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la imputada LOURDES JOSEFINA LOPEZ MENDOZA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la imputada KATIUSKA ROJAS PEREZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”…Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas DORELYS DEL CARMEN ROJAS PEREZ, LOURDES JOSEFINA LOPEZ MENDOZA y KATIUSKA ROJAS PEREZ, plenamente identificadas al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 84, numeral 3, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado y penado en el artículo 286 ejúsdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidas las imputadas a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 18 al 20 de la incidencia.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/04/2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANNIS RAFAEL TERAN ZARATE…y ESPERANZA VIRGINIA RIVAS DE TERAN…quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje de Homicidios en virtud de la orden de aprehensión ordenada por este tribunal en fecha 25 de abril del corriente año, orden de aprehensión N| (sic) 008-16 y N° 009-16 que se ejecuto (sic) en esa misma fecha por los ya mencionados funcionarios actuantes, toda vez que los hoy aprehendidos…quienes se encuentran ampliamente señalados como participes en unos hechos ocurridos en fecha del corriente mes y año donde se le ocasiono la muerte a un ciudadano que respondía al nombre de EIKER MANUEL CAPOTE TORTOZA, el cual fue perpetrado en La salina (sic), sector Los Pioneros, parte alta, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde los funcionarios del cuerpo de investigaciones cientifcas peanles y criminalísticas (sic), eje de homicidios Vargas observaron un cadáver de una persona del sexo masculino…En tal sentido y visto lo anterior esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos anteriormente señalados se subsume en los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 3.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicionalmente para el ciudadano DANNIS RAFAEL TERAN ZARATE el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…Seguidamente se le cede la palabra al imputado DANNIS RAFAEL TERAN ZARATE, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la imputada ESPERANZA VIRGINIA RIVAS DE TERAN, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DANNIS RAFAEL TERAN ZARATE y ESPERANZA VIRGINIA RIVAS DE TERAN, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado y penado en el artículo 286 ejúsdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión e Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda…” Cursante a los folios 43 al 45 de la incidencia.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/06/2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EMERSON ROJAS PEREZ, Indocumentado, el cual fue aprehendido el día 10 de junio de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje de Homicidios, y luego de vista y leída la transcripción de novedades se desplazaron por el sector Tacoa, vía publica (sic), parroquia Carayaca, estado Vargas, una vez en el lugar fueron abordados por funcionarios de la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, quienes les solicito (sic) la colaboración de verificar por ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) a dos ciudadanos que habían retenido en el sector Las Salinas, vía publica (sic), parroquia Carayaca, estado Vargas e identificados como Emerson José Rojas Pérez y a Richard Daniel Rojas Pérez, motivado a que la población del lugar se encontraba enardecida y atentando en contra de la integridad física de dichos ciudadanos, aludiendo que los mismos eran azotes del lugar y que se encuentran relacionados con homicidios ocurridos en la zona, quien es señalado como participe en unos hechos ocurridos en fecha del corriente mes y año donde se le ocasiono la muerte a un ciudadano que respondía al nombre de EIKER MANUEL CAPOTE TORTOZA, el cual fue perpetrado en La salina (sic), sector Los Pioneros, parte alta, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde los funcionarios del cuerpo de investigaciones cientifcas peanles y criminalísticas (sic), eje de homicidios Vargas observaron un cadáver de una persona del sexo masculino…En tal sentido y visto lo anterior esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano anteriormente señalado se subsume en los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 3.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 4.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…Seguidamente se le cede la palabra al imputado EMERSON ROJAS PEREZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EMERSON ROJAS PEREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión e Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda...” Cursante a los folios 66 al 68 de la incidencia.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23/06/2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Titular Primera en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DIAZ…el cual fue aprehendido en fecha 22 de junio de 2016 por .funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje de Homicidios, toda vez que en esa misma fecha mientras lo ya indicado funcionarios se encontraban en la sede del despacho cuando recibieron llamada telefónica de parte del Abogado Ramón Diamont, Fiscal Decimo de Vargas, informando que en dicha fiscalía se encontraba una ciudadana quien responde al nombre de DAIMARA GUTIERREZ DIAZ, la misma le manifestó su deseo de entregarse a la justicia, debido a que se encuentra solicitada, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), por lo antes expuesto el funcionario Leonardo Delgado se traslado (sic) hacia el área de análisis y seguimiento estratégico operacional, a los fines de verificar los datos de la referida ciudadana ante el SIIPOL, obteniendo como resultado que la ciudadana DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DIAZ, se encuentra solicitada por el Juzgado Cuarto de Control. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión de la hoy imputada no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido y visto lo anterior esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano anteriormente señalado se subsume en los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1. 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 3.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 4.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…Seguidamente se le cede la palabra a la imputada DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DIAZ, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DIAZ, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 84, numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado y penado en el artículo 286 ejúsdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 89 al 91 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las Defensas para atacar los fallos impugnados, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además de eso, aseguran que el Ministerio Público no estableció la participación de cada uno de los imputados en los hechos que se les atribuyen, razones por las que solicitan se revoquen las decisiones dictadas en contra de sus patrocinados y en su lugar se decrete la Libertad sin restricciones de los mismos o se le impongan medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Vargas Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas. Cursante a los folios 2 al 5 de la primera pieza del expediente original.
2. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 18 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Vargas Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, en la que se deja constancia que al cadáver se le apreciaron múltiples heridas producidas por objetos contundentes, armas blancas y por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Cursante al folio 8 de la primera pieza del expediente original.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0234 de fecha 18 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Vargas Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, en el sector Los Pioneros de Las Salinas, parte alta, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en la que se deja constancia entre otras cosas, que observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que colectaron del suelo a una distancia de 1, 10 mtrs., una franela de color negro que presentaba orificios de forma circular y una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y en diversas partes cercanas al cuerpo localizan sustancia hemática. Cursante a los folios 9 al 12 de la primera pieza del expediente original.
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0236 de fecha 18 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Vargas Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, en la que se deja constancia entre otras cosas, que el cuerpo sin vida respondía al nombre de EIKER MANUEL CAPOTE TORTOZA, el cual del examen externo presentó: Herida en forma irregular que comprometen las regiones frontal y nasal, herida de forma irregular ubicada en región nasal, herida rasante con sus bordes presentando quemaduras, ubicada en región labio superior, herida de forma irregular ubicada en región externa de brazo derecho, herida de forma irregular ubicada en región externa del antebrazo derecho, herida de forma circular ubicada en región anterior del antebrazo derecho, herida de forma irregular ubicada en región frontal izquierda, herida de forma circular ubicada en región parotidomasetera izquierda, herida de forma irregular ubicada en región parietal izquierda, herida de forma irregular ubicada en región occipital izquierda, herida de dos centímetros con sus bordes lisos, ubicada en región externa del muslo izquierdo. Cursante a los folios 15 al 21 de la primera pieza del expediente original.
5. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 18 de abril de 2016, suscrita por el Detective Martínez José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, en la que entre otras cosas se deja constancia que se efectuó la experticia a un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Empire, modelo Horse, color azul, placas SAG430, valorasa en Bs. 300.000,00; una licuadora marca Oster, color negro con un vaso de vidrio; un primo de cuatro hornillas, marca Frigilux, color gris; un ventilador marca Taurus, color blanco, un juego de sábanas varias y artículos personales, valorados en Bs. 700.000,00. Cursante al folio 28 y su vto., de la primera pieza de la causa.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de abril de 2016, rendida por la adolescente G.C., (Identidad Omitida conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas. Cursante a los folios 32 al 35 de la primera pieza del expediente original. Posteriormente, rinde nueva declaración ante el mismo organismo, en fecha 22/04/2016, cursante a los folios 95 y 96 de la primera pieza de la causa.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Vargas Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, en la que dejan constancia de la detención de las ciudadanas Yorelis Rojas, Katiuska Rojas y Lourdes López en el interior de una vivienda ubicada en el sector Los Pioneros, parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 2 al 5 de la primera pieza del expediente original.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de abril de 2016, rendida por la adolescente E.R. (Identidad Omitida conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas.. Cursante a los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente original.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de abril de 2016, rendida por la ciudadana YILDA VERENZUELA ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas.. Cursante a los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente original.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de abril de 2016, rendida por la ciudadana DAMELYS DIAZ ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas.. Cursante a los folios 62 al 65 de la primera pieza del expediente original.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de abril de 2016, rendida por la ciudadana YILGRED ante funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas.. Cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente original.
12. ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES de fecha 18 de abril de 2016, suscrita por funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, en la que dejan constancia que siendo las 11:12 horas recibieron llamada telefónica de parte del operador de guardia del Sistema de Emergencia 171 Vargas, informándoles que en Las Salinas, sector Los Pioneros, parte alta, vía pública, parroquia Carayaca, Estado Vargas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Cursante al folio70 de la primera pieza del expediente original.
A los folios 206 al 211 de la primera pieza de la causa, cursa escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentado el 25/04/2016, en el que solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DANIS TERAN ZARATE, EMERSON ROJAS PEREZ, ESPERANZA RIVAS ARIAS, DOUGLAS MANIA RODRIGUEZ, JOSE MANIA RODRIGUEZ, DAIMARA GUTIERREZ DIAZ y JACKSON BRITO SANCHEZ y, en la misma fecha el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional acordó dicha solicitud (folios 212 al 215 de la primera pieza de la causa).
13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, en la que dejan constancia de la detención de los ciudadanos Danis Zarate Teran y Esperanza Rivas Arias, en la Avenida La Atlántida, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante al folio 3 y su vto., de la segunda pieza del expediente original.
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, en la que dejan constancia de la detención del ciudadano Emerson Rojas Pérez, en sector Tacoa, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente original.
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, en la que dejan constancia de la detención de la ciudadana Daimara Gutierrez Diaz, en la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante al folio 135 y su vto., se la segunda pieza del expediente original.
De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que conforme a los mismos, en fecha 18 de abril de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Vargas, recibieron una llamada del servicio de emergencia 171, donde les informaron que en Las Salinas, sector Los Pioneros, parte alta, vía pública, parroquia Carayaca, Estado Vargas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron hasta el sitio del suceso, donde lograron constatar la información y colectaron del suelo a una distancia de 1,10 mtrs., del cadáver una franela de color negro que presentaba orificios de forma circular y una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y en diversas partes cercanas al cuerpo localizan sustancia hemática, posteriormente el occiso fue trasladado al Periférico de Pariata donde fue identificado como EIKER MANUEL CAPOTE TORTOZA, el cual al examen externo presentó: Herida en forma irregular que comprometen las regiones frontal y nasal, herida de forma irregular ubicada en región nasal, herida rasante con sus bordes presentando quemaduras, ubicada en región labio superior, herida de forma irregular ubicada en región externa de brazo derecho, herida de forma irregular ubicada en región externa del antebrazo derecho, herida de forma circular ubicada en región anterior del antebrazo derecho, herida de forma irregular ubicada en región frontal izquierda, herida de forma circular ubicada en región parotidomasetera izquierda, herida de forma irregular ubicada en región parietal izquierda, herida de forma irregular ubicada en región occipital izquierda, herida de dos centímetros con sus bordes lisos, ubicada en región externa del muslo izquierdo, Asimismo, consta que en el lugar de los hechos los funcionaron mantuvieron entrevista con la adolescente G.C., quien manifestó ser la pareja del difunto y que ese mismo día como a las 6:00 de la mañana cuando se encontraba en su residencia con el occiso, se acercaron unos sujetos identificados como Douglas Manía, José Manía, Danis Terán alias “El Diablo” y vociferaron que el interfecto los había despojado de diversos objetos, por lo que lo agredieron físicamente, señalando la testigo que Danis sacó a relucir un arma de fuego con la cual golpeo al difunto y le dijeron que tenía hasta el mediodía para devolver todo lo sustraído, llevándose dichos sujetos una motocicleta marca Empire, modelo House, placas SAG430 y una cocina pequeña, posteriormente, a las 11:00 de la mañana se volvieron a presentar los mencionados sujetos portando varias armas de fuego, junto a los ciudadanos Daimara Gutiérrez, Emerson Rojas apodado “Ñoño”, Esperanza Rivas, Dorelis Rojas, Katiuska Rojas y una ciudadana a quien conoce como Lourdes, procediendo Danis Terán a agredir nuevamente al hoy occiso, arrastrándolo hacia las afuera de la casa, lugar donde le entregaron a las ciudadanas Esperanza, Daimara y otra las armas, para que ingresaran a la vivienda donde sustrajeron una licuadora Oster y un ventilador; luego llevaron al inerte hacia la parte baja del sector donde lo golpearon con objetos contundentes; que Esperanza lanzó un tiro al aire para que su pareja corriera y luego le propinó un disparo en la pierna, cayendo al suelo, para luego propinarle varios disparos.
Igualmente, constan actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Yilda Verenzuela, quien manifestó que escuchó una multitud vociferando “El Ladrón”, por lo que se asomó y avistó a dos ciudadanos a quienes conocen como Douglas y Esperanza golpeando a un ciudadano, siendo que ésta última portaba un arma, la cual se la dio a Douglas, luego escuchó varias detonaciones; asimismo, la ciudadana Yilgred, hermana de la testigo anterior, agregó además de lo anterior narrado, que vio a Douglas y a varis mujeres, entre ellas, Dorelis, Katiuska, Lourdes, Esperanza, Daimara y la ciudadana Damelys Díaz, testigo de los hechos manifestó que vio llegar a la vivienda de su vecino Eiker a cuatro personas que conoce como José Manía, Douglas Manía, Esperanza y Danny Teran apodado “El Diablo”, quienes tumbaron la puerta y Danny sacó un arma con la cual golpeó al interfecto y luego los demás también lo golpearon, diciéndole que entregara lo que había robado, luego uno de los sujetos se llevó una moto y un ventilador, Danny se llevó unos peluches, Esperanza una cocina, después como a las 11:00 de la mañana regresan, pero esta vez en compañía de Daimara Gutiérrez, Katiuska Rojas, Lourdes, Dorelis Rojas, Jackson, Emerson Rojas, entre otros, todos golpearon al hoy occiso y Danny le propino tres disparos, Daimara le atizó una puñalada en el pecho, posteriormente Jackson y Emerson le propinaron unos disparos con unas escopetas pequeñas.
En este orden, resulta para esta Alzada evidente que para este momento procesal, los elementos cursantes en autos, permiten acreditar, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem; así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de las ciudadanas KATIUSKA ROJAS PEREZ, YORELIS DEL CARMEN ROJAS PEREZ y LOURDES JOSEFINA LOPEZ MENDOZA, como CÓMPLICES NO NECESARIAS en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES; los ciudadanos DANNIS RAFAEL TERAN ZARATE y ESPERANZA VIRGINIA RIVAS DE TERAN, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; el ciudadano EMERSON ROJAS PEREZ, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y la ciudadana DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DÍAZ, como COMPLICE NO NECESARIA en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y, para todos los anteriormente mencionado en la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO; cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de las Defensas sobre la falta de elementos de convicción que permitan estimar la participación de sus defendidos en los ilícitos imputados, así como lo relacionado con las contradicciones de los testigos que deponen en la investigación, ya que esto es materia de juicio y lo relativo a la individualización de la participación de los imputados por el Ministerio Público, ya que ello es materia del acto conclusivo que deberá presentar en su oportunidad legal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR las decisiones del Juzgado A quo mediante las cuales decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos KATIUSKA ROJAS PEREZ, YORELIS DEL CARMEN ROJAS PEREZ y LOURDES JOSEFINA LOPEZ MENDOZA, como CÓMPLICES NO NECESARIAS en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES; los ciudadanos DANNIS RAFAEL TERAN ZARATE y ESPERANZA VIRGINIA RIVAS DE TERAN, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; el ciudadano EMERSON ROJAS PEREZ, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO y la ciudadana DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DÍAZ, como COMPLICE NO NECESARIA en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y, para todos los anteriormente mencionado en la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos EMERSON ROJAS PEREZ y DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DÍAZ, en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no existen en este momento procesal fundados elementos de convicción, ya que las testigos presenciales son contestes en establecer que para el momento del robo del vehículo tipo moto se encontraban presentes cuatro personas, no siendo ninguna de ellas los imputados aquí mencionados, por lo que es procedente desestimar en cuanto a estos ciudadanos la referida calificación jurídica, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo, en cuanto al alegato de la defensa de las imputadas KATIUSKA ROJAS PEREZ, YORELIS DEL CARMEN ROJAS PEREZ y LOURDES JOSEFINA LOPEZ MENDOZA, sobre el hecho de que éstas no fueron detenidas en flagrante delito o bajo una orden judicial. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; en consecuencia, se desecha el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 20/04/2016, 26/04/2016, 11/06/2016 y 23/06/2016, en las que decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos KATIUSKA ROJAS PEREZ, YORELIS DEL CARMEN ROJAS PEREZ y LOURDES JOSEFINA LOPEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.333.219, V-24.802.870 y V-20.560.285 respectivamente, como CÓMPLICES NO NECESARIAS en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 84 numeral 3, ambos del Código Penal; DANNIS RAFAEL TERAN ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.486 y ESPERANZA VIRGINIA RIVAS DE TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.17, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EMERSON ROJAS PEREZ, identificado con la cédula N° V- 25.226.630, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DÍAZ, identificada con la cédula N° V- 29.697.427, como COMPLICE NO NECESARIA en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal; asimismo, para todos los anteriormente mencionados la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Se desestima en cuanto a los ciudadanos EMERSON ROJAS PEREZ y DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DÍAZ, la calificación jurídica del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ello al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Defensas de los imputados de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000258
RMG/rm